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DECISIÓN AMPARO ROL C5563-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega de los expedientes investigativos de sumario administrativo -afinados-, uno de ellos por acoso laboral.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar: i) La identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos; ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5563-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, N.N. solicitó al Instituto de Previsión Social (IPS) la siguiente información:</p>
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"Copia de sumarios en que estuve involucrada; Resolución Exenta N° 4 del 11 enero 2016 y Resolución Exenta N° 64 del 26 de octubre del 2015, formato papel".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 7 de junio de 2022, el Instituto de Previsión Social (IPS) respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en atención a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en relación con lo prescrito en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la información requerida, al contener datos de carácter personal, le será entregada personalmente al titular, o al apoderado/a al que se le hubiere conferido poder de conformidad al artículo 22° de la Ley N° 19.880.</p>
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De acuerdo con lo señalado, comunico a usted que copia de:</p>
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1) ORD. N° 46778/1344/2017, de 04.07.2017, del jefe de la División Jurídica de este Instituto, (04 fojas);</p>
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2) ORD. N° 46778/1246/2019, de 24.06.2019, de la jefa de la División de Jurídica de este Instituto, (02 fojas);</p>
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3) ORD. N° 46778/2271-19, de 07.11.2019, de la jefa de la División de Jurídica de este Instituto de Previsión Social, (03 fojas), los cuales se pronuncian sobre sus solicitudes de entrega de información de los procedimientos sumarios en los que se ha visto involucrada;</p>
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4) Resolución Exenta N° 64, de 26.10.2015, del Director Nacional de este Instituto de Previsión Social, (01 foja);</p>
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5) Resolución Exenta N° 004, de 11.01.2016, del Director Nacional de este Instituto, (01 foja);</p>
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6) Resolución Exenta N° 030-S, de 04.05.2017, (02 fojas), están a su disposición en las oficinas del Centro de Atención Previsional Integral Capri IPS Ñuñoa, ubicadas en Avda. José Pedro Alessandri N° 211, a fin de que retire esta información en día hábil, de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas, donde se le entregará previa exhibición de su cédula de identidad, y el respectivo poder habilitante notarial original si quien concurriese fuese su apoderado/a. No obstante, lo anterior, si su domicilio se encuentra en otra comuna, le solicito nos indique por esta misma vía, a qué Centro de Atención Previsional Integral más cercano a su dirección particular le podríamos enviar esta información para que usted se presente a retirarla.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "dicen que no corresponde entregar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social (IPS), mediante Oficio N° E15087, 2022 de 8 de agosto de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en la solicitud objeto del presente amparo; (2°) se refiera a la naturaleza de los procedimientos disciplinarios requeridos, esto es, sobre qué materias trataban los hechos investigados (cumplimiento de la jornada laboral, faltas a la probidad, hurtos, acoso, entre otras); (3°) señale el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados; y, (4°) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia íntegra de los respectivos expedientes; haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° AL005T0011483, de 19 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, consultado el Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarias de este Instituto, que es el área competente en la materia consultada, en donde se radican las investigaciones sumarias de esta Institución, se informó que la requirente ha ingresado previamente otras consultas relativas al mismo tema, y que en todas las ocasiones se ha mantenido el criterio que a continuación se expondrá.</p>
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En este sentido, la requirente ha solicitado la entrega de los expedientes en los que se ha visto involucrada, refiriéndose con ello a dos procedimientos sumarios:</p>
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a) Aquel iniciado por medio de la Resolución Exenta N° 001, de 12.01.2015, de la Dirección Regional de Los Lagos, sobre la veracidad de los formularios de felicitaciones que habrían recibido dos funcionarias, entre ellas, la requirente. Finalizado a través de sobreseimiento, por medio de la Resolución Exenta N° 004, de 14.08.2015, de la misma Dirección Regional;</p>
