<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5538-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Jaklin Yvaneza Franquiz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información sobre estado de declaración voluntaria de ingreso clandestino de la solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia reclamante, que puede ser solicitada mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5538-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Jaklin Yvaneza Franquiz solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
<p>
"Información acerca de la situación de mi Declaración Voluntaria de ingreso clandestino (auto denuncia) realizada el día 15 de diciembre del año 2020 ante Policía de Investigaciones, debido a la falta de noticias de la misma.</p>
<p>
Entiéndase por actuaciones concernientes a la administración y sus organismos en los que se me considere, así como todas las actuaciones que devengan de mi situación migratoria.</p>
<p>
Observaciones: Solicito información respecto a mi Declaración Voluntaria de ingreso clandestino (auto denuncia), realizada con fecha 15 de diciembre del año 2020".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2022, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
<p>
"(...) se advierte que su petición no contiene una solicitud de acceso a información pública redactada en los términos dispuestos en el referido artículo, por cuanto no solicita copia o acceso de actos o documentos que hubieran sido emitidos por esta Institución, así como tampoco solicita tener acceso a conocer sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos utilizados en su dictación.</p>
<p>
En razón de lo expuesto, su petición no se encuentra amparada en el procedimiento administrativo establecido en la citada ley, por el contrario, su consulta dice relación con conocer los 'pasos a seguir' en relación con el proceso de autodenuncia.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo antes mencionado, se informa que la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional ha puesto a disposición de quienes se encuentran en su situación los números telefónicos (...) y el correo electrónico (...), a través de los cuales puede informarse sobre su proceso, señalando el número de su Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino.".</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Jaklin Yvaneza Franquiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La supuesta razón es que la petición no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la ley, aludiendo que se pidieron los "pasos a seguir", cosa que en ningún momento se mencionó en la petición".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E15086, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en caso de obrar en su poder, fundamente por qué el procedimiento de acceso a la información -contemplado en el título IV de la Ley de Transparencia-, no es el medio idóneo para pedir información respecto a procesos tramitados ante el órgano que usted representa, considerando que la requirente es interesada en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que "se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados." (decisión Amparo Rol C182-21, la que se acompaña a este oficio, junto con la decisión de Amparo Rol C8235-20); (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 415, de 22 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la materia consultada incide en labores propias de la Institución y que son desarrolladas por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional que se encuentran consagradas en el artículo 5 del decreto ley N° 2.460, Defensa, Ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
Indicó que el reclamo interpuesto se centra en la falta de respuesta al Proceso de Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino, el cual va dirigido a personas extranjeras que han ingresado de manera irregular al país, a fin de ser denunciadas a la autoridad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 N° 1 o 128 N° 1, que contemplan las causales de expulsión del territorio nacional, en relación al artículo 33 N° 2 de la ley N° 21.325. En este sentido, la autodenuncia contempla un conjunto de incentivos, puesto que su presentación permite al infractor optar al beneficio de una exención o rebaja de la multa que correspondería aplicar respecto de la o las infracciones que sean objeto de la autodenuncia, en diversos escenarios dentro del procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
Señaló asimismo, la forma de realizar la autodenuncia, la cual se encuentra disponible en la página oficial del Servicio, indicando que luego de que la misma es recepcionada, se indica que la persona será contactada vía correo electrónico por un funcionario policial quien le indicará los pasos a seguir para terminar el trámite. Indicando a su vez, teléfono y correo de contacto para aclarar dudas.</p>
<p>
Hizo presente que, dada la gran cantidad de personas extranjeras que se encuentran regularizando su situación migratoria, los mecanismos de contacto que ha implementado la Policía de Investigaciones de Chile _y que han sido informados al publico a quien va dirigido- han visto mermado y retrasada su gestión policial-administrativa, por lo que estas personas recurren al Departamento de Acceso a la Información Pública y Lobby, el que ha visto aumentada su carga laboral, dado a que como el extranjero no recibe respuesta de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional intenta por esta vía obtener los antecedentes sobre su situación migratoria.</p>
<p>
Precisó que, dado lo expuesto, no aplica el procedimiento de acceso a la información pública para este tipo de requerimiento, debido a que como se expuso, existe un procedimiento administrativo idóneo y especial contemplado para este trámite que es debidamente informado al titular de los antecedentes y de lo cual no resulta aplicable invocar el auxilio de la Ley de Transparencia para conocer su estado de tramitación. Por consiguiente, la presentación realizada por la reclamante en que solicita saber el estado en que se encuentra su tramite migratorio, se trata de información no contenida en ninguno d ellos soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dado que para constatar el estado de su trámite es necesario revisar lo gestionado, proceder de igual forma a como se hiciera en un certificado, lo que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no dice relación con el acceso a la información pública. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información acerca de la situación de declaración voluntaria de ingreso clandestino del propio solicitante. Al respecto, el órgano reclamado señaló que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la alegación del órgano en orden a que lo consultado no se encuentra amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, cabe señalar que en la medida que la información sobre el estado de tramitación autodenuncia del reclamante, obre en algún soporte documental -que dé cuenta de dicha información- conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, siendo susceptible de ser requerida por dicha vía.</p>
<p>
3) Que, a su turno, cabe tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo sobre el cual se consulta, resultando aplicable, en consecuencia, lo previsto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y teniendo en consideración que, presumiblemente, en la información pedida puedan obrar datos personales y sensibles de la reclamante, se ordenará la entrega presencial de lo pedido, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
5) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Jaklin Yvaneza Franquiz, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información sobre estado de declaración voluntaria de ingreso clandestino. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 4° y 5° del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jaklin Yvaneza Franquiz y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>