Decisión ROL C5563-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega de los expedientes investigativos de sumario administrativo -afinados-, uno de ellos por acoso laboral. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar: i) La identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos; ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5563-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), ordenando la entrega de los expedientes investigativos de sumario administrativo -afinados-, uno de ellos por acoso laboral.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar: i) La identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos; ii) Las impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; la parte recurrente en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5563-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, N.N. solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de sumarios en que estuve involucrada; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4 del 11 enero 2016 y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64 del 26 de octubre del 2015, formato papel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de junio de 2022, el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n requerida, al contener datos de car&aacute;cter personal, le ser&aacute; entregada personalmente al titular, o al apoderado/a al que se le hubiere conferido poder de conformidad al art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> De acuerdo con lo se&ntilde;alado, comunico a usted que copia de:</p> <p> 1) ORD. N&deg; 46778/1344/2017, de 04.07.2017, del jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de este Instituto, (04 fojas);</p> <p> 2) ORD. N&deg; 46778/1246/2019, de 24.06.2019, de la jefa de la Divisi&oacute;n de Jur&iacute;dica de este Instituto, (02 fojas);</p> <p> 3) ORD. N&deg; 46778/2271-19, de 07.11.2019, de la jefa de la Divisi&oacute;n de Jur&iacute;dica de este Instituto de Previsi&oacute;n Social, (03 fojas), los cuales se pronuncian sobre sus solicitudes de entrega de informaci&oacute;n de los procedimientos sumarios en los que se ha visto involucrada;</p> <p> 4) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 26.10.2015, del Director Nacional de este Instituto de Previsi&oacute;n Social, (01 foja);</p> <p> 5) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 004, de 11.01.2016, del Director Nacional de este Instituto, (01 foja);</p> <p> 6) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 030-S, de 04.05.2017, (02 fojas), est&aacute;n a su disposici&oacute;n en las oficinas del Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral Capri IPS &Ntilde;u&ntilde;oa, ubicadas en Avda. Jos&eacute; Pedro Alessandri N&deg; 211, a fin de que retire esta informaci&oacute;n en d&iacute;a h&aacute;bil, de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas, donde se le entregar&aacute; previa exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad, y el respectivo poder habilitante notarial original si quien concurriese fuese su apoderado/a. No obstante, lo anterior, si su domicilio se encuentra en otra comuna, le solicito nos indique por esta misma v&iacute;a, a qu&eacute; Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral m&aacute;s cercano a su direcci&oacute;n particular le podr&iacute;amos enviar esta informaci&oacute;n para que usted se presente a retirarla.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;dicen que no corresponde entregar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), mediante Oficio N&deg; E15087, 2022 de 8 de agosto de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud objeto del presente amparo; (2&deg;) se refiera a la naturaleza de los procedimientos disciplinarios requeridos, esto es, sobre qu&eacute; materias trataban los hechos investigados (cumplimiento de la jornada laboral, faltas a la probidad, hurtos, acoso, entre otras); (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de los respectivos expedientes; haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; AL005T0011483, de 19 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, consultado el Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarias de este Instituto, que es el &aacute;rea competente en la materia consultada, en donde se radican las investigaciones sumarias de esta Instituci&oacute;n, se inform&oacute; que la requirente ha ingresado previamente otras consultas relativas al mismo tema, y que en todas las ocasiones se ha mantenido el criterio que a continuaci&oacute;n se expondr&aacute;.</p> <p> En este sentido, la requirente ha solicitado la entrega de los expedientes en los que se ha visto involucrada, refiri&eacute;ndose con ello a dos procedimientos sumarios:</p> <p> a) Aquel iniciado por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 001, de 12.01.2015, de la Direcci&oacute;n Regional de Los Lagos, sobre la veracidad de los formularios de felicitaciones que habr&iacute;an recibido dos funcionarias, entre ellas, la requirente. Finalizado a trav&eacute;s de sobreseimiento, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 004, de 14.08.2015, de la misma Direcci&oacute;n Regional;</p> <p> b) Procedimiento sumario instruido a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 26.10.2015, de la Direcci&oacute;n Nacional, por medio de la cual se inici&oacute; un procedimiento disciplinario con el objeto de investigar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar funcionarios del Instituto, con ocasi&oacute;n de lo informado en Oficio N&deg; 07-1, de 11.09.2015, de la Directora Regional de Los Lagos, que remite denuncia de seis funcionarias del Centro de Atenci&oacute;n Previsional Ancud, quienes relatan situaciones, que a su juicio, constituir&iacute;an acciones de acoso laboral, realizadas por otra servidora de nuestro Instituto, que fue sobrese&iacute;do por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 30-S, de 04.05.2017, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio. Es importante destacar que a este &uacute;ltimo proceso se acumularon los antecedentes de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 04, de 11.01.2016, de la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, con ocasi&oacute;n de la denuncia que hiciera N.N., funcionaria de la Direcci&oacute;n Regional de Los Lagos en contra de la encargada del Centro de Atenci&oacute;n Ancud.