Decisión ROL C5594-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a informar y proporcionar materialmente copia de lo resuelto respecto de las medidas precautorias deducidas en el procedimiento que indica, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Además, se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, diciendo más bien relación con del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se acogió la solicitud de reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5594-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a informar y proporcionar materialmente copia de lo resuelto respecto de las medidas precautorias deducidas en el procedimiento que indica, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, diciendo m&aacute;s bien relaci&oacute;n con del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se acogi&oacute; la solicitud de reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5594-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, el reclamante solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Se informe y entregue materialmente copia sobre lo resuelto, respecto de LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL TERCER OTROS&Iacute; DE MI DENUNCIA POR ACOSO SEXUAL, que fue ingresada con fecha 14 de abril, de cual no he tenido respuesta alguna por indicarse que es secreto todo lo referido al procedimiento interno Resoluci&oacute;n N&deg; 015-517 del 2019 denominado MALS, en donde tengo la calidad de denunciante y v&iacute;ctima:</p> <p> 1.A.- Se pide informar y entregar copia sobre lo resuelto por la autoridad respectiva sobre las medidas precautorias pedidas en la denuncia:</p> <p> 1.A.1.- La Procedencia indiscutible de Teletrabajo para reincorporarme a mis funciones o a fin de evitar mayor afectaci&oacute;n a mi dignidad e integridad ps&iacute;quica, en donde se acompa&ntilde;aron certificados sociol&oacute;gicos pertinentes,</p> <p> 1. A.1.1 Se pide expresar en la respuesta manera clara y transparente sobre esta medida precautoria en la respuesta:</p> <p> 1. A.1.1.1.- La fecha en que se resolvi&oacute; la misma.</p> <p> 1. A.1.1.2.- Indicar de manera expl&iacute;cita el nombre de la autoridad, y en qu&eacute; calidad &eacute;sta lo resolvi&oacute;.</p> <p> 1. A.1.1.3.- Precisar los fundamentos de la misma.</p> <p> 1. A.1.1.4.- En caso de no haber sido resuelta la Medida Precautoria indiciarlo de manera expresa.</p> <p> 1.B.- En igual sentido, pide informar y entregar copia por la autoridad respectiva sobre la precautoria de:</p> <p> 1.B.1.- La Petici&oacute;n de Confidencialidad Absoluta respecto de lo Denunciado, ya que, en los hechos se me ha hecho saber que esta informaci&oacute;n ya es conocida por funcionarios de JUNJI D&eacute;cima Regi&oacute;n.</p> <p> 1.B.1.1- Se pide expresar de manera clara y transparente que en la respuesta por el sujeto pasivo:</p> <p> 1.B.1.1.1.- La fecha en que se resolvi&oacute; esta medida precautoria,</p> <p> 1.B.1.1.2.- La identificaci&oacute;n precisa (individualizaci&oacute;n) de la autoridad y en qu&eacute; calidad resolvi&oacute;.</p> <p> 1.B.1.1.3.- Expresar de manera concreta y expl&iacute;cita los fundamentos de la misma tanto para el caso de haberse concedido o rechazado.</p> <p> 1.B.1.1.4.- En caso de no haber sido resuelta la medida precautoria aludida indiciarlo de manera expresa.</p> <p> 1.C.- Respecto al l&iacute;mite temporal de la SAI, esta queda sujeta a lo que obre en poder del sujeto pasivo y que se haya resuelto o no: &quot;Desde el d&iacute;a 14 de abril hasta 10 de mayo del a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 015-619, la JUNJI respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, de acuerdo con la informaci&oacute;n proporcionada por la secci&oacute;n de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscal&iacute;a y Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la JUNJI, lo solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente, por lo que, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n al configurarse las causales de secreto o reserva de los n&uacute;meros 1 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indic&oacute; que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega puesto que dicho procedimiento disciplinado a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, al encontrarse en tramitaci&oacute;n el procedimiento contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resoluci&oacute;n sobre la materia, por lo que, su publicidad afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Agrega que, el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del