Decisión ROL C5587-22
Reclamante: JAVIERA CÁCERES LÓPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega del ““Listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de mayo del presente año, indicando: Placa patente, Fecha de solicitud de duplicado; Oficina de Solicitud”. Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256- 18. Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5587-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5587-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Javiera C&aacute;ceres L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega del &quot;&quot;Listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de mayo del presente a&ntilde;o, indicando: Placa patente, Fecha de solicitud de duplicado; Oficina de Solicitud&quot;.</p> <p> Lo anterior, fundado en que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, cuya elaboraci&oacute;n no irroga al &oacute;rgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisi&oacute;n C5256-18.</p> <p> Asimismo, se desestima que la entrega de la informaci&oacute;n afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes &uacute;nicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente &uacute;nica constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no corresponde a un dato personal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5587-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, do&ntilde;a Javiera C&aacute;ceres L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de mayo del presente a&ntilde;o.</p> <p> En particular, se requiere los siguientes datos:</p> <p> - Placa patente.</p> <p> - Fecha de solicitud de duplicado.</p> <p> - Oficina de Solicitud.</p> <p> - Otra informaci&oacute;n que consideren de inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N&deg; 1.612, de 1&deg; de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la petici&oacute;n tendiente a que este Servicio elabore una base de datos ad hoc informando sobre las placas patentes de propiedad de terceras personas respecto de las cuales se ha solicitado duplicado en el per&iacute;odo que indica, se enmarca en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n, en tanto, a trav&eacute;s de ella usted ha formulado una solicitud dirigida a que este Servicio se pronuncie en torno a la situaci&oacute;n planteada, acept&aacute;ndola y generando un documento hasta ahora inexistente, lo que constituye el ejercicio del derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior de conformidad, entre otros, al Amparo Rol C 2.675-21. Por otra parte, el documento a generar consistir&iacute;a en una base de datos que podr&iacute;a afectar la propiedad de los veh&iacute;culos asociados a dichas PPU, y el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa de dichos propietarios en su vertiente patrimonial.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 47 de la Ley 18.290 del Tr&aacute;nsito, prescribe: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. En relaci&oacute;n a lo pedido por usted, la informaci&oacute;n solicitada no se entrega por este Servicio a trav&eacute;s de ning&uacute;n certificado o informe se&ntilde;alado por la legislaci&oacute;n, ni se lleva en un registro que este Servicio deba mantener, no contemplando el ordenamiento jur&iacute;dico en norma alguna que este Servicio ejerza alguna funci&oacute;n p&uacute;blica asociada a un soporte documental que contenga dicha base de datos. Se hace presente a usted que a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C 533-09, el Consejo para la Transparencia ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, cuando se trata de informaci&oacute;n inexistente, como lo es en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no tiene correspondencia en antecedentes documentales. Dicho criterio ha sido confirmado en la decisi&oacute;n de amparo rol C 2.675, de 2021, de la citada corporaci&oacute;n. Y de existir tal documento, corresponder&iacute;a comunicar a los terceros a cuya propiedad se registra tales veh&iacute;culos a fin de consultarles si se oponen a la entrega del documento solicitado, documento que en este caso es inexistente por tratarse de uno que usted requiere que se elabore. Igualmente, el Tribunal Constitucional en sentencia pronunciada en autos Rol 8.474-20, en su considerando 27 estableci&oacute;: &quot;Como se ha dicho, y ahora se reiterar&aacute;, en parte alguna de dicha disposici&oacute;n &quot;se obliga a la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la informaci&oacute;n, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (art&iacute;culo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a &quot;proporcionar&quot; o &quot;entregar&quot; lo requerido (art&iacute;culo 16, Ley de Transparencia)&quot; (Entre otras, STC Rol N&deg; 2907, c. 38&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 34&deg;; STC Rol N&deg; 4669, c. 27&deg;)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, do&ntilde;a Javiera C&aacute;ceres L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, en s&iacute;ntesis, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 39 de la Ley de Tr&aacute;nsito, es el &oacute;rgano reclamado el responsable de mantener el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios, as&iacute; como las PPU que se les otorguen, continua se&ntilde;alando que el art&iacute;culo 55 de la Ley de Tr&aacute;nsito dispone que si la placa patente original se extrav&iacute;a o se deteriora gravemente, el propietario del veh&iacute;culo deber&aacute; adquirir un duplicado; y agrega, esa solicitud se debe hacer precisamente en el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E15058, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1048, de 24 de agosto, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agreg&oacute; que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a crear una base de datos ad hoc, lo que constituir&iacute;a generaci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que no estar&iacute;a permitido por el ordenamiento jur&iacute;dico que regula la materia, toda vez que constituir&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para el &oacute;rgano. En este sentido, agrega, no existe disposici&oacute;n legal o reglamentaria que obligue al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n llevar un registro de solicitudes de duplicado de PPU, ni tampoco regula dicho procedimiento.