Decisión ROL C5614-22
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de distintos antecedentes asociados a la vinculación del General en retiro que se indica con la Fundación Alcázar. Lo anterior, por cuanto, no constan antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información requerida. Aplica criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C4588-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5614-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de distintos antecedentes asociados a la vinculaci&oacute;n del General en retiro que se indica con la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no constan antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Aplica criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4588-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5614-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si el General en retiro Schafik Nazal L&aacute;zaro ha sido recontratado en el Ej&eacute;rcito de Chile en alguna modalidad de trabajo.</p> <p> 2. Sin perjuicio de lo anterior, solcito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de su contrato de trabajo y/o descripci&oacute;n del cargo como integrante de la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, en espec&iacute;fico sobre su rol de representante legal y sostenedor.</p> <p> 3. Solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del curriculum y competencias laborales del Se&ntilde;or Nazal para desempe&ntilde;arse como representante legal y/o sostenedor.</p> <p> 4. En el caso de ejercer como representante legal y/o sostenedor, solicito cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de las circunstancias y detalles de su designaci&oacute;n, esto es, si hubo concurso p&uacute;blico o si fue designado por el Ej&eacute;rcito, en este &uacute;ltimo caso, solicito la identidad de la autoridad militar que lo design&oacute; en ese puesto.</p> <p> 5. Solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la totalidad de los pagos, liquidaciones de sueldo, bonos y gratificaciones en dinero que ha recibido desde el inicio de su desempe&ntilde;o en la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar.</p> <p> 6. Solicito copia simple de la resoluci&oacute;n de retiro del General Schafik Nazal L&aacute;zaro, en donde conste la fecha efectiva de retiro y la fecha exacta de cese de sueldo de actividad, esto es, seg&uacute;n el Art&iacute;culo 208 del DFL 1, que se especifique si se le aplicaron los 90 d&iacute;as h&aacute;biles o menos d&iacute;as que aquello.</p> <p> 7. Solicito copia simple de la resoluci&oacute;n que fija la pensi&oacute;n de retiro del General Nazal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2022, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4905, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que:</p> <p> - Al punto 1, el General en retito consultado no se encuentra actualmente contratado en el Ej&eacute;rcito de Chile en alguna modalidad de trabajo.</p> <p> - A los puntos 2 a 5, la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar es una instituci&oacute;n educacional de derecho privado, por lo que, el Ej&eacute;rcito de Chile no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada (Decisi&oacute;n de amparo Rol C4588-21).</p> <p> - A los puntos 6 y 7, se adjunta decreto que concede retiro voluntario y absoluto del Ejercito y resoluci&oacute;n que concede pensi&oacute;n de retiro, otros beneficios y determina cese de sueldo, ambos de la persona consultada y con aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Porque no fueron contestados los numerales 2, 3, 4 y 5 faltando a la verdad, ya que, dicen no tener la informaci&oacute;n porque el colegio Alc&aacute;zar no depende del Ej&eacute;rcito, en circunstancias que el Directorio del colegio es designado a conveniencia por el Comandante en Jefe por resoluci&oacute;n, por ende, se hace con fondos p&uacute;blicos y con documento que debe ser p&uacute;blico. Adem&aacute;s, es un colegio que es dirigido por un ex militar, donde hay descuento para hijos de militares y ocupa dependencias militares, lo que da a&uacute;n m&aacute;s cuenta de lo grosero de denegar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E15115, de 17 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7442, del 16 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el recurrente en forma infundada, y demostrando total desconocimiento, aduce que la Instituci&oacute;n falta a la verdad al sostener, en respuesta a los numerales 2 a 5 de la solicitud, que el Ej&eacute;rcito de Chile no es el llamado a entregar la informaci&oacute;n, por tratarse de una entidad educacional de derecho privado sin relaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna con la Instituci&oacute;n.</p> <p> Indica que, en efecto, la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, seg&uacute;n es posible consultar en el &quot;Proyecto Educativo Institucional&quot; de dicha entidad en internet, el que se adjunta, se trata de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, con patrimonio, personalidad jur&iacute;dica propia, autonom&iacute;a administrativa y financiera, con capacidad para gestionarse, designar soberanamente sus miembros y cuyos estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo N&deg; 1662, del Ministerio de Justicia, del 19 de diciembre de 1994.