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DECISIÓN AMPARO ROL C5614-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de distintos antecedentes asociados a la vinculación del General en retiro que se indica con la Fundación Alcázar.</p>
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Lo anterior, por cuanto, no constan antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información requerida.</p>
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Aplica criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C4588-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5614-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"1. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta si el General en retiro Schafik Nazal Lázaro ha sido recontratado en el Ejército de Chile en alguna modalidad de trabajo.</p>
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2. Sin perjuicio de lo anterior, solcito copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de su contrato de trabajo y/o descripción del cargo como integrante de la Fundación Alcázar, en específico sobre su rol de representante legal y sostenedor.</p>
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3. Solicito copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del curriculum y competencias laborales del Señor Nazal para desempeñarse como representante legal y/o sostenedor.</p>
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4. En el caso de ejercer como representante legal y/o sostenedor, solicito cualquier medio escrito que dé cuenta de las circunstancias y detalles de su designación, esto es, si hubo concurso público o si fue designado por el Ejército, en este último caso, solicito la identidad de la autoridad militar que lo designó en ese puesto.</p>
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5. Solicito copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de la totalidad de los pagos, liquidaciones de sueldo, bonos y gratificaciones en dinero que ha recibido desde el inicio de su desempeño en la Fundación Alcázar.</p>
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6. Solicito copia simple de la resolución de retiro del General Schafik Nazal Lázaro, en donde conste la fecha efectiva de retiro y la fecha exacta de cese de sueldo de actividad, esto es, según el Artículo 208 del DFL 1, que se especifique si se le aplicaron los 90 días hábiles o menos días que aquello.</p>
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7. Solicito copia simple de la resolución que fija la pensión de retiro del General Nazal".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2022, a través de oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/4905, el Ejército de Chile respondió al requerimiento indicando que:</p>
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- Al punto 1, el General en retito consultado no se encuentra actualmente contratado en el Ejército de Chile en alguna modalidad de trabajo.</p>
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- A los puntos 2 a 5, la Fundación Alcázar es una institución educacional de derecho privado, por lo que, el Ejército de Chile no cuenta con la información solicitada (Decisión de amparo Rol C4588-21).</p>
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- A los puntos 6 y 7, se adjunta decreto que concede retiro voluntario y absoluto del Ejercito y resolución que concede pensión de retiro, otros beneficios y determina cese de sueldo, ambos de la persona consultada y con aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Porque no fueron contestados los numerales 2, 3, 4 y 5 faltando a la verdad, ya que, dicen no tener la información porque el colegio Alcázar no depende del Ejército, en circunstancias que el Directorio del colegio es designado a conveniencia por el Comandante en Jefe por resolución, por ende, se hace con fondos públicos y con documento que debe ser público. Además, es un colegio que es dirigido por un ex militar, donde hay descuento para hijos de militares y ocupa dependencias militares, lo que da aún más cuenta de lo grosero de denegar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E15115, de 17 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/7442, del 16 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el recurrente en forma infundada, y demostrando total desconocimiento, aduce que la Institución falta a la verdad al sostener, en respuesta a los numerales 2 a 5 de la solicitud, que el Ejército de Chile no es el llamado a entregar la información, por tratarse de una entidad educacional de derecho privado sin relación jurídica alguna con la Institución.</p>
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Indica que, en efecto, la Fundación Alcázar, según es posible consultar en el "Proyecto Educativo Institucional" de dicha entidad en internet, el que se adjunta, se trata de una persona jurídica de derecho privado, con patrimonio, personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, con capacidad para gestionarse, designar soberanamente sus miembros y cuyos estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo N° 1662, del Ministerio de Justicia, del 19 de diciembre de 1994.</p>
