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DECISIÓN AMPARO ROL C5594-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: N. N.</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a informar y proporcionar materialmente copia de lo resuelto respecto de las medidas precautorias deducidas en el procedimiento que indica, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Además, se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, diciendo más bien relación con del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se acogió la solicitud de reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5594-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, el reclamante solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente información:</p>
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"1.- Se informe y entregue materialmente copia sobre lo resuelto, respecto de LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL TERCER OTROSÍ DE MI DENUNCIA POR ACOSO SEXUAL, que fue ingresada con fecha 14 de abril, de cual no he tenido respuesta alguna por indicarse que es secreto todo lo referido al procedimiento interno Resolución N° 015-517 del 2019 denominado MALS, en donde tengo la calidad de denunciante y víctima:</p>
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1.A.- Se pide informar y entregar copia sobre lo resuelto por la autoridad respectiva sobre las medidas precautorias pedidas en la denuncia:</p>
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1.A.1.- La Procedencia indiscutible de Teletrabajo para reincorporarme a mis funciones o a fin de evitar mayor afectación a mi dignidad e integridad psíquica, en donde se acompañaron certificados sociológicos pertinentes,</p>
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1. A.1.1 Se pide expresar en la respuesta manera clara y transparente sobre esta medida precautoria en la respuesta:</p>
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1. A.1.1.1.- La fecha en que se resolvió la misma.</p>
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1. A.1.1.2.- Indicar de manera explícita el nombre de la autoridad, y en qué calidad ésta lo resolvió.</p>
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1. A.1.1.3.- Precisar los fundamentos de la misma.</p>
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1. A.1.1.4.- En caso de no haber sido resuelta la Medida Precautoria indiciarlo de manera expresa.</p>
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1.B.- En igual sentido, pide informar y entregar copia por la autoridad respectiva sobre la precautoria de:</p>
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1.B.1.- La Petición de Confidencialidad Absoluta respecto de lo Denunciado, ya que, en los hechos se me ha hecho saber que esta información ya es conocida por funcionarios de JUNJI Décima Región.</p>
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1.B.1.1- Se pide expresar de manera clara y transparente que en la respuesta por el sujeto pasivo:</p>
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1.B.1.1.1.- La fecha en que se resolvió esta medida precautoria,</p>
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1.B.1.1.2.- La identificación precisa (individualización) de la autoridad y en qué calidad resolvió.</p>
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1.B.1.1.3.- Expresar de manera concreta y explícita los fundamentos de la misma tanto para el caso de haberse concedido o rechazado.</p>
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1.B.1.1.4.- En caso de no haber sido resuelta la medida precautoria aludida indiciarlo de manera expresa.</p>
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1.C.- Respecto al límite temporal de la SAI, esta queda sujeta a lo que obre en poder del sujeto pasivo y que se haya resuelto o no: "Desde el día 14 de abril hasta 10 de mayo del año 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 015-619, la JUNJI respondió al requerimiento, indicando que, de acuerdo con la información proporcionada por la sección de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscalía y Asesoría Jurídica de la JUNJI, lo solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente, por lo que, se deniega el acceso a la información al configurarse las causales de secreto o reserva de los números 1 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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Indicó que, con relación a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega puesto que dicho procedimiento disciplinado a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Además, al encontrarse en tramitación el procedimiento contiene los antecedentes de una investigación que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resolución sobre la materia, por lo que, su publicidad afectaría el cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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Agrega que, el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L N° 29 de 2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.334 sobre Estatuto Administrativo, dispone que: "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". De acuerdo con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales". En igual sentido el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.285.</p>
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Finalmente, cita la decisión de amparo Rol C6668-19 de este Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, la abogada Irma Daniella Ojeda Riquelme, en representación del solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, manifestando, en resumen y en lo que resulta pertinente respecto del presente reclamo, que el reclamante no es un tercero, sino parte interesada en los autos disciplinarios en cuyo contexto solicita información, agregando que la respuesta dada no indica que lo pedido sea secreto o reservado para el solicitante como parte interesada, ya que es su denuncia la que origina que se dicte la resolución exenta que ordena un sumario disciplinario.</p>