</p> <p> Afirma que, por tanto, el Ej&eacute;rcito de Chile no tiene vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna con la citada Fundaci&oacute;n, por lo que, mal puede haber denegado informaci&oacute;n que no le pertenece y que no es de su responsabilidad. Considera que la argumentaci&oacute;n del recurrente llega al absurdo de sostener que por el hecho de que el Colegio est&aacute; ocasionalmente dirigido por un militar en retiro se acreditar&iacute;a su pertenencia o v&iacute;nculo con la Instituci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, durante su existencia el Colegio ha tenido a civiles como rectores como es el caso de don Guillermo Si&ntilde;iga Saavedra (1995-1997) y de do&ntilde;a Carmen Gloria Navarrete L&oacute;pez (1997-2009). Agrega que, lo sin sentido de esta alegaci&oacute;n del recurrente llevar&iacute;a a concluir, por ejemplo, que la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, por el solo hecho de estar dirigida desde el a&ntilde;o 2012 por el General de Divisi&oacute;n (R) Ricardo Toro Tassara, pertenecer&iacute;a al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En consecuencia, estima que la respuesta otorgada al reclamante en su oportunidad no solo fue totalmente satisfactoria, sino que, como se demuestra con los fundamentos que anteceden, lo que alega el recurrente en el amparo carece de todo sentido y congruencia, por lo que, procede su total rechazo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se proporcionaron al requirente aquellos antecedentes consignados en los n&uacute;meros 2 a 5 de la solicitud. Por su parte, respecto de dichos numerales, el &oacute;rgano requerido manifiesta no contar con la informaci&oacute;n, por cuanto, el Ej&eacute;rcito de Chile no tiene vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna con la aludida Fundaci&oacute;n, por lo que, mal puede haber denegado informaci&oacute;n que no le pertenece y que no es de su responsabilidad.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente, adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido, y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;. As&iacute; las cosas, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del referido art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este marco, respecto de los antecedentes reclamados referidos a la vinculaci&oacute;n del General en retiro consultado con la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que, seg&uacute;n es posible consultar en el &quot;Proyecto Educativo Institucional&quot; de dicha entidad en internet, se trata de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, con patrimonio, personalidad jur&iacute;dica propia, autonom&iacute;a administrativa y financiera, con capacidad para gestionarse, designar soberanamente sus miembros y cuyos estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo N&deg; 1662, del Ministerio de Justicia, del 19 de diciembre de 1994, por lo que, el Ej&eacute;rcito de Chile no tiene vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna con la citada Fundaci&oacute;n, no pudiendo dar acceso a informaci&oacute;n que no le pertenece y que no es de su responsabilidad.</p> <p> 5) Que, lo anterior, es coincidente con lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en el marco del amparo Rol C4588-21, en el que se&ntilde;al&oacute; que: &quot;se trata de una persona jur&iacute;dica que no pertenece al Ej&eacute;rcito de Chile, en la cual el Director no ejerce funciones militares ni participa en representaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n ni sus actuaciones la comprometen u obligan, que la instituci&oacute;n no tiene competencia o imperio alguno en los nombramientos o designaciones de los directores que establecen los estatutos, y que no existe norma que establezca que los directores o el personal de la Fundaci&oacute;n deban emitir informes de sus actuaciones al Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles, toda vez que, conforme a lo expuesto en la p&aacute;gina web de la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, disponible en el link https://fundacionalcazar.cl/quienes-somos/, aquella es &quot;una Instituci&oacute;n educacional de derecho privado, sin fines de lucro, que fue creada el a&ntilde;o 1994 con el objetivo de desarrollar la cultura y educaci&oacute;n en todas sus formas y en todos los niveles de ense&ntilde;anza escolar, particularmente, en favor de los hijos del personal del Ej&eacute;rcito de Chile y abierta a toda la comunidad&quot;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado en esta sede fue adem&aacute;s expuesto ante la &quot;Comisi&oacute;n especial investigadora de los actos de la administraci&oacute;n del Estado en relaci&oacute;n a la operaci&oacute;n de mutuales y otras instituciones afines o corporaciones privadas, vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como eventuales irregularidades, errores, vicios u omisiones en la fiscalizaci&oacute;n de sus operaciones&quot;, de la C&aacute;mara de Diputados, en sesi&oacute;n N&deg; 4, del 1 de agosto de 2018, oportunidad en la que el comandante en Jefe subrogante del Ej&eacute;rcito de la &eacute;poca, se&ntilde;or John Griffiths, manifest&oacute; que: &quot;De acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, siempre corresponde al jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito ser presidente de la fundaci&oacute;n -me desempe&ntilde;o desde fines de abril como presidente de esta fundaci&oacute;n-, junto con el comandante de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n y el comandante de Bienestar del Ej&eacute;rcito. Los miembros del directorio realizan sus labores ad honorem, como lo establece el C&oacute;digo Civil para este tipo de organizaciones, desde el inicio de la fundaci&oacute;n. No hay fondos involucrados&quot; (Archivo disponible en el enlace:&rdquo;https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=143302 prmTipo=DOCUMENTO_COMISION&rdquo;).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y en atenci&oacute;n a que no constan antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo. Aplica criterio adoptado en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C4588-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>