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DECISIÓN AMPARO ROL C5597-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Trabajo</p>
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Requirente: Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Trabajo, referente a la entrega de información referida a la encuesta ELPI, a nivel de comuna y fecha de nacimiento, correspondiente al año 2012.</p>
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Lo anterior, pues la entrega de las "comunas" conjuntamente con "folio y fechas de nacimiento" en un mismo archivo, reviste de un riesgo cierto para acceder -mediante el cruce de datos- a la identificación de niños, niñas o adolescentes. Sobre la materia, es menester tener presente que la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990.</p>
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Aplica -en lo pertinente- criterio establecido en el Amparo C879-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5597-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, don Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma solicitó a la Subsecretaría del Trabajo lo siguiente: "(...)</p>
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Estoy trabajando con la encuesta ELPI y hace un tiempo solicité información faltante en los datos publicados que debería existir a la Subsecretaría de Evaluación Social. Ellos me derivaron a la Subsecretaría de Trabajo ya que la primera ronda de la ELPI fue realizada por ustedes (a diferencia de la primera y tercera). Requiero la información a nivel de folio de comuna y fecha de nacimiento para el levantamiento 2012. Estos datos no fueron traspasados a la Subsecretaría de Evaluación Social, ya que ellos sostienen que todo lo que recibieron es lo que está publicado. Esta data debería estar disponible, como se consigna en los manuales y a partir de cómo se ha generado la muestra. Por tanto, solicito una copia de esta información a nivel de folio, puede ser en formato .dta o .csv.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 895-3, de fecha 16 de junio de 2022, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Accedió a la entrega de la información solicitada en planilla Excel que contiene el listado de comunas sin asociación a algún folio y archivo DTA con la fecha de nacimiento de los encuestados.</p>
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Lo anterior, en adecuación de jurisprudencia administrativa emanada de esta Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Arguyó que, "(...) peca de exceso de prudencia, toda vez que al solicitar la información para la misma encuesta en su ronda 2010, esta se entrega por parte de la Subsecretaria de Educación, y toda vez que para la versión 2017 están disponibles sin previa solicitud en la página del observatorio social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. La individualización es muy difícil dado el contexto del diseño del muestreo de la encuesta, siendo un argumento, a mi juicio insuficiente para denegar una información que está disponible y que podría tener impacto académico".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N° E15072, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1417, de fecha 22 de agosto de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Precisó que, se entregó planilla Excel y en archivo DTA todos los antecedentes requeridos que, existiendo en poder del organismo, se ajustan tanto a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como a lo resuelto expresamente por el Consejo para la Transparencia en su decisión de Amparo Rol N° C879-21 .</p>
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Por lo anterior, contextualizó que se entregó, por una parte, un listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, esto es, el número del formulario respondido por cada entrevistado en la Encuesta Longitudinal de la Primera Infancia, ELPI, sin las comunas asociadas, de modo que no fuera posible la identificación de los encuestados debido a la aplicación de las causales de reserva (4) previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Arguyó que, "las variables solicitadas: "nivel de folio de comuna y fecha de nacimiento", en formato DTA o CSV, inciden en el acceso a datos personales de los menores, antecedentes que acorde con lo previsto en el artículo 2 de la ley N° 19.628, son "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", circunstancia esta última que pudo configurarse si se hubiera otorgado al reclamante acceso a tales en el archivo DTA, provocando con ello una afectación específica a los bienes jurídicos que este órgano público debe proteger consistentes en los derechos de las personas, particularmente, tratándose de la esfera de su vida privada y el debido cumplimiento de las funciones de este servicio público".</p>
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Complementó que, se afectan los derechos de las personas encuestadas cuando se produce la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación de niños y niñas en la información que trata el caso en análisis, pues ello incide específicamente en la "esfera de su vida privada", como así se ha razonado en la decisión de Amparo C879- 21.</p>
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Hizo presente que, la información de datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido cualquier dato que permita su identificación no podrá someterse a tratamiento de datos sino conforme con las reglas y principios del tratamiento de los datos calificados como sensibles, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, que ordena que no serán objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo que la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud correspondientes a sus titulares; excepciones que no concurren en la especie.</p>