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Destaca que la doctrina ha señalado que: "el Dictamen N° 27.945, del 2017 CGR, en la parte que, acertadamente, y dejando sin efecto toda jurisprudencia contraria anterior, declara que la exhibición permanente de los expedientes administrativos es un derecho subjetivo público de los interesados; derecho que es garantizado en la Ley N° 19.880 LPBA; señalando que no resulta aceptable exigir, para efectos de solicitar la exhibición de los respectivos expedientes, que el interesado recurra al mecanismo de la Ley de Transparencia (...)".</p>
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Luego, respecto de las causales invocadas y de las peticiones efectuadas en la solicitud, se pregunta "¿Cuál es la Argumentación para las causales esgrimidas?, y en igual sentido ¿Cuál procede, para cada una de ellas?".</p>
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- Respecto de la causal N° 1, letra b), y del artículo 21, de la Ley de Transparencia. Indica que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 1, letra b), entiende por antecedentes: "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política", señalando que esta causal protege aquella información necesaria para que la reclamada adopte una decisión, debiendo fundamentar adecuadamente de qué manera se logra, cómo se ve afectada y cuál es la conexión, para que esta proceda. Sostener que la Regional de los Lagos JUNJI es la que debe o debía adoptar una decisión sobre las medidas precautorias de la denuncia del reclamante, no es razonable para denegar la información, no basta con indicar que la información se encuentra en la hipótesis, se debe abordar la relevancia y argumentar que su divulgación produce un perjuicio real, no futuro, en el correcto desempeño de las funciones. Por lo anterior, estima que no es subsumible en la letra b) del artículo 21, N° 1, aparte de carecer de fundamentación, y de todo lo expuesto, y por una razón lógica, la decisión de las precautorias es resorte de quién detenta la potestad disciplinaria, en este caso, la Vicepresidenta de JUNJI Nacional.</p>
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- Respecto de la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Explica que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 5, señala "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de quórum calificado haya declarado reservado o secreto, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 8 de la Constitución Política", no existiendo ningún argumento concreto, que no sea la transcripción de normas, que aborde las causales del artículo 8 de la Carta Fundamental, ya que, reproducir el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, y con ello, se deba entender que tiene un rango legal de quorum calificado, y apoyarse, nuevamente en copiar la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, y artículo 1 de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.285, es insuficiente, para lo que se pretende, más aún, cuando el alcance de estas últimas es muy distinto. Indica que es imposible sostener que el informarse del resultado de dos medidas precautorias, que son parte de una denuncia del solicitante, pueda configurar la excepción al Principio de Publicidad, establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
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Expresa que, al invocarse causales de excepción se requiere especificar, dar razones, un enlace, una consecuencia, no basta con lo aportado por la reclamada para denegar de manera total información pública que no se tiene el carácter que se le pretende dar. La resolución exenta N° 015-517, MALS, del 2019, en parte alguna habla que las medidas precautorias, sean secretas, el reclamante es parte interesada, es el denunciante y por aplicación de la N° 19.880, LBPA, tiene derecho a conocer de parte de la autoridad su decisión y ello es denegado, porque es secreto, lo que es una incoherencia total.</p>
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- La infracción normativa cometida por la reclamada. Estima que los hechos evidencian falta de probidad administraba grave, resultan un abuso, y a su vez, la determinación de denegatoria de información, y con ello se transgrede la transparencia en la función pública, y afecta el derecho al acceso a la información del reclamante, y otros derechos fundamentales, simplemente por utilizar sus potestades apartada de la ley en sentido amplio, lo que vulnera una serie de disposiciones que enuncia.</p>
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En definitiva, para las dos causales esgrimidas, sostiene que la reclamada en sus decisiones denegatorias ha operado con una desviación de poder, ya que se deniega por razones muy distintas, a lo que se esgrime, y con otros fines.</p>
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Pide acoger el amparo y ordenar la entrega de la información, solicitando se adopten las medidas necesarias para que la información sea transparente y, además, conforme el artículo 33, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia, adoptar lo prevenido en los artículos 38 y 41 del Reglamento de la Ley de Transparencia, o bien, las medidas que se estimen procedentes, en contra de la reclamada.</p>
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Finalmente, acompaña documentos; solicita proteger la identidad del reclamante y los antecedentes aportados; pide acumulación con amparo interpuesto el 17 de junio de 2022; y hace presente los correos electrónicos que señala para efectos de notificación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E15071, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 15/929, del 30 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el presente reclamo se origina en la denegación de información por parte de la JUNJI, en relación con la solicitud de acceso a la información pública N° AJ10T0004105, respecto de la cual, indica que el Servicio entregó respuesta en tiempo y forma.</p>
