Decisión ROL C5597-22
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Reclamante: CRISTOBAL RUIZ-TAGLE COLOMA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Trabajo, referente a la entrega de información referida a la encuesta ELPI, a nivel de comuna y fecha de nacimiento, correspondiente al año 2012. Lo anterior, pues la entrega de las "comunas" conjuntamente con "folio y fechas de nacimiento" en un mismo archivo, reviste de un riesgo cierto para acceder -mediante el cruce de datos- a la identificación de niños, niñas o adolescentes. Sobre la materia, es menester tener presente que la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990. Aplica -en lo pertinente- criterio establecido en el Amparo C879-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5597-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Trabajo</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Ruiz-Tagle Coloma</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, referente a la entrega de informaci&oacute;n referida a la encuesta ELPI, a nivel de comuna y fecha de nacimiento, correspondiente al a&ntilde;o 2012.</p> <p> Lo anterior, pues la entrega de las &quot;comunas&quot; conjuntamente con &quot;folio y fechas de nacimiento&quot; en un mismo archivo, reviste de un riesgo cierto para acceder -mediante el cruce de datos- a la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes. Sobre la materia, es menester tener presente que la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990.</p> <p> Aplica -en lo pertinente- criterio establecido en el Amparo C879-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5597-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Ruiz-Tagle Coloma solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> Estoy trabajando con la encuesta ELPI y hace un tiempo solicit&eacute; informaci&oacute;n faltante en los datos publicados que deber&iacute;a existir a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social. Ellos me derivaron a la Subsecretar&iacute;a de Trabajo ya que la primera ronda de la ELPI fue realizada por ustedes (a diferencia de la primera y tercera). Requiero la informaci&oacute;n a nivel de folio de comuna y fecha de nacimiento para el levantamiento 2012. Estos datos no fueron traspasados a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, ya que ellos sostienen que todo lo que recibieron es lo que est&aacute; publicado. Esta data deber&iacute;a estar disponible, como se consigna en los manuales y a partir de c&oacute;mo se ha generado la muestra. Por tanto, solicito una copia de esta informaci&oacute;n a nivel de folio, puede ser en formato .dta o .csv.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 895-3, de fecha 16 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en planilla Excel que contiene el listado de comunas sin asociaci&oacute;n a alg&uacute;n folio y archivo DTA con la fecha de nacimiento de los encuestados.</p> <p> Lo anterior, en adecuaci&oacute;n de jurisprudencia administrativa emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Crist&oacute;bal Ruiz-Tagle Coloma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;(...) peca de exceso de prudencia, toda vez que al solicitar la informaci&oacute;n para la misma encuesta en su ronda 2010, esta se entrega por parte de la Subsecretaria de Educaci&oacute;n, y toda vez que para la versi&oacute;n 2017 est&aacute;n disponibles sin previa solicitud en la p&aacute;gina del observatorio social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. La individualizaci&oacute;n es muy dif&iacute;cil dado el contexto del dise&ntilde;o del muestreo de la encuesta, siendo un argumento, a mi juicio insuficiente para denegar una informaci&oacute;n que est&aacute; disponible y que podr&iacute;a tener impacto acad&eacute;mico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E15072, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1417, de fecha 22 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Precis&oacute; que, se entreg&oacute; planilla Excel y en archivo DTA todos los antecedentes requeridos que, existiendo en poder del organismo, se ajustan tanto a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como a lo resuelto expresamente por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de Amparo Rol N&deg; C879-21 .</p> <p> Por lo anterior, contextualiz&oacute; que se entreg&oacute;, por una parte, un listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, esto es, el n&uacute;mero del formulario respondido por cada entrevistado en la Encuesta Longitudinal de la Primera Infancia, ELPI, sin las comunas asociadas, de modo que no fuera posible la identificaci&oacute;n de los encuestados debido a la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva (4) previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;las variables solicitadas: &quot;nivel de folio de comuna y fecha de nacimiento&quot;, en formato DTA o CSV, inciden en el acceso a datos personales de los menores, antecedentes que acorde con lo previsto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, circunstancia esta &uacute;ltima que pudo configurarse si se hubiera otorgado al reclamante acceso a tales en el archivo DTA, provocando con ello una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a los bienes jur&iacute;dicos que este &oacute;rgano p&uacute;blico debe proteger consistentes en los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y el debido cumplimiento de las funciones de este servicio p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, se afectan los derechos de las personas encuestadas cuando se produce la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en la informaci&oacute;n que trata el caso en an&aacute;lisis, pues ello incide espec&iacute;ficamente en la &quot;esfera de su vida privada&quot;, como as&iacute; se ha razonado en la decisi&oacute;n de Amparo C879- 21.</p> <p> Hizo presente que, la informaci&oacute;n de datos personales de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, incluido cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n no podr&aacute; someterse a tratamiento de datos sino conforme con las reglas y principios del tratamiento de los datos calificados como sensibles, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, que ordena que no ser&aacute;n objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo que la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud correspondientes a sus titulares; excepciones que no concurren en la especie.