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Afirma que, por tanto, el Ejército de Chile no tiene vinculación jurídica alguna con la citada Fundación, por lo que, mal puede haber denegado información que no le pertenece y que no es de su responsabilidad. Considera que la argumentación del recurrente llega al absurdo de sostener que por el hecho de que el Colegio está ocasionalmente dirigido por un militar en retiro se acreditaría su pertenencia o vínculo con la Institución. Por lo demás, durante su existencia el Colegio ha tenido a civiles como rectores como es el caso de don Guillermo Siñiga Saavedra (1995-1997) y de doña Carmen Gloria Navarrete López (1997-2009). Agrega que, lo sin sentido de esta alegación del recurrente llevaría a concluir, por ejemplo, que la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, por el solo hecho de estar dirigida desde el año 2012 por el General de División (R) Ricardo Toro Tassara, pertenecería al Ejército de Chile.</p>
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En consecuencia, estima que la respuesta otorgada al reclamante en su oportunidad no solo fue totalmente satisfactoria, sino que, como se demuestra con los fundamentos que anteceden, lo que alega el recurrente en el amparo carece de todo sentido y congruencia, por lo que, procede su total rechazo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se proporcionaron al requirente aquellos antecedentes consignados en los números 2 a 5 de la solicitud. Por su parte, respecto de dichos numerales, el órgano requerido manifiesta no contar con la información, por cuanto, el Ejército de Chile no tiene vinculación jurídica alguna con la aludida Fundación, por lo que, mal puede haber denegado información que no le pertenece y que no es de su responsabilidad.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente, además, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido, y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración". Así las cosas, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la información cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del referido artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en este marco, respecto de los antecedentes reclamados referidos a la vinculación del General en retiro consultado con la Fundación Alcázar, el Ejército indicó que, según es posible consultar en el "Proyecto Educativo Institucional" de dicha entidad en internet, se trata de una persona jurídica de derecho privado, con patrimonio, personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, con capacidad para gestionarse, designar soberanamente sus miembros y cuyos estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo N° 1662, del Ministerio de Justicia, del 19 de diciembre de 1994, por lo que, el Ejército de Chile no tiene vinculación jurídica alguna con la citada Fundación, no pudiendo dar acceso a información que no le pertenece y que no es de su responsabilidad.</p>
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5) Que, lo anterior, es coincidente con lo informado por el Ejército de Chile en el marco del amparo Rol C4588-21, en el que señaló que: "se trata de una persona jurídica que no pertenece al Ejército de Chile, en la cual el Director no ejerce funciones militares ni participa en representación de la Institución ni sus actuaciones la comprometen u obligan, que la institución no tiene competencia o imperio alguno en los nombramientos o designaciones de los directores que establecen los estatutos, y que no existe norma que establezca que los directores o el personal de la Fundación deban emitir informes de sus actuaciones al Ejército".</p>
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6) Que, así las cosas, las alegaciones del órgano resultan plausibles, toda vez que, conforme a lo expuesto en la página web de la Fundación Alcázar, disponible en el link https://fundacionalcazar.cl/quienes-somos/, aquella es "una Institución educacional de derecho privado, sin fines de lucro, que fue creada el año 1994 con el objetivo de desarrollar la cultura y educación en todas sus formas y en todos los niveles de enseñanza escolar, particularmente, en favor de los hijos del personal del Ejército de Chile y abierta a toda la comunidad".</p>
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7) Que, por otra parte, lo sostenido por el órgano reclamado en esta sede fue además expuesto ante la "Comisión especial investigadora de los actos de la administración del Estado en relación a la operación de mutuales y otras instituciones afines o corporaciones privadas, vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, así como eventuales irregularidades, errores, vicios u omisiones en la fiscalización de sus operaciones", de la Cámara de Diputados, en sesión N° 4, del 1 de agosto de 2018, oportunidad en la que el comandante en Jefe subrogante del Ejército de la época, señor John Griffiths, manifestó que: "De acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, siempre corresponde al jefe del Estado Mayor General del Ejército ser presidente de la fundación -me desempeño desde fines de abril como presidente de esta fundación-, junto con el comandante de la División de Educación y el comandante de Bienestar del Ejército. Los miembros del directorio realizan sus labores ad honorem, como lo establece el Código Civil para este tipo de organizaciones, desde el inicio de la fundación. No hay fondos involucrados" (Archivo disponible en el enlace:”https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=143302 prmTipo=DOCUMENTO_COMISION”).</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, y en atención a que no constan antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, este Consejo procederá a rechazar el amparo. Aplica criterio adoptado en la citada decisión de amparo Rol C4588-21.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>