</p> <p> En cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante, relativa a haber obtenido del &oacute;rgano, en el pasado, la informaci&oacute;n ante id&eacute;ntica solicitud arguye que se tratar&iacute;a de cambios de criterio, implementados en aras de mejorar los protocolos de protecci&oacute;n de datos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de un listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de mayo del presente a&ntilde;o, con el detalle que indica. Al respecto, tanto en su respuesta, como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar la solicitud constitutiva de derecho de petici&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; argumentando, adem&aacute;s la inexistencia de &eacute;sta; y, aplicando la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n estricta de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, seg&uacute;n se ha razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, si bien, en lo atingente a lo argumentado por la recurrida, respecto de que acceder a lo solicitado implicar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para el &oacute;rgano, por cuanto la informaci&oacute;n, tal y como fue requerida, no obrar&iacute;a en su poder, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis. Sin, embargo, conviene tener presente que el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razon&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a inexistente, por cuanto no obrar&iacute;a en su poder, resulta necesario tener presente el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;, luego, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo: &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, resulta necesario tener en consideraci&oacute;n que id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n fue realizada por la misma solicitante, en procedimientos administrativos de solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digos AK002T0020358, de 30 de marzo de 2022, y AK002T0020825, de 21 de abril de 2022, siendo en ambos casos entregada la informaci&oacute;n, tal y como fue solicitada, sin que el &oacute;rgano a su respecto haya formulado causal alguna de secreto o reserva. En consecuencia, la alegaci&oacute;n relativa a la inexistencia de la informaci&oacute;n deber&aacute; necesariamente ser desestimada.</p> <p> 8) Que, a su vez, respecto de lo esgrimido por el &oacute;rgano, en el sentido de que la entrega de informaci&oacute;n relativa a la Placa Patente &Uacute;nica de determinados veh&iacute;culos estar&iacute;a amparada por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de los propietarios inscritos de los mismos, resulta necesario tener presente que la placa patente &uacute;nica constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en los autos rol de ingreso N&deg; 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratific&oacute; las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableci&oacute; respecto de los datos consignados en el aludido R.V.M. que: &quot;(...) se decide que el se&ntilde;or Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, deber&aacute; hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la informaci&oacute;n que conste en el Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petici&oacute;n de 13 de julio de 2012, relativa a veh&iacute;culos livianos o pesados: Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n; con excepci&oacute;n del N&uacute;mero de motor, N&uacute;mero de Chasis, Fecha de Inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, Rol &Uacute;nico Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jur&iacute;dicas, los que deber&aacute;n ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podr&aacute;n entregarse al peticionario (...)&quot;. As&iacute;, para la referida Corte de Apelaciones los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente &uacute;nica; tipo de veh&iacute;culo; marca del veh&iacute;culo; modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n del veh&iacute;culo. Por consiguiente, y como se ha argumentado, respecto del dato &quot;Placa Patente &Uacute;nica&quot; no aplica causal de reserva invocada por la reclamada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y en base a los argumentos ya expresados, la informaci&oacute;n relativa a las PPUs respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado es de car&aacute;cter p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera C&aacute;ceres L&oacute;pez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;Listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de mayo del presente a&ntilde;o, indicando: Placa patente, Fecha de solicitud de duplicado; Oficina de Solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera C&aacute;ceres L&oacute;pez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>