D.F.L N&deg; 29 de 2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.334 sobre Estatuto Administrativo, dispone que: &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. De acuerdo con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;. En igual sentido el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C6668-19 de este Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, la abogada Irma Daniella Ojeda Riquelme, en representaci&oacute;n del solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, manifestando, en resumen y en lo que resulta pertinente respecto del presente reclamo, que el reclamante no es un tercero, sino parte interesada en los autos disciplinarios en cuyo contexto solicita informaci&oacute;n, agregando que la respuesta dada no indica que lo pedido sea secreto o reservado para el solicitante como parte interesada, ya que es su denuncia la que origina que se dicte la resoluci&oacute;n exenta que ordena un sumario disciplinario.</p> <p> Destaca que la doctrina ha se&ntilde;alado que: &quot;el Dictamen N&deg; 27.945, del 2017 CGR, en la parte que, acertadamente, y dejando sin efecto toda jurisprudencia contraria anterior, declara que la exhibici&oacute;n permanente de los expedientes administrativos es un derecho subjetivo p&uacute;blico de los interesados; derecho que es garantizado en la Ley N&deg; 19.880 LPBA; se&ntilde;alando que no resulta aceptable exigir, para efectos de solicitar la exhibici&oacute;n de los respectivos expedientes, que el interesado recurra al mecanismo de la Ley de Transparencia (...)&quot;.</p> <p> Luego, respecto de las causales invocadas y de las peticiones efectuadas en la solicitud, se pregunta &quot;&iquest;Cu&aacute;l es la Argumentaci&oacute;n para las causales esgrimidas?, y en igual sentido &iquest;Cu&aacute;l procede, para cada una de ellas?&quot;.</p> <p> - Respecto de la causal N&deg; 1, letra b), y del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia. Indica que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), entiende por antecedentes: &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;, se&ntilde;alando que esta causal protege aquella informaci&oacute;n necesaria para que la reclamada adopte una decisi&oacute;n, debiendo fundamentar adecuadamente de qu&eacute; manera se logra, c&oacute;mo se ve afectada y cu&aacute;l es la conexi&oacute;n, para que esta proceda. Sostener que la Regional de los Lagos JUNJI es la que debe o deb&iacute;a adoptar una decisi&oacute;n sobre las medidas precautorias de la denuncia del reclamante, no es razonable para denegar la informaci&oacute;n, no basta con indicar que la informaci&oacute;n se encuentra en la hip&oacute;tesis, se debe abordar la relevancia y argumentar que su divulgaci&oacute;n produce un perjuicio real, no futuro, en el correcto desempe&ntilde;o de las funciones. Por lo anterior, estima que no es subsumible en la letra b) del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, aparte de carecer de fundamentaci&oacute;n, y de todo lo expuesto, y por una raz&oacute;n l&oacute;gica, la decisi&oacute;n de las precautorias es resorte de qui&eacute;n detenta la potestad disciplinaria, en este caso, la Vicepresidenta de JUNJI Nacional.</p> <p> - Respecto de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Explica que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 5, se&ntilde;ala &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservado o secreto, de acuerdo a las causales establecidas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, no existiendo ning&uacute;n argumento concreto, que no sea la transcripci&oacute;n de normas, que aborde las causales del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, ya que, reproducir el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834, y con ello, se deba entender que tiene un rango legal de quorum calificado, y apoyarse, nuevamente en copiar la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culo 1 de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285, es insuficiente, para lo que se pretende, m&aacute;s a&uacute;n, cuando el alcance de estas &uacute;ltimas es muy distinto. Indica que es imposible sostener que el informarse del resultado de dos medidas precautorias, que son parte de una denuncia del solicitante, pueda configurar la excepci&oacute;n al Principio de Publicidad, establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Expresa que, al invocarse causales de excepci&oacute;n se requiere especificar, dar razones, un enlace, una consecuencia, no basta con lo aportado por la reclamada para denegar de manera total informaci&oacute;n p&uacute;blica que no se tiene el car&aacute;cter que se le pretende dar. La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 015-517, MALS, del 2019, en parte alguna habla que las medidas precautorias, sean secretas, el reclamante es parte interesada, es el denunciante y por aplicaci&oacute;n de la N&deg; 19.880, LBPA, tiene derecho a conocer de parte de la autoridad su decisi&oacute;n y ello es denegado, porque es secreto, lo que es una incoherencia total.