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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C968-13 Y C995-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Eduardo Keim Braemer</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013 y 27.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C968-13 y C995-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Eduardo Keim Braemer, el 25 de mayo de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos Internos –en adelante, indistintamente el SII-, a través de su sistema online, que “le otorgaran un certificado en el que conste la fecha de inicio de su actividades y copia de sus Formularios N° 22, correspondiente a los años tributario 1991 a 1995”.</p>
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2) RESPUESTA: El Sr. Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, mediante documento de 24 de junio de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Ley de Transparencia, informa que la información solicitada, referida a la fecha de inicio de sus actividades, podrá encontrarla en la página web del Servicio de Impuestos Internos http://home.sii.cl/, para lo cual deberá ingresar su RUT y clave en el recuadro “Mi SII”. A continuación, deberá situarse bajo el apartado titulado “Mi información Tributaria”, y luego en el enlace “Mis datos”. Realizado lo anterior, podrá acceder a información relacionada con la fecha de inicio de sus actividades, sus actividades económicas vigentes, su categoría tributaria, entre otras.</p>
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b) Respecto de las copias de sus Formularios N° 22 de los años tributarios 1994 y 1995, le indica que podrá obtenerlas accediendo a sus declaraciones de Impuesto a la Renta, ingresando al recuadro “Mi SII”, y a continuación situarse bajo el apartado titulado “Mi información Tributaria”, y luego en el enlace “Anuales F22”.</p>
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c) En relación a las copias de sus Formularios N° 22 de los años tributarios 1991, 1992 y 1993, le indican que atendida su antigüedad, no se encuentran en poder de ese Servicio, razón por la cual no podrá otorgarle copia de dichos documentos. No obstante lo anterior, le señalan que podrá requerirlas en la Tesorería General de la República, por el medio que estime conveniente.</p>
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3) AMPARO: Don Eduardo Keim Braemer, el 25 y 27 de junio de 2013, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, a los cuales le fue asignado los Roles C968-13 y C995-13, respectivamente. Dichas reclamaciones las fundó en que, a su juicio, la información entregada no corresponde a la solicitada y que finalmente le denegaron los documentos requeridos, en atención a lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar señala que sitio web del SII le indica como fecha de inicio de actividades el 1º de enero de 1993, en circunstancias que efectuó dicho trámite con anterioridad. Así, estima que el problema es que la base del SII es errónea ya que todo contribuyente que haya realizado el inicio de actividades antes de ese año, el portal establece, por defecto, la fecha indicada. Es por ello que solicita un certificado con la fecha real de su aviso de inicio de actividades ante dicho organismo.</p>
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b) Respecto a las copias de los Formularios N° 22 de los años 1991 a 1993, indica que los solicitó a la Tesorería General de la República. En cambio, tratándose de los formularios de los años 1994 y 1995, señala que no pudo acceder a ellos por cuanto en el sitio web del SII solamente se encuentran disponibles los formularios del año tributario 2007 en adelante. Conforme a ello requiere la entrega de estos dos documentos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los indicados amparos, trasladándolos mediante el Oficio N° 2706, de 2 de julio de 2013, al Sr. Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole que se pronunciara acerca de las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y, respecto de la primera parte de la solicitud se pronunciara, si a su juicio constituye o no un requerimiento amparable por la Ley de Transparencia.</p>
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El Servicio de Impuestos Internos, mediante documento ingresado a este Consejo el 7 de agosto de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) En lo referido a la certificación requerida por el solicitante, señala que sin perjuicio de la procedencia de la entrega del dato relativo a la fecha del aviso de inicio de actividades del peticionario, el acto que se requiere no corresponde a aquellos descritos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que el acceso a la información pública comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Conforme a ello estima que las certificaciones corresponden a actos que dicen relación con los trámites habituales y propios de los órganos de la Administración el Estado.</p>
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b) En lo que respecta al dato relativo a la fecha de inicio de actividades de los contribuyentes, que presentaron dicho aviso con anterioridad al 1° de enero de 1993, señala que no obra en poder de dicha Institución. Ello atendido que a fines del año 1992 se efectúo un cambio de la plataforma informática del Servicio, que respalda la información relacionada con el ciclo de vida de los contribuyentes. Por esa razón, todos los contribuyentes que iniciaron actividades en forma previa a dicho periodo registran una fecha genérica de inicio de actividades correspondiente al 01/01/1993, no constando en sus registros fechas anteriores a dicha data, ni tampoco existe en poder de esta institución, copia del respectivo formulario de inicio de actividades, como de otro antecedente de respaldo. Dicha situación ha sido certificada por el Jefe de la Unidad de Osorno de ese organismo, que corresponde a la jurisdicción del peticionario.</p>
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c) Indica que en el caso de inexistencia de la información requerida, el Informe en Derecho del profesor Juan Carlos Ferrada Borquez señala que, “en este contexto, como se sabe, la regla general en nuestro derecho es la entrega de la información solicitada por un particular a la Administración del Estado, sólo admitiéndose por excepción la negativa o el rechazo a la solicitud del particular. A estos efectos la LAIP, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 8° de la Constitución, ha señalado como causales de reserva o secreto de documentos o información pública la afectación que pudiere hacerse con su divulgación del debido cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación y el interés nacional”.</p>