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Razonó que, "es posible acreditar cómo se vería alterado el precitado bien jurídico con el adjunto listado de 34 comunas con solo un encuestado que, si se uniere, en el archivo DTA, con el folio respectivo y la fecha de nacimiento de los menores, su resultado sería la identificación de estos últimos. Del mismo modo, también podrían ser identificables los niños o niñas residentes en 74 comunas, con 9 o menos individuos, cuyo listado se acompaña".</p>
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Asimismo, acompañó copia de las dos primeras páginas del formulario -folio- de la encuesta ELPI 2012, en la que aparecen todos los datos personales -entre ellos, la fecha de nacimiento- que se solicitan al entrevistado(a) que los complete, pero con la prevención referida a la garantía de confidencialidad anotada en la página 2 de ese documento, en la que se alude expresamente al secreto estadístico, que permite al (la) encuestado(a) participar confiadamente en la protección de antecedentes pertenecientes a su ámbito privado.</p>
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Luego, señaló que conllevaría a una vulneración del secreto estadístico envuelto en la encuesta ELPI, consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374 -que posee el carácter de ley de quórum calificado-, que obliga a la Subsecretaría y a cada uno de sus funcionarios(as) a no divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades de que haya tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades, cuya infracción importa la configuración del delito penado por el artículo 247, del Código Penal (reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM), debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.</p>
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Añadió que, "lo antedicho implica una afectación específica al bien jurídico establecido en el artículo 8° de la Constitución Política referido al debido cumplimiento de nuestras funciones, toda vez que la protección de la identidad de los niños y niñas encuestados a través de la mencionada ELPI constituye una función primordial para la Subsecretaría del Trabajo, de la mano también con el resguardo de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990, cuyo artículo 16 preceptúa que: "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (...)", lo que conduce a aseverar que la publicidad de datos sensibles de quienes los entregan confiando en que el Estado los empleará solo con fines estadísticos, perjudica a la Subsecretaría del Trabajo desde el instante en que ésta se viere impedida de proteger el tratamiento de datos pertenecientes a la esfera privada de niños, niñas y adolescentes que tanto la Constitución Política y las leyes N° 19.628 y N° 17.374 le han encargado resguardar".</p>
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Concluyó que, la entrega de las "comunas" conjuntamente con "folio y fechas de nacimiento" en archivo DTA, significa concretamente acceder por medio de la asociación de los respectivos folios (número de formulario de entrevistados) y comunas de residencia, cruzado con la fecha de nacimiento de los menores, a la identificación de niños, niñas o adolescentes. Complementó que, lo solicitado propicia la identificación de los encuestados, particularmente, en aquellas comunas en donde su número es reducido -por ejemplo, en 34 comunas del país-, afectando con ello el derecho de esas personas a resguardar su vida privada frente a la eventualidad que se obtenga la identidad ("identificable") de los menores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información referida a la encuesta ELPI, a nivel de comuna y fecha de nacimiento, correspondiente al año 2012. Al efecto, la Subsecretaría puso a disposición de la parte activa listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, esto es, el número del formulario por cada entrevistado en la Encuesta Longitudinal de la Primera Infancia, sin las comunas asociadas.</p>
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2) Que primeramente, es menester tener presente que la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia, tiene representatividad nacional y estudia aspectos del desarrollo infantil de una cohorte de niñas y niños desde su primera infancia hasta su adolescencia. También, se enfoca en las características del hogar, en particular, de los padres y cuidadores principales, y de su entorno cercano. En tal orden de ideas, se debe considerar que lo requerido son antecedentes referidos a encuestas realizadas a niños y niñas, por lo que, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada sino es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños y niñas en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, el organismo otorgó acceso a las variables consultadas separadamente, vale decir, por un lado, proporcionó un listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, sin las comunas asociadas, de modo que no fuera posible la identificación de los encuestados. A juicio de este Consejo, dicho proceder se aviene a las prescripciones consignadas en los numerales 2° y 3° del presente Acuerdo, pues la entrega de las "comunas" conjuntamente con "folio y fechas de nacimiento" en un mismo archivo, reviste de un riesgo cierto para acceder -mediante el cruce de datos- a la identificación de niños, niñas o adolescentes.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo. Aplica -en lo pertinente- criterio establecido en el Amparo C879-21.</p>
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6) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma, en contra de la Subsecretaría del Trabajo, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma; y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>