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DECISIÓN AMPARO ROL C5558-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Juan Solís</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referente a la entrega de documento enviado al Servicio Civil, donde informa que no se realizó proceso de selección de contratación en 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5558-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Juan Solís solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante, indistintamente la DGMN- lo siguiente: "(...) copia del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realizó proceso de selección para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el año 2022.</p>
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Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la Resolución N° 1 del 2017 de la Dirección Nacional del Servicio Civil que Aprueba Normas de Aplicación General en Materias de Gestión y Desarrollo de Personas, a todos los Servicios Públicos Conforme la Facultad Establecida en el Artículo 2°, letra Q, de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, Contenida en el Artículo Vigésimo Sexto de la Ley N° 19.882".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 20 de junio de 2022, la DGMN respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, la Dirección Nacional del Servicio Civil del Ministerio de Hacienda, tiene habilitado un Sistema de Monitoreo y Reportabilidad para Gestión y Desarrollo de las personas, en el link que consignó. Complementó que, en esta plataforma hay un formulario permanentemente abierto para ser completado con la información mensual en este caso de lo atingente a la Norma 3, del año 2022, "Cumplimiento de Estándares en Procesos de Reclutamiento y Selección".</p>
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Adjuntó el reporte Word de dicho formulario.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Juan Solís dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Sostuvo que, "no se entregó copia del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realizó proceso de selección para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el año 2022".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de agosto de 2022, la DGMN otorgó respuesta extemporánea, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, del resultado de la búsqueda física efectuadas en los archivos de documentación pasiva, se pudo constatar que la Dirección General no cuenta con el documento requerido.</p>
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Adjuntó certificado de búsqueda negativo, de fecha 3 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, y el Encargado de Planificación y Desarrollo Organizacional.</p>
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Reiteró lo indicado en su respuesta.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E15803, de fecha 17 de agosto de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 18 de agosto de 2022, el peticionario manifestó su inconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Sostuvo que, "no se hace entrega del documento enviado al Servicio Civil, donde se informa que no se realizó proceso de selección para contratar a los 20 funcionarios a contrata por primera vez para el año 2022. Documento que se debió elaborar antes de la contratación de los 20 funcionarios a contrata, es decir, antes de enero del 2022".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E16440, de fecha 30 de agosto de 2022, solicitando que: 1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de septiembre de 2022, la DGMN evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró lo expuesto en su respuesta y procedimiento SARC. Complementó que, la no entrega de la información solicitada, se fundamenta en que la Alta Repartición Ministerial no ha emitido el documento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de documento enviado al Servicio Civil, donde informa que no se realizó proceso de selección de contratación en 2022.</p>
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2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada manifestó que no obran en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya proporcionados. A fin de acreditar las circunstancias esgrimidas, acompañó certificado de búsqueda negativo, de fecha 3 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, y el Encargado de Planificación y Desarrollo Organizacional. Explicó que, Alta Repartición Ministerial no ha emitido el documento solicitado.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de procedimiento SARC y sus descargos.</p>
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6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Solís, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Solís; y, al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>