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d) La inexistencia de la información solicitada no es considerada una causal de excepción a la entrega de la información solicitada o de reserva o secreto de la información, sino una circunstancia de hecho, tal como lo ha señalado el propio Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C21- 10, C22-10, C23-10, C24-10, C25-10 y C50-11. Dichos pronunciamientos, según lo indica el SII, se han señalado como criterios aplicables los siguientes: “i) La alegación del órgano administrativo de inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica. ii) Esta alegación debe ser fundada, indicando el órgano administrativo al solicitante el motivo específico por el cual la información no obra en su poder, indicando, si procede, los documentos fundamentes de la expurgación. iii) El órgano administrativo requerido deberá realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, lo que deberá quedar debidamente acreditado por aquel. iv) Toda inexistencia de información debe ser probada por el órgano administrativo requerido, ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes”.</p>
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e) En consideración a lo indicado, manifiesta que ha dado razones de hecho suficientes para justificar la inexistencia de la información referida a la iniciación de actividades del solicitante en sus bases informáticas, cumpliendo así con las exigencias impuestas por este Consejo.</p>
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f) Por otra parte, en lo referido a la entrega de los Formularios N° 22 de los años tributarios 1994 y 1995, señala que siempre ha estimado procedente la entrega de los mismos al peticionario, pero por un error involuntario no se constató que las declaraciones de impuestos anuales a la renta de los años tributarios indicados estuvieran disponibles en el portal “Mi Sll” del recurrente. Por esa razón, ese Servicio manifiesta su total disposición a entregar dichos formularios, pero en forma directa al peticionario, ya que los mismos contienen información reservada, debidamente resguardada por el deber de reserva legal tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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g) Finalmente, acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Correo electrónico recibido por el Sr. Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt, don Jorge Lara, de 24 de julio de 2013.</p>
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ii. Res. Ex. Nro.: LTNot 0004974, de 24 de junio de 2013, que se pronunció sobre la solicitud de acceso a la información.</p>
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iii. Certificación del Jefe de Unidad de Osorno, en la cual se indica que la fecha de inicio de actividades del ocurrente, no consta en la base de datos informática.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad al principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C968-13 y C995-13, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, como asimismo, versan sobre la misma solicitud de acceso a la información; este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha resuelto acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, del análisis de los requerimientos de información que motivan los amparos que se analizan, cabe concluir que ambos se fundamentan en una única solicitud de acceso a la información, presentada por el Sr. Keim Braemer, el 25 de mayo de 2013, la cual fue respondida oportunamente por el SII, en los términos indicados en el numeral 2° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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3) Que conforme con lo indicado por el peticionario en su amparo, éste se circunscribe únicamente a la certificación relativa al inicio de actividades, la que, según señala, no correspondería a aquella publicada por el SII, y a la solicitud de copias de los Formularios N° 22 de los años 1994 y 1995, los que habrían sido denegados, en tanto no se encontrarían publicados en el link indicado por la reclamada.</p>
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4) Que, en cuanto a la procedencia de amparar una solicitud de acceso a la información pública por la que se requiera que le “otorguen un certificado en el que conste la fecha de inicio de su actividades”, es preciso tener en consideración lo que ha venido resolviendo este Consejo a partir de la reposición recaída en la decisión Rol A146-09, y en las decisiones Roles C460-10 y C153-11, entre otras. Según dichos pronunciamientos, por la Ley de Transparencia sólo puede requerirse la certificación que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, lo que se encuentra amparado por el artículo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados, como ocurre en el presente caso, cuya elaboración se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, por lo que la solicitud corresponde a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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5) Que, por lo tanto, en esta parte, se rechazará el presente amparo, por no constituir una solicitud de información de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, considerando que las razones por las cuales el dato requerido por el solicitante no se encuentra registrado fueron expuestas por el SII en su escrito de descargos, se remitirá al recurrente copia del documento ingresado a este Consejo el 7 de agosto de 2013 y del certificado emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, anexado al mismo, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en lo que respecta a los Formularios N° 22 de los años 1994 y 1995, que reclama en peticionario, encontrándose dispuesto el SII a proporcionar tales antecedentes -según se indicó en el numeral 4°, letra f) de lo expositivo-, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará su entrega.</p>
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7) Que, con todo, se hace presente al Servicio de Impuestos Internos que, en lo sucesivo, de estimar aplicable el artículo 15 de la Ley de Transparencia al dar respuesta a una solicitud de acceso, deberá verificar que la información que se requiere, se encuentra permanentemente a disposición del público, tal como lo exige dicha disposición legal, así como el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Keim Braemer, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, copia de los Formularios N° 22 correspondiente a los años tributarios 1994 y 1995.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Eduardo Keim Braemer, remitiéndole a este último, copia de los descargos y observaciones de la reclamada, así como el certificado emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, anexado al mismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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