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Respecto de las causales de reserva o secreto, invoca aquella de la letra b), del N° 1, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, debido al estado de tramitación del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud, el que se encontraba en etapa investigativa con diligencias pendientes, conteniendo antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, tal como dispone la letra b) aludida.</p>
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Tratándose de la afectación al debido cumplimiento de sus funciones señala que la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en términos del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285. En efecto, la etapa indagatoria de un proceso sumarial contiene los antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, en plena concordancia con la letra b) el numeral antes señalado. En este sentido, no procede la entrega de la información solicitada, pues el carácter secreto del sumario se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Asimismo, cabe indicar que toda la información requerida en la solicitud hace referencia a documentos dictados en virtud del proceso sumarial, por lo que, son parte sustancial del proceso investigativo que deben resguardarse hasta que el proceso quede totalmente afinado.</p>
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Lo anterior, en plena conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, tales como, amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11, C 1933-14 y C858-10, que afirma que la reserva del proceso disciplinario "tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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Finalmente, señala que el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado corresponde a la etapa indagatoria.</p>
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En consideración a lo argumentado, mantiene lo señalado en la respuesta a la solicitud que deniega la entrega de la información por tratarse de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, pidiendo el rechazo del amparo.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 29 de agosto de 2022, la parte reclamante ingresó escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, expresó textualmente lo que sigue: "conforme los Principios de Contradictoriedad y el de No formalización, establecidos en el artículo 10 y 13 respectivamente de la Ley N° 19.880 LBPA, aun cuando la carga probatoria de las causales de excepción interpuestas por la requerida, no pesan sobre esta parte, resulta indispensable dada la trascendencia de la información el signado en el N° 1 y otros pertinentes como medio de prueba, así el acto emanado de la requerida registrado y ocultado a mi mandante, en uso de la potestad la disciplinaria N° 1, que vulnera la esencia del DIAP, haciéndolo inoperable como derecho fundamental, lo que no está permitido de acuerdo al establecido como límites en el N° 26 del artículo 19 de Código Político. Lo descrito, es prueba, de que la requerida en abuso de tal potestad, en esta sede, transgrede ilegal y arbitrariamente las normas de Trasparencia, establecidas los artículos 3 y 4, como marco general, que hace procedente se aplique a la requerida el artículo en el 47 de la LT. En igual sentido, por tal transgresión, la requerida vulnera los artículos 6, 7 y artículo 8 inciso primero de la Carta fundamental en relación con lo normado en los artículos 2 inciso segundo,18 inciso segundo, 52 y 53 de la Ley N° 18.575 LOCBGAE, que en su conjunto hacen plausible, en el momento de rigor, se aplique el articulo 49 LT, por la falta de Probidad Administrativa, a la Requerida".</p>
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Luego, acompaña documentos probatorios que describe, los que pide tener por acompañados, como medios de prueba, para todos los efectos legales correspondientes, que, a su juicio, habilitan al momento de resolver y acoger el amparo, la procedencia justificada de lo pedido, en uso de sus facultades y se apliquen, además a la requerida lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) PRESENTACIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la parte reclamante ingresó escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, manifestó que, en virtud del Principio de Contradictoriedad y las normas que señala, pide a esta Corporación solicitar la participación de la Contraloría General de la República, con el objeto de que envíe todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el 16 de mayo de 2022, ante el Órgano Contralor, y de todo documento registrado, vinculado al mismo; y que, en iguales términos, se invite con estos fines a la cooperación de parte de la Dirección Nacional del Servicio Civil, con el propósito de que envíen todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el día 18 de mayo de 2022 y de todo documento que tenga en sus registros vinculados al mismo.</p>
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Explica que lo que se pide es la petición de renuncia no voluntaria del 2 de mayo de 2022, pedida por la requerida al denunciado en MALS, quién fuera el Director Regional de JUNJI de la Región de los Lagos; la aceptación de la renuncia no voluntaria del mismo, en la fecha que se indique o que conste en los registros.</p>
