Decisión ROL C5558-22
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Reclamante: JUAN SOLIS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referente a la entrega de documento enviado al Servicio Civil, donde informa que no se realizó proceso de selección de contratación en 2022. Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5558-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Juan Sol&iacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referente a la entrega de documento enviado al Servicio Civil, donde informa que no se realiz&oacute; proceso de selecci&oacute;n de contrataci&oacute;n en 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5558-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Juan Sol&iacute;s solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -en adelante, indistintamente la DGMN- lo siguiente: &quot;(...) copia del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realiz&oacute; proceso de selecci&oacute;n para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1 del 2017 de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil que Aprueba Normas de Aplicaci&oacute;n General en Materias de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, a todos los Servicios P&uacute;blicos Conforme la Facultad Establecida en el Art&iacute;culo 2&deg;, letra Q, de la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, Contenida en el Art&iacute;culo Vig&eacute;simo Sexto de la Ley N&deg; 19.882&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de junio de 2022, la DGMN respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil del Ministerio de Hacienda, tiene habilitado un Sistema de Monitoreo y Reportabilidad para Gesti&oacute;n y Desarrollo de las personas, en el link que consign&oacute;. Complement&oacute; que, en esta plataforma hay un formulario permanentemente abierto para ser completado con la informaci&oacute;n mensual en este caso de lo atingente a la Norma 3, del a&ntilde;o 2022, &quot;Cumplimiento de Est&aacute;ndares en Procesos de Reclutamiento y Selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; el reporte Word de dicho formulario.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Juan Sol&iacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Sostuvo que, &quot;no se entreg&oacute; copia del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realiz&oacute; proceso de selecci&oacute;n para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de agosto de 2022, la DGMN otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, del resultado de la b&uacute;squeda f&iacute;sica efectuadas en los archivos de documentaci&oacute;n pasiva, se pudo constatar que la Direcci&oacute;n General no cuenta con el documento requerido.</p> <p> Adjunt&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativo, de fecha 3 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, y el Encargado de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Organizacional.</p> <p> Reiter&oacute; lo indicado en su respuesta.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15803, de fecha 17 de agosto de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de agosto de 2022, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Sostuvo que, &quot;no se hace entrega del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realiz&oacute; proceso de selecci&oacute;n para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el a&ntilde;o 2022. Documento que se debi&oacute; elaborar antes de la contrataci&oacute;n de los 20 funcionarios a contrata, es decir, antes de enero del 2022&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E16440, de fecha 30 de agosto de 2022, solicitando que: 1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de septiembre de 2022, la DGMN evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta y procedimiento SARC. Complement&oacute; que, la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se fundamenta en que la Alta Repartici&oacute;n Ministerial no ha emitido el documento solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de documento enviado al Servicio Civil, donde informa que no se realiz&oacute; proceso de selecci&oacute;n de contrataci&oacute;n en 2022.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada manifest&oacute; que no obran en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya proporcionados. A fin de acreditar las circunstancias esgrimidas, acompa&ntilde;&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativo, de fecha 3 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, y el Encargado de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Organizacional. Explic&oacute; que, Alta Repartici&oacute;n Ministerial no ha emitido el documento solicitado.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC y sus descargos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sol&iacute;s, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sol&iacute;s; y, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>