Decisión ROL C5600-22
Reclamante: VINKA PUSICH CAMACHO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Salamanca, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de todos los "informes" que han sido enviados al municipio por la Contraloría General de La República, durante el año 2022. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no constando otros antecedentes que permitan confrontar lo informado por el municipio. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5600-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Salamanca</p> <p> Requirente: Vinka Pusich Camacho</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Salamanca, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los &quot;informes&quot; que han sido enviados al municipio por la Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica, durante el a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no constando otros antecedentes que permitan confrontar lo informado por el municipio.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5600-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Vinka Pusich Camacho solicit&oacute; a la Municipalidad de Salamanca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los informes que han sido enviados a la Municipalidad de Salamanca por la Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica, Regi&oacute;n de Coquimbo, durante el a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: De manera extempor&aacute;nea, el 15 de junio de 2022, a trav&eacute;s de Ord N&deg; 613, la Municipalidad de Salamanca respondi&oacute; al requerimiento denegando el acceso a la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de documentos de un alto volumen, los cuales requerir&iacute;an de la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario municipal obstaculizando sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, do&ntilde;a Vinka Pusich Camacho dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14195, de 28 de julio de 2022, solicit&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 28 de julio de 2022, la reclamante manifest&oacute; que la respuesta: &quot;no satisface mi solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto fue rechazada por ser considerada gen&eacute;rica&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca, mediante Oficio E14985, de 5 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 830, del 25 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que durante el a&ntilde;o 2022 Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ha emitido o enviado informe alguno a la Municipalidad de Salamanca, ello, en el entendido estricto de la solicitud que remite al acto administrativo de la denominaci&oacute;n &quot;informe&quot;. Agrega que, no obstante, la Ley de Transparencia establece que: &quot;el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviara de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, por lo que, hace derivaci&oacute;n de la solicitud a Contralor&iacute;a General de Republica, a fin de que pueda dar respuesta de car&aacute;cter complementario al requerimiento.</p> <p> Indica que, en relaci&oacute;n con los descargos referidos a la causal que implica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n el Reglamento Interno la responsabilidad de dar respuesta a todo acto derivado de la Ley de Transparencia recae en la Secretar&iacute;a Municipal. A lo cual, es dable se&ntilde;alar que su titular se encontraba en uso de licencia m&eacute;dica por un periodo extendido, lo que implic&oacute; que las respuestas a las solicitudes al amparo de la Ley 20.285 fueron err&oacute;neas y, por tanto, no se acogieron, como es el caso, a los art&iacute;culos correspondientes para dar respuesta oportuna y acorde.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Municipalidad de Salamanca, en lo resolutivo de la decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de todos los &quot;informes&quot; que han sido enviados al municipio por la Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica, durante el a&ntilde;o 2022. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, en respuesta extempor&aacute;nea, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, mientras que, en sus descargos evacuados en esta sede, manifiesta que durante el a&ntilde;o 2022 la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ha emitido o enviado informe alguno al municipio, ello, en el entendido estricto de la solicitud que remite al acto administrativo de la denominaci&oacute;n &quot;informe&quot;, sin perjuicio de lo cual, deriv&oacute; la solicitud al ente contralor.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe consignar que, respecto de la circunstancia de hecho de no obrar la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, y sin perjuicio de la improcedencia de la causal de reserva o secreto enunciada en la respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud, se desprende que el &oacute;rgano ha comunicado expresamente a la solicitante no contar con la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, durante el a&ntilde;o 2022 la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ha emitido o enviado informe alguno a la Municipalidad de Salamanca, ello, en el entendido estricto de que la solicitud se remite al acto administrativo de la denominaci&oacute;n &quot;informe&quot;, sin contar este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo comunicado por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, lo anterior, permite concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano, lo que impide acoger el presente amparo, considerando que, como destaca el municipio, la solicitud se ha acotado a antecedentes denominados &quot;informes&quot; emanados del &oacute;rgano contralor.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Vinka Pusich Camacho en contra de la Municipalidad de Salamanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vinka Pusich Camacho y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>