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b) Procedimiento sumario instruido a través de la Resolución Exenta N° 64, de 26.10.2015, de la Dirección Nacional, por medio de la cual se inició un procedimiento disciplinario con el objeto de investigar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar funcionarios del Instituto, con ocasión de lo informado en Oficio N° 07-1, de 11.09.2015, de la Directora Regional de Los Lagos, que remite denuncia de seis funcionarias del Centro de Atención Previsional Ancud, quienes relatan situaciones, que a su juicio, constituirían acciones de acoso laboral, realizadas por otra servidora de nuestro Instituto, que fue sobreseído por la Resolución Exenta N° 30-S, de 04.05.2017, de la Dirección Nacional del Servicio. Es importante destacar que a este último proceso se acumularon los antecedentes de la Resolución Exenta N° 04, de 11.01.2016, de la Dirección Nacional de este Servicio, con ocasión de la denuncia que hiciera N.N., funcionaria de la Dirección Regional de Los Lagos en contra de la encargada del Centro de Atención Ancud.</p>
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Señaló que el expediente del primero de ellos fue debidamente entregado en su oportunidad, y que es el segundo de éstos el que este Instituto se ha negado a entregar, en consideración a la especial naturaleza de la materia discutida, esto es, investigación sobre una denuncia por eventual acoso laboral, por cuanto la divulgación de dicha información supone necesariamente, restar efectividad a las labores que el Servicio pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuantos éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, pueda ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de este Instituto, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, la denegación de dicha información se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 de N° 1 de la Ley N° 20.285, por cuanto, es posible aplicar esta causal de reserva o secreto, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecte del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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Así muy bien lo indican los ORD. N° 46778/1344/2017, de 04.07.2017, del jefe de la División Jurídica de este Instituto, ORD. N° 46778/1246/2019, de 24.06.2019, de la jefa de la División de Jurídica de este Instituto, y ORD. N° 46778/2271-19, de 07.11.2019, de la jefa de la División de Jurídica de este Instituto de Previsión Social, que fueron entregados a la requirente, en respuesta a su Solicitud de Acceso a la Información Pública.</p>
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De esta forma, y como es posible ver en la respuesta de 07.06.2022, remitida a la requirente, este Instituto otorgó la información que fue posible entregar, por cuanto proporcionó las Resoluciones Exentas N° 4 y 64 a las que alude la presentación de solicitante, y acompañó, por otra parte, los ORD. N° 46778/1344/2017, N° 46778/1246/2019 y N° 46778/2271-19, para reiterar la decisión previamente informada en cuanto a la denegación de la información sobre el expediente de investigación sumario ya antes individualizado. De lo anterior, se concluye que parte de la información requerida fue debidamente otorgada, y que la denegación de aquella que no lo fue, se encuentra debidamente fundada en la Ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copias de sumarios en que se ha visto involucrada la solicitante, según indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló haber entregado unos d ellos dos sumarios requeridos, en razón de una solicitud anterior de la reclamante, respecto del segundo de ellos, denegó su entrega por tratarse de una denuncia por eventual acoso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que lo requerido se refiere a dos sumarios administrativos en que estuvo involucrada la recurrente y que, de acuerdo con lo informado por el órgano reclamado, se encuentran sobreseídos. El primero de ellos, instruido por Resolución Exenta N° 001, de 12 de enero de 2015 y sobreseído por Resolución Exenta N° 004, de 14 de agosto de 2015; el segundo, instruido por Resolución Exenta N° 64, de 26 de octubre de 2015, sobreseído por la Resolución Exenta N° 30-S, de 04 de mayo de 2017.</p>
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3) Que, acto seguido, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
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5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que, por consiguiente; en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en los procesos sumariales consultados; tratándose de dos sumarios que se encuentran afinados y respecto de uno de ellos cuales no consta a este Servicio su entrega a la parte recurrente de autos; esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la documentación solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignarán en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en los expedientes pedidos, respecto del cual no se tuvo acceso.</p>
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10) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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11) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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12) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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14) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral en uno de los sumarios solicitados, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por N.N., en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social (IPS), lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los sumarios administrativos afinados que indica, reservando previamente:</p>
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i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
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ii) Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>