</p> <p> - La infracci&oacute;n normativa cometida por la reclamada. Estima que los hechos evidencian falta de probidad administraba grave, resultan un abuso, y a su vez, la determinaci&oacute;n de denegatoria de informaci&oacute;n, y con ello se transgrede la transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica, y afecta el derecho al acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, y otros derechos fundamentales, simplemente por utilizar sus potestades apartada de la ley en sentido amplio, lo que vulnera una serie de disposiciones que enuncia.</p> <p> En definitiva, para las dos causales esgrimidas, sostiene que la reclamada en sus decisiones denegatorias ha operado con una desviaci&oacute;n de poder, ya que se deniega por razones muy distintas, a lo que se esgrime, y con otros fines.</p> <p> Pide acoger el amparo y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n, solicitando se adopten las medidas necesarias para que la informaci&oacute;n sea transparente y, adem&aacute;s, conforme el art&iacute;culo 33, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia, adoptar lo prevenido en los art&iacute;culos 38 y 41 del Reglamento de la Ley de Transparencia, o bien, las medidas que se estimen procedentes, en contra de la reclamada.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a documentos; solicita proteger la identidad del reclamante y los antecedentes aportados; pide acumulaci&oacute;n con amparo interpuesto el 17 de junio de 2022; y hace presente los correos electr&oacute;nicos que se&ntilde;ala para efectos de notificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E15071, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 15/929, del 30 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el presente reclamo se origina en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la JUNJI, en relaci&oacute;n con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AJ10T0004105, respecto de la cual, indica que el Servicio entreg&oacute; respuesta en tiempo y forma.</p> <p> Respecto de las causales de reserva o secreto, invoca aquella de la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, debido al estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud, el que se encontraba en etapa investigativa con diligencias pendientes, conteniendo antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, tal como dispone la letra b) aludida.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones se&ntilde;ala que la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285. En efecto, la etapa indagatoria de un proceso sumarial contiene los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, en plena concordancia con la letra b) el numeral antes se&ntilde;alado. En este sentido, no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues el car&aacute;cter secreto del sumario se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Asimismo, cabe indicar que toda la informaci&oacute;n requerida en la solicitud hace referencia a documentos dictados en virtud del proceso sumarial, por lo que, son parte sustancial del proceso investigativo que deben resguardarse hasta que el proceso quede totalmente afinado.</p> <p> Lo anterior, en plena conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, tales como, amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11, C 1933-14 y C858-10, que afirma que la reserva del proceso disciplinario &quot;tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado corresponde a la etapa indagatoria.</p> <p> En consideraci&oacute;n a lo argumentado, mantiene lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud que deniega la entrega de la informaci&oacute;n por tratarse de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, pidiendo el rechazo del amparo.