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DECISIÓN AMPARO ROL C5600-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Salamanca</p>
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Requirente: Vinka Pusich Camacho</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Salamanca, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de todos los "informes" que han sido enviados al municipio por la Contraloría General de La República, durante el año 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no constando otros antecedentes que permitan confrontar lo informado por el municipio.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5600-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, doña Vinka Pusich Camacho solicitó a la Municipalidad de Salamanca la siguiente información: "copia de todos los informes que han sido enviados a la Municipalidad de Salamanca por la Contraloría General de La República, Región de Coquimbo, durante el año 2022".</p>
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2) RESPUESTA: De manera extemporánea, el 15 de junio de 2022, a través de Ord N° 613, la Municipalidad de Salamanca respondió al requerimiento denegando el acceso a la información por aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de documentos de un alto volumen, los cuales requerirían de la dedicación exclusiva de un funcionario municipal obstaculizando sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, doña Vinka Pusich Camacho dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14195, de 28 de julio de 2022, solicitó a la reclamante que: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. A través de correo electrónico del 28 de julio de 2022, la reclamante manifestó que la respuesta: "no satisface mi solicitud de información, por cuanto fue rechazada por ser considerada genérica".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca, mediante Oficio E14985, de 5 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 830, del 25 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que durante el año 2022 Contraloría General de la República no ha emitido o enviado informe alguno a la Municipalidad de Salamanca, ello, en el entendido estricto de la solicitud que remite al acto administrativo de la denominación "informe". Agrega que, no obstante, la Ley de Transparencia establece que: "el órgano de la administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviara de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario", por lo que, hace derivación de la solicitud a Contraloría General de Republica, a fin de que pueda dar respuesta de carácter complementario al requerimiento.</p>
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Indica que, en relación con los descargos referidos a la causal que implica la denegación de la información, según el Reglamento Interno la responsabilidad de dar respuesta a todo acto derivado de la Ley de Transparencia recae en la Secretaría Municipal. A lo cual, es dable señalar que su titular se encontraba en uso de licencia médica por un periodo extendido, lo que implicó que las respuestas a las solicitudes al amparo de la Ley 20.285 fueron erróneas y, por tanto, no se acogieron, como es el caso, a los artículos correspondientes para dar respuesta oportuna y acorde.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, por lo que, este Consejo representará a la Municipalidad de Salamanca, en lo resolutivo de la decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de todos los "informes" que han sido enviados al municipio por la Contraloría General de La República, durante el año 2022. Por su parte, el órgano reclamado, en respuesta extemporánea, denegó el acceso a la información, por aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, mientras que, en sus descargos evacuados en esta sede, manifiesta que durante el año 2022 la Contraloría General de la República no ha emitido o enviado informe alguno al municipio, ello, en el entendido estricto de la solicitud que remite al acto administrativo de la denominación "informe", sin perjuicio de lo cual, derivó la solicitud al ente contralor.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este contexto, cabe consignar que, respecto de la circunstancia de hecho de no obrar la información solicitada en poder del órgano requerido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes, y sin perjuicio de la improcedencia de la causal de reserva o secreto enunciada en la respuesta extemporánea a la solicitud, se desprende que el órgano ha comunicado expresamente a la solicitante no contar con la información requerida, por cuanto, durante el año 2022 la Contraloría General de la República no ha emitido o enviado informe alguno a la Municipalidad de Salamanca, ello, en el entendido estricto de que la solicitud se remite al acto administrativo de la denominación "informe", sin contar este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo comunicado por el órgano.</p>
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7) Que, lo anterior, permite concluir que se encuentra satisfecho el estándar que se ha definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información requerida en poder del órgano, lo que impide acoger el presente amparo, considerando que, como destaca el municipio, la solicitud se ha acotado a antecedentes denominados "informes" emanados del órgano contralor.</p>
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8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Vinka Pusich Camacho en contra de la Municipalidad de Salamanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vinka Pusich Camacho y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Salamanca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>