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Señala que ya acompañó, como medio de prueba, la respuesta parcial de la Dirección Nacional del Servicio Civil del 20 de julio de 2022, a la solicitud ciudadana N° 5497/2022 realizada el 7 de julio de 2022, más el detalle de lo pedido informar, al hacerlo online, no se tiene de manera formal (el contenido) lo cual puede ser solicitado por este Consejo, en el sentido colaborativo ya expuesto, pidiendo la facilitación de la solicitud ciudadana, a la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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Estima que esta petición reviste el carácter de ser necesaria, pertinente e idónea, que la hace plausible de ser concedida, en base a los argumentos que explica, entre los que reitera sus cuestionamientos a la respuesta dada a la solicitud y recuerda que lo pedido en la solicitud era saber lo resuelto por la requerida sobre las medidas precautorias solicitadas en la denuncia por MALS.</p>
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Agrega que, a su juicio, ha mediado el ocultamiento de la emisión de un acto en el ejercicio de una potestad, ya registrado, con fecha anterior a la denegación de la información pública, en sede de transparencia, ello es el propósito de la diligencia que se pide, y que además prueba la impertinencia y abuso de las causales esgrimidas para denegar la solicitud.</p>
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Explica que entiende "como un derecho humano instrumental o derecho llave por cuanto contribuye a proteger o acceder a otros derechos humanos", y estima que solo por medio de la intervención de este Consejo el reclamante podrá tener el acceso a la información, tanto como un "mecanismo para ejercer un derecho y a la vez para exigir un derecho", y en este último sentido, "demandar su cumplimiento", tanto en esta sede, por transgredirse el derecho fundamental al acceso a la información de manera abusiva, sin respeto a su contenido esencial, impidiendo su ejercicio, conforme lo prescribe el N° 26 del artículo 19 de Código Político, y además por vulneraciones severas a otros derechos fundamentales del requirente, que con estas obstrucciones y ocultamientos, solo aumentan el grado de intensidad en la afectación de los mismos.</p>
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Por ello, pide dar lugar a la petición.</p>
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A su vez, acompaña los documentos que indica.</p>
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Finalmente, hace presente la aplicación de las letras a), b) y c) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 47 y 49 de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de acceso a los antecedentes requeridos, correspondientes a informar y entregar materialmente copia de lo resuelto respecto de las medidas precautorias deducidas en el procedimiento que indica. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información en virtud de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, la letra b), y N° 5, de la Ley de Transparencia, debido al estado de tramitación del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, se debe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada, ha resuelto desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que: "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en este contexto, el órgano reclamado informa que el procedimiento administrativo al tiempo de ingresada la solicitud se encontraba en etapa investigativa con diligencias pendientes, esto es, en tramitación y sin formulación de cargos, presupuesto que hace aplicable la hipótesis de reserva o secreto descrita en los considerandos precedentes, manteniéndose la misma hasta la formulación de cargos, en el caso del inculpado, o hasta que se encuentre afinado el proceso respecto de quienes no ostentan dicha condición.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual, se rechazará el amparo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que las distintas presentaciones y antecedentes allegados por la parte reclamante, a juicio de esta Corporación, más bien dicen relación con la falta de resolución de las medidas precautorias que se habrían solicitado en el procedimiento administrativo en cuestión, teniendo como finalidad el requerimiento no solo la entrega de información, sino que, además, la generación de un pronunciamiento por parte de la autoridad, en los términos del artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, no siendo la vía para ello el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que consagra la Ley de Transparencia. A su vez, de las presentaciones de la reclamante se desprende también que denuncia una eventual vulneración al principio de confidencialidad en el procedimiento sumario en cuestión, materia igualmente ajena al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en relación con lo anterior, se debe desestimar la realización de las diligencias solicitadas por la parte reclamante, correspondientes a requerir la participación en el presente amparo de la Contraloría General de la República y de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por resultar aquello improcedente e inoficioso en consideración al objeto y finalidad del presente amparo. En efecto, al formular las peticiones la reclamante expresa que: "en definitiva, esta parte requiere acceder a la información, a saber la verdad, de todo lo ya indicado y también de si el término o extinción del vínculo, se produjo por vacancia o por la Aceptación de la renuncia no voluntaria del Director Regional (...) denunciado en MALS, todos los aludidos debieran estar registrados en dichos órganos, o bien, en su defecto, lo que hubiere registrado, la requerida, esto es, cualquier acto administrativo registrado sobre esta materia ante los órganos aludidos", lo que va más allá del objeto del presente amparo, el que se acota al acceso a la información requerida en la solicitud AJ010T0004105.</p>
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9) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante de acoso sexual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima procedente acoger la petición de resguardo de sus datos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>