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 29 de agosto de 2022, la parte reclamante ingres&oacute; escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, expres&oacute; textualmente lo que sigue: &quot;conforme los Principios de Contradictoriedad y el de No formalizaci&oacute;n, establecidos en el art&iacute;culo 10 y 13 respectivamente de la Ley N&deg; 19.880 LBPA, aun cuando la carga probatoria de las causales de excepci&oacute;n interpuestas por la requerida, no pesan sobre esta parte, resulta indispensable dada la trascendencia de la informaci&oacute;n el signado en el N&deg; 1 y otros pertinentes como medio de prueba, as&iacute; el acto emanado de la requerida registrado y ocultado a mi mandante, en uso de la potestad la disciplinaria N&deg; 1, que vulnera la esencia del DIAP, haci&eacute;ndolo inoperable como derecho fundamental, lo que no est&aacute; permitido de acuerdo al establecido como l&iacute;mites en el N&deg; 26 del art&iacute;culo 19 de C&oacute;digo Pol&iacute;tico. Lo descrito, es prueba, de que la requerida en abuso de tal potestad, en esta sede, transgrede ilegal y arbitrariamente las normas de Trasparencia, establecidas los art&iacute;culos 3 y 4, como marco general, que hace procedente se aplique a la requerida el art&iacute;culo en el 47 de la LT. En igual sentido, por tal transgresi&oacute;n, la requerida vulnera los art&iacute;culos 6, 7 y art&iacute;culo 8 inciso primero de la Carta fundamental en relaci&oacute;n con lo normado en los art&iacute;culos 2 inciso segundo,18 inciso segundo, 52 y 53 de la Ley N&deg; 18.575 LOCBGAE, que en su conjunto hacen plausible, en el momento de rigor, se aplique el articulo 49 LT, por la falta de Probidad Administrativa, a la Requerida&quot;.</p> <p> Luego, acompa&ntilde;a documentos probatorios que describe, los que pide tener por acompa&ntilde;ados, como medios de prueba, para todos los efectos legales correspondientes, que, a su juicio, habilitan al momento de resolver y acoger el amparo, la procedencia justificada de lo pedido, en uso de sus facultades y se apliquen, adem&aacute;s a la requerida lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 y 49 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la parte reclamante ingres&oacute; escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, manifest&oacute; que, en virtud del Principio de Contradictoriedad y las normas que se&ntilde;ala, pide a esta Corporaci&oacute;n solicitar la participaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el objeto de que env&iacute;e todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el 16 de mayo de 2022, ante el &Oacute;rgano Contralor, y de todo documento registrado, vinculado al mismo; y que, en iguales t&eacute;rminos, se invite con estos fines a la cooperaci&oacute;n de parte de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con el prop&oacute;sito de que env&iacute;en todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el d&iacute;a 18 de mayo de 2022 y de todo documento que tenga en sus registros vinculados al mismo.</p> <p> Explica que lo que se pide es la petici&oacute;n de renuncia no voluntaria del 2 de mayo de 2022, pedida por la requerida al denunciado en MALS, qui&eacute;n fuera el Director Regional de JUNJI de la Regi&oacute;n de los Lagos; la aceptaci&oacute;n de la renuncia no voluntaria del mismo, en la fecha que se indique o que conste en los registros.</p> <p> Se&ntilde;ala que ya acompa&ntilde;&oacute;, como medio de prueba, la respuesta parcial de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil del 20 de julio de 2022, a la solicitud ciudadana N&deg; 5497/2022 realizada el 7 de julio de 2022, m&aacute;s el detalle de lo pedido informar, al hacerlo online, no se tiene de manera formal (el contenido) lo cual puede ser solicitado por este Consejo, en el sentido colaborativo ya expuesto, pidiendo la facilitaci&oacute;n de la solicitud ciudadana, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Estima que esta petici&oacute;n reviste el car&aacute;cter de ser necesaria, pertinente e id&oacute;nea, que la hace plausible de ser concedida, en base a los argumentos que explica, entre los que reitera sus cuestionamientos a la respuesta dada a la solicitud y recuerda que lo pedido en la solicitud era saber lo resuelto por la requerida sobre las medidas precautorias solicitadas en la denuncia por MALS.</p> <p> Agrega que, a su juicio, ha mediado el ocultamiento de la emisi&oacute;n de un acto en el ejercicio de una potestad, ya registrado, con fecha anterior a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en sede de transparencia, ello es el prop&oacute;sito de la diligencia que se pide, y que adem&aacute;s prueba la impertinencia y abuso de las causales esgrimidas para denegar la solicitud.