</p> <p> Razon&oacute; que, &quot;es posible acreditar c&oacute;mo se ver&iacute;a alterado el precitado bien jur&iacute;dico con el adjunto listado de 34 comunas con solo un encuestado que, si se uniere, en el archivo DTA, con el folio respectivo y la fecha de nacimiento de los menores, su resultado ser&iacute;a la identificaci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. Del mismo modo, tambi&eacute;n podr&iacute;an ser identificables los ni&ntilde;os o ni&ntilde;as residentes en 74 comunas, con 9 o menos individuos, cuyo listado se acompa&ntilde;a&quot;.</p> <p> Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; copia de las dos primeras p&aacute;ginas del formulario -folio- de la encuesta ELPI 2012, en la que aparecen todos los datos personales -entre ellos, la fecha de nacimiento- que se solicitan al entrevistado(a) que los complete, pero con la prevenci&oacute;n referida a la garant&iacute;a de confidencialidad anotada en la p&aacute;gina 2 de ese documento, en la que se alude expresamente al secreto estad&iacute;stico, que permite al (la) encuestado(a) participar confiadamente en la protecci&oacute;n de antecedentes pertenecientes a su &aacute;mbito privado.</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que conllevar&iacute;a a una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico envuelto en la encuesta ELPI, consagrado en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 -que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado-, que obliga a la Subsecretar&iacute;a y a cada uno de sus funcionarios(as) a no divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades, cuya infracci&oacute;n importa la configuraci&oacute;n del delito penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal (reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de 6 a 10 UTM), debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;lo antedicho implica una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica al bien jur&iacute;dico establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica referido al debido cumplimiento de nuestras funciones, toda vez que la protecci&oacute;n de la identidad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as encuestados a trav&eacute;s de la mencionada ELPI constituye una funci&oacute;n primordial para la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, de la mano tambi&eacute;n con el resguardo de lo dispuesto en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por Chile en 1990, cuyo art&iacute;culo 16 precept&uacute;a que: &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (...)&quot;, lo que conduce a aseverar que la publicidad de datos sensibles de quienes los entregan confiando en que el Estado los emplear&aacute; solo con fines estad&iacute;sticos, perjudica a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo desde el instante en que &eacute;sta se viere impedida de proteger el tratamiento de datos pertenecientes a la esfera privada de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 17.374 le han encargado resguardar&quot;.</p> <p> Concluy&oacute; que, la entrega de las &quot;comunas&quot; conjuntamente con &quot;folio y fechas de nacimiento&quot; en archivo DTA, significa concretamente acceder por medio de la asociaci&oacute;n de los respectivos folios (n&uacute;mero de formulario de entrevistados) y comunas de residencia, cruzado con la fecha de nacimiento de los menores, a la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes. Complement&oacute; que, lo solicitado propicia la identificaci&oacute;n de los encuestados, particularmente, en aquellas comunas en donde su n&uacute;mero es reducido -por ejemplo, en 34 comunas del pa&iacute;s-, afectando con ello el derecho de esas personas a resguardar su vida privada frente a la eventualidad que se obtenga la identidad (&quot;identificable&quot;) de los menores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n referida a la encuesta ELPI, a nivel de comuna y fecha de nacimiento, correspondiente al a&ntilde;o 2012. Al efecto, la Subsecretar&iacute;a puso a disposici&oacute;n de la parte activa listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, esto es, el n&uacute;mero del formulario por cada entrevistado en la Encuesta Longitudinal de la Primera Infancia, sin las comunas asociadas.</p> <p> 2) Que primeramente, es menester tener presente que la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia, tiene representatividad nacional y estudia aspectos del desarrollo infantil de una cohorte de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os desde su primera infancia hasta su adolescencia. Tambi&eacute;n, se enfoca en las caracter&iacute;sticas del hogar, en particular, de los padres y cuidadores principales, y de su entorno cercano. En tal orden de ideas, se debe considerar que lo requerido son antecedentes referidos a encuestas realizadas a ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, por lo que, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada sino es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el organismo otorg&oacute; acceso a las variables consultadas separadamente, vale decir, por un lado, proporcion&oacute; un listado con todas las comunas de residencia en formato Excel y, por otro lado, en archivo DTA, la fecha de nacimiento, incluido el folio, sin las comunas asociadas, de modo que no fuera posible la identificaci&oacute;n de los encuestados. A juicio de este Consejo, dicho proceder se aviene a las prescripciones consignadas en los numerales 2&deg; y 3&deg; del presente Acuerdo, pues la entrega de las &quot;comunas&quot; conjuntamente con &quot;folio y fechas de nacimiento&quot; en un mismo archivo, reviste de un riesgo cierto para acceder -mediante el cruce de datos- a la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo. Aplica -en lo pertinente- criterio establecido en el Amparo C879-21.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Ruiz-Tagle Coloma, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Ruiz-Tagle Coloma; y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>