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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C997-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Isabel Cádiz Frías</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 464 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C997-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2013, doña Isabel Cádiz Frías, solicitó a Carabineros de Chile, la entrega de la carta, documento u oficio por medio del cual el Director Nacional de Personal le habría dado respuesta a su presentación de 29 de abril de 2013, mediante la cual solicitó la instrucción de un procedimiento sumario en contra de un funcionario de dicha institución.</p>
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Asimismo, agregó que la solicitud debía ser respondida al correo electrónico que indicó.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2013, doña Isabel Cádiz Frías, dedujo amparo en contra de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.694, de 2 de julio de 2013, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido respondidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada. El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, mediante presentación de 25 de julio de 2013 evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Director Nacional de Personal, mediante la Nota N° 133, de 5 de julio de 2013, remitida a la solicitante a su correo electrónico en igual fecha, le indicó que en base a su denuncia se dispusieron “las indagaciones correspondientes a cargo del Coronel Christian Franzani Cifuentes, Jefe del Departamento Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), Oficial Superior que, conforme al mérito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logró tener por acreditados los hechos que denuncia en contra del Coronel Acosta Contreras. En dicha Nota, se le señala a la recurrente que acorde a lo solicitado por el Coronel Acosta Contreras, los antecedentes serán derivados a la Dirección de Justicia de Carabineros, para efectos de ejercer las acciones que correspondan ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los derechos del aludido Oficial Superior. Trámite que fue cumplido mediante Oficio N° 1218 de 08.07.2013 de la Dirección Nacional de Personal a la Dirección de Justicia de Carabineros. De este modo, pese a lo señalado por la Srta. Cádiz Frías, la carta de fecha 28.05.2013, fue respondida correctamente por el Estamento Institucional correspondiente y remitida dicha respuesta a su correo electrónico”.</p>
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b) La reclamante no hizo presentación alguna en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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c) La Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente que se denominará preferentemente, "solicitud de información Ley de Transparencia", destinada a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información que dicha instrucción general disponga.</p>
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d) Carabineros de Chile, ha dado cumplimiento a las instrucciones que el Consejo para la Transparencia plasmó en la decisión de amparo Rol C428-13. En dicha decisión, se indicó que: "Carabineros estableció como canales y vías de ingreso de los requerimientos de información, los siguientes: a) carta, dirigida a la oficina y dirección que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del país, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y c) portal web institucional, mediante el formulario electrónico creado al efecto”.</p>
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e) La reclamante no realizó su requerimiento "a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información establecidas por Carabineros de Chile para dicha vía de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del país (considerando 8° de Decisión de Amparo C428-13)”, ni invocó la Ley de Transparencia en su reclamo.</p>
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f) Por último, adjuntó copia de la Nota N° 133, de 5 de julio y del correo electrónico de igual fecha, en virtud del cual remitió a la solicitante la referida nota.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que primeramente y respecto a la alegación de la reclamada, quién hizo presente el hecho de no haber mencionado el requirente en su solicitud a la Ley de Transparencia, resulta necesario precisar que su invocación, no es un requisito establecido para la formulación de un requerimiento de información. En efecto, los requisitos exigidos para la formulación de un requerimiento de información, se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por doña Isabel Cádiz Frías al formular su requerimiento a Carabineros, toda vez que indicó su nombre, identificó de claramente la información requerida, el medio de notificación -correo electrónico- como el órgano ante quien la formula y asimismo estampó su firma en la solicitud. Por lo expuesto, la alegación en análisis será desestimada.</p>
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2) Que, respecto a la alegación de la reclamada, quién indicó que no habrían sido utilizadas por el requirente las vías de ingreso enunciadas por este Consejo en la decisión de amparo Rol C428-13, cabe hacer presente que en la referida decisión, esta Corporación sólo reseñó la información contenida en el portal electrónico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html- a la fecha de la citada decisión, referida a los canales y vías de ingreso puestos a disposición de los usuarios que desearen formular requerimientos de información, en los términos contenidos en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En efecto, pudo constatarse que Carabineros menciona los siguientes canales:</p>
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a) Carta dirigida a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias.</p>
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b) Ingreso presencial a través de las distintas prefecturas o de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), y,</p>
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c) Por medio de su sitio electrónico a través del formulario electrónico creado al efecto.</p>
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3) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el presente amparo, este Consejo constata que la solicitud de información en análisis, fue ingresada el día 28 de mayo de 2013 a través del Departamento de Información Pública, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de Carabineros de Chile, que es precisamente uno de los canales que Carabineros ha dispuesto para tales fines. Por tal razón, la alegación en análisis igualmente será desestimada.</p>
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4) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el cual vencía el 25 de junio de 2013, motivo por el cual, se representará al Sr. General Director de Carabineros en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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5) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega, por parte de Carabineros de Chile, del documento mediante el cual el Director Nacional de Personal, habría dado respuesta a su presentación efectuada con fecha 29 de abril de 2013. Cabe hacer presente que tal presentación consistió en una solicitud de la instrucción de un procedimiento sumario en contra de un funcionario de dicha institución. Al efecto, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos en esta sede indicó que el Director Nacional de Carabineros mediante la Nota 133, de 5 de julio del presente año, dio respuesta a la presentación de la requirente, informándole que se dispusieron “las indagaciones correspondientes a cargo del Coronel Christian Franzani Cifuentes, Jefe del Departamento Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), Oficial Superior que, conforme al mérito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logró tener por acreditados los hechos que denuncia en contra del Coronel Acosta Contreras”.</p>
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6) Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, y de la revisión de la documentación materia del procedimiento en análisis, este Consejo concluye que el antecedente requerido por doña Isabel Cádiz Frías por el cual se dio respuesta a su presentación de 20 de abril de 2013, sólo fue remitido a la reclamada el 5 de julio de año en curso. En consecuencia, el organismo reclamado a la fecha de la solicitud de información – 28 de mayo de 2013-, no se encontraba obligado a la entrega de la documentación consultada, por cuanto no había dado respuesta alguna a la carta de la solicitante de información. No obstante lo anterior, Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, debió comunicar al requirente la inexistencia de la información en el término legal de 20 días hábiles tal como se le hace presente en el considerando 2° del presente acuerdo. Con todo, Carabineros optó por elaborar y remitir –aunque extemporáneamente- la respuesta solicitada a la reclamante, lo que si bien no se ajusta a lo estrictamente exigido por la ley, sí satisface los principios de facilitación y máximo divulgación que la misma define, razón por lo cual, no se reprochará a Carabineros el proceder descrito.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por doña Isabel Cádiz Frías, en contra de Carabineros de Chile.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que ello vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Vivienda Y Urbanismo y a don Jaime Díaz Lavanchy.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a este acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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