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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C993-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Cristina Cruz Páez</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 477 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C993-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2013, doña Cristina Cruz Páez solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta “copia del expediente 021-AR-002759 de fecha 19 de febrero 2013 asociado a la resolución exenta N° 216, que concede arrendamiento de propiedad fiscal sitio 2, Manzana, A-3 del Sector Puerto Seco de la Comuna de Calama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta, a Sociedad Ramírez e Hijos Ltda.”</p>
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2) COMUNICACIÓN Y OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Ministerio de Bienes Nacionales, mediante comunicación de 20 de mayo de 2013, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la Sociedad Ramírez e Hijos Limitada, en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 27 de mayo de 2013, ésta se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en que el expediente contiene “antecedentes privados de la empresa” y, además señalando respecto de la solicitante que “no la conocemos ni tampoco sabemos para qué van a ser utilizados estos antecedentes y el porqué de su solicitud.”</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2013, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante Resolución Exenta N° 949, denegó la información pedida en virtud de la oposición deducida por el tercero involucrado.</p>
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4) AMPARO: El 27 de junio de 2013, don Roberto Freire Mancilla, en representación doña Cristina Cruz Páez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó a doña Cristina Cruz Páez subsanar su presentación, mediante Oficio N° 2.696, de 26 de junio de 2013, solicitándole acompañar copia del documento en que conste el poder de representación conferido a don Roberto Freire Mancilla, lo que fue cumplido, mediante correo electrónico de 11 de julio de 2013.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N° 2.695, de 2 de julio de 2013, quien a través de Oficio N° 4.082, de 25 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, refiriéndose a la tramitación de la solicitud, que deniega la entrega de la información por haberse formulado oposición de tercero.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Gerente General de Sociedad Ramírez e Hijos Ltda, a través del Oficio N° 3.221, de 29 de julio de 2013, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación. A la fecha de la presente decisión el tercero no ha evacuado sus descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según se informa en el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales -http://www.bienes.cl/?page_id=2163- el arriendo de predios fiscales “es un derecho especial de uso y goce que se concede a los particulares sobre algunos bienes raíces fiscales, mediante el respectivo contrato, por un período determinado, y por una renta que se pagará en forma mensual, semestral o anual”.</p>
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2) Que el arriendo de predios fiscales se encuentra regulado en los artículos 66 a 82 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, como asimismo por el Oficio Circular N° 3, de 27 de septiembre de 2007, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, que establece el Manual sobre criterios y procedimientos para arriendos comerciales de inmuebles fiscales. En virtud de dicha normativa, para iniciar el trámite de arriendo, el interesado deberá concurrir a la oficina de la respectiva Secretaría Ministerial de su región, donde se registrarán los datos exigidos en el formulario de arriendos, se recibirán los documentos exigidos y se le entregará un número de postulación, que permitirá hacer seguimiento del estado de la solicitud desde la página web institucional. Según el tipo de solicitante (persona natural o persona jurídica) de que se trate, dependerán los antecedentes exigidos para postular. En el caso de la especie, tratándose de una persona jurídica, se requiere presentar los siguientes antecedentes: 1) fotocopia del RUT de la persona jurídica, 2) copia de inscripción de la sociedad, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, con vigencia de no más de 30 días, 3) escritura pública donde constate la personería del Representante Legal de la persona jurídica, con vigencia de no más de 30 días, y 4) estado de situación y balance del último año tributario u otro documento que acredite la capacidad de pago (balance general, declaración de IVA, etc.)</p>
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3) Que los antecedentes que se encuentran incorporados en el expediente cuyo acceso se requiere por el solicitante, constituyen el fundamento de la autorización por parte del Ministerio de Bienes Nacionales del arrendamiento de una propiedad fiscal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que concede tal arrendamiento, conforme al Decreto Ley N° 1.939, de 1977. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial de la Resolución Exenta N° 666, de 20 de junio de 2012, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta concedió el arrendamiento de la propiedad fiscal que ahí se indica a la Sociedad Ramírez e Hijos Ltda. Siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, a la misma conclusión arribó este Consejo en su decisión de amparo Rol C973-11, en que se ordenó a la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, la entrega de copia de un expediente de solicitud de arrendamiento de predio fiscal, manifestando que: “atendido el interés público que reviste la fiscalización del uso y explotación de bienes que pertenecen al Estado, no puede sino concluirse el carácter público de tal información, cuya divulgación no sólo permite transparentar la gestión de los órganos involucrados en el otorgamiento directo de derechos sobre bienes públicos, sino que también se transforman en una útil herramienta de control ciudadano que garantiza el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para acceder a los mismos.”</p>
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5) Que en cuanto a lo señalado por el tercero en su oposición ante el órgano reclamado en orden a que la información solicitada contiene “antecedentes privados de la empresa”, cabe indicar que dicha alegación no permite identificar una afectación o daño presente, probable y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, se debe rechazar su alegación relativa a la motivación del solicitante para requerir los antecedentes, por cuanto conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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6) Que, con todo, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cristina Cruz Páez, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente de trámite de arrendamiento singularizado como AR-002759 y que corresponde a Resolución Exenta N° 216, de 19 de febrero de 2013, resguardando, en el evento de que existan, los datos indicados en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cristina Cruz Páez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, y a la Sociedad Ramírez e Hijos Ltda. en su calidad de tercero interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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