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DECISIÓN AMPARO ROL C5592-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: David Vyhmeister Bastidas</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, referido a denuncias activas por problemas de ruido laboral.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de denuncias activas por ruido comunitario, ya que a su respecto procedía la derivación de la solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5592-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, don David Vyhmeister Bastidas solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información:</p>
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"Listado de empresas en Chile que tienen denuncias ACTIVAS (no solucionadas) por problemas de ruido ya sea con la comunidad o por denuncias internas.</p>
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Observaciones: Agradeceré cualquier planilla donde se indique al menos nombre de la empresa, giro y si problema o denuncia es por problema con la comunidad o interno y ojalá actualizada al mes en curso".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que solo tiene competencias para requerimientos correspondientes a la Región Metropolitana. Asimismo, señaló que no se mantiene pendiente o activa ninguna denuncia de ruidos molestos hacia la comunidad de empresas en la región dado que no cuenta con normativa que regule dichas materias por parte de esa autoridad sanitaria, lo que es competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Respecto a ruido laboral, todas las solicitudes de fiscalización son atendidas en su oportunidad acorde los recursos existentes, no manteniéndose un registro o listado de empresas.</p>
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Acompaña oficio de derivación a la Superintendencia del Medio Ambiente, de 23 de junio de 2022.</p>
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4) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don David Vyhmeister Bastidas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "SE INDICA QUE NO SE MANTIENE REGISTROS POR NO TENER LOS RECURSOS, COSA QUE ME PARECE POR DECIR LO MENOS INADMISIBLE".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E15070, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que Usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale si, efectivamente, derivó la solicitud al organismo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, en ningún caso, se ha informado que no se mantenga registros por falta de recursos. Considerando que lo solicitado corresponde a "denuncias ACTIVAS (no solucionadas) por problemas de ruido", talvez, para un mejor entendimiento se debe agregar a la respuesta, que a la fecha no se encuentran "denuncias" activas por el tema requerido; Respecto a "Ruido comunitario": es pertinente señalar que ya no es competencia de esta Autoridad Sanitaria la fiscalización de ruidos molestos, generados por actividades industriales, dada la plena entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental contenida en la Ley 19.300, modificada por la Ley 20.417, en que a partir del 28 de diciembre de 2012 es la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) el organismo encargado de la fiscalización, control y sanción en materias contenidas en las normas de emisión. Razón por la cual, junto a la respuesta se informó derivación a dicho organismo, el que fue recepcionado en dicha repartición dando origen al folio AW003T0006576 (SMA). Se adjunta al presente, comprobante de correos de Chile en el que se constata la derivación y respuesta emitida por el SMA</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a empresas con denuncias activas por ruidos molestos. Al respecto, el órgano reclamado alegó la inexistencia de un registro o listado de empresas con denuncias activas por ruido laboral, indicando asimismo, que en cuanto a ruido comunitario, carece de atribuciones, las que en la actualidad competen a la Superintendencia del Medio Ambiente, organismo al cual derivó la solicitud.</p>
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2) Que, en cuanto al ruido comunitario, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ordena al órgano requerido ( SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago) para que, en la hipótesis de carecer de competencia para ocuparse de una solicitud de información, como ocurre en la especie, al referirse la solicitud de información a denuncias activas por ruidos molestos con la comunidad o por denuncias internas, los cuales desde la vigencia de la ley N° 19.300 modificada por la ley 20.417, en que a partir del 28 de diciembre de 2012 es la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) el organismo encargado de la fiscalización, control y sanción en materias contenidas en las normas de emisión, el órgano derivó el requerimiento al servicio que detenta la suficiente competencia, siendo este último aquél que está en posición idónea para pronunciarse respecto de la información consultada, determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de la información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado. Por tanto, establecido que el órgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información era la Superintendencia del Medio Ambiente, procede el rechazo del amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, en cuanto al ruido laboral, la reclamada alegó la inexistencia de la información solicitada, de acuerdo con lo cual cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que a la fecha no se encuentran "denuncias activas" por el tema requerido.</p>
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5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don David Vyhmeister Bastidas, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Vyhmeister Bastidas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>