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DECISIÓN AMPARO ROL C5611-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Quinta Normal</p>
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Requirente: Ricardo Alarcón Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Quinta Normal, ordenando la entrega de la información consignada en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, del presente requerimiento, referidos a:</p>
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1-Copias de Oficios, Instrucciones, Memorándums, Cartas que la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal haya recibido desde la Alcaldía de la I. Municipalidad de Quinta Normal entre los años 2012 a 2021;4</p>
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4 - Copias de Informes del número alumnos matriculados entre los años 2006 a 2022 por los cuales la Corporación de Desarrollo Quinta Normal percibió subvenciones por parte del Ministerio de Educación.</p>
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5- Copias de solicitudes de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal al Ministerio de Educación para transferencia de subvenciones retenidas.</p>
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6- Informe de subvenciones retenidas por el Ministerio de Educación entre los años 2012 a 2021, montos y en que períodos.</p>
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7- Informe de los montos pagados por la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2006 y 2022 a los docentes que se acogieron a jubilación, señalando los montos que la Corporación para cada proceso de jubilación debió asumir de la subvención regular de educación y/o con fondos propios".</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva de distracción indebida alegada por la recurrida.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las Copias de los Presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2018 a 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se otorgó acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de Copias de transferencias de subvenciones desde la I. Municipalidad de Quinta Normal a la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2012 a 2021 y Copias de los Presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5611-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, don Ricardo Alarcón Alarcón solicitó a la Corporación Municipal de Quinta Normal la siguiente información:</p>
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1- "Copias de Oficios, Instrucciones, Memorándums, Cartas que la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal haya recibido desde la Alcaldía de la I. Municipalidad de Quinta Normal entre los años 2012 a 2021.</p>
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2- Copias de transferencias de subvenciones desde la I. Municipalidad de Quinta Normal a la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2012 a 2021.</p>
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3- Copias de los Presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2012 a 2021.</p>
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4- Copias de Informes del número alumnos matriculados entre los años 2006 a 2022 por los cuales la Corporación de Desarrollo Quinta Normal percibió subvenciones por parte del Ministerio de Educación.</p>
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5- Copias de solicitudes de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal al Ministerio de Educación para transferencia de subvenciones retenidas.</p>
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6- Informe de subvenciones retenidas por el Ministerio de Educación entre los años 2012 a 2021, montos y en que períodos.</p>
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7- Informe de los montos pagados por la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal entre los años 2006 y 2022 a los docentes que se acogieron a jubilación, señalando los montos que la Corporación para cada proceso de jubilación debió asumir de la subvención regular de educación y/o con fondos propios".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 184, de 6 de junio de 2022, la Corporación Municipal de Quinta Normal respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1- En cuanto a la información referida a las copias de los presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, se encuentra disponible en enlace que indica. Hace presente que solo se encuentran disponibles aquellos que datan del año 2018 en adelante, atendido que durante el año 2017 esa entidad cambió el sistema contable migrando desde CAS Chile a Netcore, perdiéndose dicha información, ello en concordancia con lo indicado en memorándum N° 918, de 1 de junio de 2022.</p>
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2- Respecto de las copias de transferencias de subvención de la Municipalidad de Quinta Normal a la Corporación comunal de Quinta Normal entre los años 2012 a 2022, la Corporación no cuenta con los decretos de pago que acrediten las transferencias realizadas.</p>
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3, 4, 5, 6 y 7, deniega la información, de acuerdo con lo establecido en el artículo - Se deniega en virtud del artículo 21, N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto para elaborar lo requerido es necesario revisar uno por uno todos los antecedentes y extraer los datos que deben figurar en tales documentos, los cuales deben transcribirse en forma manual y estructurarse debidamente, ello porque la información solicitada no se encuentra esquematizada ni sintetizada en formato alguno, considerando además que los antecedentes solicitados abarcan un período extenso de tiempo, año 2006 al 2021., requiriendo además un número importante de funcionarios para buscar la información examinarla, sistematizarla y finalmente digitalizarla.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Ricardo Alarcón Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "La Corporación entregó información parcial de documentación que por su giro debe mantener y que por lo demás no tiene en su página web sin justificación plausible".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Quinta Normal, mediante Oficio N° E15059, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 313, de 6 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta. Asimismo, indicó que, en lo relativo a los Oficios, Instrucciones, Memorándums, Cartas que la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal haya recibido desde la Alcaldía de la I. Municipalidad de Quinta Normal entre los años 2012 a 2021, dicha documentación solo se refiere a comunicaciones entre ambos órganos y no detenta las características exigidas por el artículo 5 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, indicó que la documentación requerida corresponde a 9 años, la cual, por su data, existe la posibilidad de que no sea habida o se encuentre en formato papel y es de gran volumen, cuestión que demandaría un excesivo tiempo y funcionarios en recopilarla, escanearla y ordenarla, solo para cumplir con el requerimiento, lo que afectaría el cumplimiento de sus funciones.</p>
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Respecto del resto de las peticiones, sostuvo la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial sobre diversa información relativa a la gestión de la Corporación Municipal.</p>
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2) Que, en cuanto a las copias de los presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, la recurrida indicó que la información se encuentra disponible en enlace que indica, haciendo presente que solo se encuentran disponibles aquellos que datan del año 2018 en adelante.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel es posible arribar a la información solicitada, respecto del período 2018-2021, de acuerdo con lo cual se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por consiguiente, se estima que el órgano recurrido ha cumplido con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se rechazará el presente amparo en cuanto a esta parte.</p>
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7) Que, respecto de las copias de los presupuestos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, correspondientes al período 2012 a 2017 y copias de transferencias de subvención de la Municipalidad de Quinta Normal a la Corporación comunal de Quinta Normal entre los años 2012 a 2022, el órgano reclamado alegó su inexistencia.</p>
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8) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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9) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que atendido que durante el año 2017 esa entidad cambió el sistema contable migrando desde CAS Chile a Netcore, perdió la información correspondiente al período 2012 a 2016; asimismo, respecto de los decretos de pago que acrediten las transferencias realizadas, señaló no contar con respaldos físicos ni digitales.</p>
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10) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a dicho punto.</p>
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11) Que, en cuanto a los oficios, Instrucciones, Memorándums, Cartas que la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal haya recibido desde la Alcaldía de la I. Municipalidad de Quinta Normal entre los años 2012 a 2021, señaló que dicha petición no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", de acuerdo con lo cual, en la medida que lo solicitado se encuentre contenido en alguno de los soportes a que se refiere el artículo 10 de inciso segundo de la Ley de Transparencia, la petición es susceptible de ser formulada a través de los mecanismos que dicha ley contempla, de acuerdo con lo cual se descartarán las alegaciones de la recurrida al respecto.</p>
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13) Que, respecto de las restantes peticiones, el órgano reclamado alegó la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en cuanto a la causal de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada cabe tener presente que esta norma establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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15) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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16) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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17) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida la gestión de la Corporación Municipal.</p>
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18) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, no hizo referencia ni a la medida de tiempo, ni a la cantidad de funcionarios que comprende su satisfacción ni indicó el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, más allá del período que comprende la solicitud. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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19) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Alarcón Alarcón, en contra de la Corporación Municipal de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Quinta Normal, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en los números 1, 4, 5, 6 y 7, del numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los numerales 2 y 3 del numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Alarcón Alarcón y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Quinta Normal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>