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DECISIÓN AMPARO ROL C5580-22</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Atacama</p>
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Requirente: Cristian Cerón Prieto</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Atacama, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre iniciativas de inversión destinada a la población LGTBIQA+ y población con discapacidad y sin discapacidad, durante los años que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5580-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, don Cristian Cerón Prieto solicitó al Gobierno Regional de Atacama lo siguiente:</p>
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1. Número anual de iniciativas de inversión desde 2002 a 2022 destinadas especialmente a población LGTBIQA+ en la región de Atacama</p>
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2. Número de población beneficiaria LGTBIQA+ anual desde 2002 a 2022 en estas iniciativas de inversión en la región de Atacama</p>
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3. Montos anuales de las iniciativas de inversión pública entre 2002 y 2022 destinadas especialmente hacia población LGTBIQA+ en la región de Atacama</p>
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4. Caracterización anual de todas estas iniciativas de inversión destinadas especialmente hacia la población LGTBIQA+ en la región de Atacama en términos de las categorías siguientes:</p>
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a. Economía, Fomento y Turismo</p>
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b. Artes, Cultura y Patrimonio</p>
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c. Seguridad pública</p>
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d. Relaciones Exteriores</p>
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e. Defensa</p>
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f. Desarrollo Social</p>
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g. Educación</p>
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h. Justicia y Derechos Humanos</p>
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i. Trabajo y Previsión Social</p>
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j. Obras Públicas</p>
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k. Salud</p>
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l. Vivienda y urbanismo</p>
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m. Agricultura</p>
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n. Minería</p>
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o. Transporte y telecomunicaciones</p>
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p. Bienes nacionales</p>
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q. Energía</p>
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r. Medioambiente</p>
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s. Deporte</p>
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t. Mujer y equidad de género.</p>
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5. Número anual de iniciativas de inversión desde 2002 a 2022 destinadas especialmente a población con discapacidad y sin discapacidad en la región de Atacama</p>
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6. Número de la población beneficiaria con discapacidad y sin discapacidad anual desde 2002 a 2022 en estas iniciativas de inversión destinadas especialmente hacia población con discapacidad y sin discapacidad en la región de Atacama</p>
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7. Montos anuales de las iniciativas de inversión pública entre 2002 y 2022 destinadas especialmente hacia población con discapacidad y sin discapacidad en la región de Atacama</p>
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8. Caracterización anual de todas estas iniciativas de inversión destinadas especialmente hacia la población con discapacidad y sin discapacidad en la región de Atacama en términos de las categorías siguientes:</p>
<p>
a. Economía, Fomento y Turismo</p>
<p>
b. Artes, Cultura y Patrimonio</p>
<p>
c. Seguridad pública</p>
<p>
d. Relaciones Exteriores</p>
<p>
e. Defensa</p>
<p>
f. Desarrollo Social</p>
<p>
g. Educación</p>
<p>
h. Justicia y Derechos Humanos</p>
<p>
i. Trabajo y Previsión Social</p>
<p>
j. Obras Públicas</p>
<p>
k. Salud</p>
<p>
l. Vivienda y urbanismo</p>
<p>
m. Agricultura</p>
<p>
n. Minería</p>
<p>
o. Transporte y telecomunicaciones</p>
<p>
p. Bienes nacionales</p>
<p>
q. Energía</p>
<p>
r. Medioambiente</p>
<p>
s. Deporte</p>
<p>
t. Mujer y equidad de género</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta General N° 427, de fecha 13 de junio de 2022, el Gobierno Regional respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Accedió a la entrega de documento resumen con las principales acciones realizadas por el Gobierno Regional de Atacama en materia de Género desde el año 2004.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Cristian Cerón Prieto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Sostuvo que, "Se solicita información sobre población LGTB y se recibe información relativa a proyectos sólo vinculados con género".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional de Atacama, mediante Oficio N° E15067, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 22 de agosto de 2022, el Gobierno Regional evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Expuso que, "Realizada una revisión minuciosa, se ha podido determinar que en este Gobierno Regional de Atacama, no existen a la fecha iniciativas de inversión, ni proyectos relacionados a población LGTB, como solicita el requirente, siendo este el motivo por el cual no ha sido otorgada dicha información y no porque este Gobierno Regional de Atacama quiera negar el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, con el que cuenta el requirente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre iniciativas de inversión destinada a la población LGTBIQA+ y población con discapacidad y sin discapacidad, durante los años que indica.</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta, el Gobierno Regional otorgó acceso a documento que sintetiza las principales acciones realizadas por el Gobierno Regional de Atacama en materia de Género desde el año 2004, en adelante. Acto seguido, con ocasión del traslado conferido, precisó que no existen a la fecha iniciativas de inversión, ni proyectos relacionados a población LGTB, en los términos que fuese consultado por la parte activa.</p>
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3) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cerón Prieto, en contra del Gobierno Regional de Atacama, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cerón Prieto; y, al Sr. Gobernador Regional de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>