</p> <p> Explica que entiende &quot;como un derecho humano instrumental o derecho llave por cuanto contribuye a proteger o acceder a otros derechos humanos&quot;, y estima que solo por medio de la intervenci&oacute;n de este Consejo el reclamante podr&aacute; tener el acceso a la informaci&oacute;n, tanto como un &quot;mecanismo para ejercer un derecho y a la vez para exigir un derecho&quot;, y en este &uacute;ltimo sentido, &quot;demandar su cumplimiento&quot;, tanto en esta sede, por transgredirse el derecho fundamental al acceso a la informaci&oacute;n de manera abusiva, sin respeto a su contenido esencial, impidiendo su ejercicio, conforme lo prescribe el N&deg; 26 del art&iacute;culo 19 de C&oacute;digo Pol&iacute;tico, y adem&aacute;s por vulneraciones severas a otros derechos fundamentales del requirente, que con estas obstrucciones y ocultamientos, solo aumentan el grado de intensidad en la afectaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Por ello, pide dar lugar a la petici&oacute;n.</p> <p> A su vez, acompa&ntilde;a los documentos que indica.</p> <p> Finalmente, hace presente la aplicaci&oacute;n de las letras a), b) y c) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 47 y 49 de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de acceso a los antecedentes requeridos, correspondientes a informar y entregar materialmente copia de lo resuelto respecto de las medidas precautorias deducidas en el procedimiento que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, la letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, debido al estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada, ha resuelto desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que: &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el &oacute;rgano reclamado informa que el procedimiento administrativo al tiempo de ingresada la solicitud se encontraba en etapa investigativa con diligencias pendientes, esto es, en tramitaci&oacute;n y sin formulaci&oacute;n de cargos, presupuesto que hace aplicable la hip&oacute;tesis de reserva o secreto descrita en los considerandos precedentes, manteni&eacute;ndose la misma hasta la formulaci&oacute;n de cargos, en el caso del inculpado, o hasta que se encuentre afinado el proceso respecto de quienes no ostentan dicha condici&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que las distintas presentaciones y antecedentes allegados por la parte reclamante, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, m&aacute;s bien dicen relaci&oacute;n con la falta de resoluci&oacute;n de las medidas precautorias que se habr&iacute;an solicitado en el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, teniendo como finalidad el requerimiento no solo la entrega de informaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, la generaci&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la autoridad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo la v&iacute;a para ello el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que consagra la Ley de Transparencia. A su vez, de las presentaciones de la reclamante se desprende tambi&eacute;n que denuncia una eventual vulneraci&oacute;n al principio de confidencialidad en el procedimiento sumario en cuesti&oacute;n, materia igualmente ajena al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, se debe desestimar la realizaci&oacute;n de las diligencias solicitadas por la parte reclamante, correspondientes a requerir la participaci&oacute;n en el presente amparo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por resultar aquello improcedente e inoficioso en consideraci&oacute;n al objeto y finalidad del presente amparo. En efecto, al formular las peticiones la reclamante expresa que: &quot;en definitiva, esta parte requiere acceder a la informaci&oacute;n, a saber la verdad, de todo lo ya indicado y tambi&eacute;n de si el t&eacute;rmino o extinci&oacute;n del v&iacute;nculo, se produjo por vacancia o por la Aceptaci&oacute;n de la renuncia no voluntaria del Director Regional (...) denunciado en MALS, todos los aludidos debieran estar registrados en dichos &oacute;rganos, o bien, en su defecto, lo que hubiere registrado, la requerida, esto es, cualquier acto administrativo registrado sobre esta materia ante los &oacute;rganos aludidos&quot;, lo que va m&aacute;s all&aacute; del objeto del presente amparo, el que se acota al acceso a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud AJ010T0004105.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante de acoso sexual, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima procedente acoger la petici&oacute;n de resguardo de sus datos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>