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el expediente del primero de ellos fue debidamente entregado en su oportunidad, y que es el segundo de &eacute;stos el que este Instituto se ha negado a entregar, en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la materia discutida, esto es, investigaci&oacute;n sobre una denuncia por eventual acoso laboral, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supone necesariamente, restar efectividad a las labores que el Servicio pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuantos &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, pueda ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de este Instituto, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n se fundamenta en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, es posible aplicar esta causal de reserva o secreto, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecte del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> As&iacute; muy bien lo indican los ORD. N&deg; 46778/1344/2017, de 04.07.2017, del jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de este Instituto, ORD. N&deg; 46778/1246/2019, de 24.06.2019, de la jefa de la Divisi&oacute;n de Jur&iacute;dica de este Instituto, y ORD. N&deg; 46778/2271-19, de 07.11.2019, de la jefa de la Divisi&oacute;n de Jur&iacute;dica de este Instituto de Previsi&oacute;n Social, que fueron entregados a la requirente, en respuesta a su Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> De esta forma, y como es posible ver en la respuesta de 07.06.2022, remitida a la requirente, este Instituto otorg&oacute; la informaci&oacute;n que fue posible entregar, por cuanto proporcion&oacute; las Resoluciones Exentas N&deg; 4 y 64 a las que alude la presentaci&oacute;n de solicitante, y acompa&ntilde;&oacute;, por otra parte, los ORD. N&deg; 46778/1344/2017, N&deg; 46778/1246/2019 y N&deg; 46778/2271-19, para reiterar la decisi&oacute;n previamente informada en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre el expediente de investigaci&oacute;n sumario ya antes individualizado. De lo anterior, se concluye que parte de la informaci&oacute;n requerida fue debidamente otorgada, y que la denegaci&oacute;n de aquella que no lo fue, se encuentra debidamente fundada en la Ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copias de sumarios en que se ha visto involucrada la solicitante, seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber entregado unos d ellos dos sumarios requeridos, en raz&oacute;n de una solicitud anterior de la reclamante, respecto del segundo de ellos, deneg&oacute; su entrega por tratarse de una denuncia por eventual acoso laboral, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que lo requerido se refiere a dos sumarios administrativos en que estuvo involucrada la recurrente y que, de acuerdo con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, se encuentran sobrese&iacute;dos. El primero de ellos, instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 001, de 12 de enero de 2015 y sobrese&iacute;do por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 004, de 14 de agosto de 2015; el segundo, instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 26 de octubre de 2015, sobrese&iacute;do por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 30-S, de 04 de mayo de 2017.</p> <p> 3) Que, acto seguido, es menester tener en consideraci&oacute;n que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie.</p> <p> 5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogi&oacute; parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme la cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n; en tal sentido, en la se&ntilde;alada jurisprudencia, se orden&oacute; reservar, en s&iacute;ntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estim&oacute; pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripci&oacute;n que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se orden&oacute; reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas v&iacute;a WhatsApp, correos electr&oacute;nicos u otro medio an&aacute;logo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, por consiguiente; en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en los procesos sumariales consultados; trat&aacute;ndose de dos sumarios que se encuentran afinados y respecto de uno de ellos cuales no consta a este Servicio su entrega a la parte recurrente de autos; esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignar&aacute;n en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en los expedientes pedidos, respecto del cual no se tuvo acceso.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 11) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas y correos electr&oacute;nicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 12) Que, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral en uno de los sumarios solicitados, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N., en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los sumarios administrativos afinados que indica, reservando previamente:</p> <p> i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en los mismos, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempe&ntilde;an, a&ntilde;o de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p> <p> ii) Impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>