Decisión ROL C5592-22
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Reclamante: DAVID VYHMEISTER BASTIDAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, referido a denuncias activas por problemas de ruido laboral. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada. Se rechaza el amparo respecto de denuncias activas por ruido comunitario, ya que a su respecto procedía la derivación de la solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5592-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: David Vyhmeister Bastidas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a denuncias activas por problemas de ruido laboral.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de denuncias activas por ruido comunitario, ya que a su respecto proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5592-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, don David Vyhmeister Bastidas solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de empresas en Chile que tienen denuncias ACTIVAS (no solucionadas) por problemas de ruido ya sea con la comunidad o por denuncias internas.</p> <p> Observaciones: Agradecer&eacute; cualquier planilla donde se indique al menos nombre de la empresa, giro y si problema o denuncia es por problema con la comunidad o interno y ojal&aacute; actualizada al mes en curso&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que solo tiene competencias para requerimientos correspondientes a la Regi&oacute;n Metropolitana. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no se mantiene pendiente o activa ninguna denuncia de ruidos molestos hacia la comunidad de empresas en la regi&oacute;n dado que no cuenta con normativa que regule dichas materias por parte de esa autoridad sanitaria, lo que es competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Respecto a ruido laboral, todas las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n son atendidas en su oportunidad acorde los recursos existentes, no manteni&eacute;ndose un registro o listado de empresas.</p> <p> Acompa&ntilde;a oficio de derivaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, de 23 de junio de 2022.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don David Vyhmeister Bastidas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;SE INDICA QUE NO SE MANTIENE REGISTROS POR NO TENER LOS RECURSOS, COSA QUE ME PARECE POR DECIR LO MENOS INADMISIBLE&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E15070, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que Usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale si, efectivamente, deriv&oacute; la solicitud al organismo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, en ning&uacute;n caso, se ha informado que no se mantenga registros por falta de recursos. Considerando que lo solicitado corresponde a &quot;denuncias ACTIVAS (no solucionadas) por problemas de ruido&quot;, talvez, para un mejor entendimiento se debe agregar a la respuesta, que a la fecha no se encuentran &quot;denuncias&quot; activas por el tema requerido; Respecto a &quot;Ruido comunitario&quot;: es pertinente se&ntilde;alar que ya no es competencia de esta Autoridad Sanitaria la fiscalizaci&oacute;n de ruidos molestos, generados por actividades industriales, dada la plena entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental contenida en la Ley 19.300, modificada por la Ley 20.417, en que a partir del 28 de diciembre de 2012 es la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) el organismo encargado de la fiscalizaci&oacute;n, control y sanci&oacute;n en materias contenidas en las normas de emisi&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, junto a la respuesta se inform&oacute; derivaci&oacute;n a dicho organismo, el que fue recepcionado en dicha repartici&oacute;n dando origen al folio AW003T0006576 (SMA). Se adjunta al presente, comprobante de correos de Chile en el que se constata la derivaci&oacute;n y respuesta emitida por el SMA</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a empresas con denuncias activas por ruidos molestos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de un registro o listado de empresas con denuncias activas por ruido laboral, indicando asimismo, que en cuanto a ruido comunitario, carece de atribuciones, las que en la actualidad competen a la Superintendencia del Medio Ambiente, organismo al cual deriv&oacute; la solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto al ruido comunitario, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ordena al &oacute;rgano requerido ( SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago) para que, en la hip&oacute;tesis de carecer de competencia para ocuparse de una solicitud de informaci&oacute;n, como ocurre en la especie, al referirse la solicitud de informaci&oacute;n a denuncias activas por ruidos molestos con la comunidad o por denuncias internas, los cuales desde la vigencia de la ley N&deg; 19.300 modificada por la ley 20.417, en que a partir del 28 de diciembre de 2012 es la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) el organismo encargado de la fiscalizaci&oacute;n, control y sanci&oacute;n en materias contenidas en las normas de emisi&oacute;n, el &oacute;rgano deriv&oacute; el requerimiento al servicio que detenta la suficiente competencia, siendo este &uacute;ltimo aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n consultada, determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de la informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado. Por tanto, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n era la Superintendencia del Medio Ambiente, procede el rechazo del amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto al ruido laboral, la reclamada aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que a la fecha no se encuentran &quot;denuncias activas&quot; por el tema requerido.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo, en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Vyhmeister Bastidas, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Vyhmeister Bastidas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>