Decisión ROL C997-13
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Reclamante: ISABEL CÁDIZ FRÍAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre la entrega de la carta, documento u oficio por medio del cual el Director Nacional de Personal le habría dado respuesta a su presentación de 29 de abril de 2013, mediante la cual solicitó la instrucción de un procedimiento sumario en contra de un funcionario de dicha institución. El Consejo señaló que el organismo reclamado a la fecha de la solicitud de información, no se encontraba obligado a la entrega de la documentación consultada, por cuanto no había dado respuesta alguna a la carta de la solicitante de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C997-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 464 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C997-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2013, do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la entrega de la carta, documento u oficio por medio del cual el Director Nacional de Personal le habr&iacute;a dado respuesta a su presentaci&oacute;n de 29 de abril de 2013, mediante la cual solicit&oacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento sumario en contra de un funcionario de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que la solicitud deb&iacute;a ser respondida al correo electr&oacute;nico que indic&oacute;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2013, do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, dedujo amparo en contra de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.694, de 2 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido respondidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, mediante presentaci&oacute;n de 25 de julio de 2013 evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Director Nacional de Personal, mediante la Nota N&deg; 133, de 5 de julio de 2013, remitida a la solicitante a su correo electr&oacute;nico en igual fecha, le indic&oacute; que en base a su denuncia se dispusieron &ldquo;las indagaciones correspondientes a cargo del Coronel Christian Franzani Cifuentes, Jefe del Departamento Gesti&oacute;n Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), Oficial Superior que, conforme al m&eacute;rito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logr&oacute; tener por acreditados los hechos que denuncia en contra del Coronel Acosta Contreras. En dicha Nota, se le se&ntilde;ala a la recurrente que acorde a lo solicitado por el Coronel Acosta Contreras, los antecedentes ser&aacute;n derivados a la Direcci&oacute;n de Justicia de Carabineros, para efectos de ejercer las acciones que correspondan ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los derechos del aludido Oficial Superior. Tr&aacute;mite que fue cumplido mediante Oficio N&deg; 1218 de 08.07.2013 de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal a la Direcci&oacute;n de Justicia de Carabineros. De este modo, pese a lo se&ntilde;alado por la Srta. C&aacute;diz Fr&iacute;as, la carta de fecha 28.05.2013, fue respondida correctamente por el Estamento Institucional correspondiente y remitida dicha respuesta a su correo electr&oacute;nico&rdquo;.</p> <p> b) La reclamante no hizo presentaci&oacute;n alguna en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente que se denominar&aacute; preferentemente, &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinada a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que dicha instrucci&oacute;n general disponga.</p> <p> d) Carabineros de Chile, ha dado cumplimiento a las instrucciones que el Consejo para la Transparencia plasm&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C428-13. En dicha decisi&oacute;n, se indic&oacute; que: &quot;Carabineros estableci&oacute; como canales y v&iacute;as de ingreso de los requerimientos de informaci&oacute;n, los siguientes: a) carta, dirigida a la oficina y direcci&oacute;n que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del pa&iacute;s, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y c) portal web institucional, mediante el formulario electr&oacute;nico creado al efecto&rdquo;.</p> <p> e) La reclamante no realiz&oacute; su requerimiento &quot;a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n establecidas por Carabineros de Chile para dicha v&iacute;a de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del pa&iacute;s (considerando 8&deg; de Decisi&oacute;n de Amparo C428-13)&rdquo;, ni invoc&oacute; la Ley de Transparencia en su reclamo.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de la Nota N&deg; 133, de 5 de julio y del correo electr&oacute;nico de igual fecha, en virtud del cual remiti&oacute; a la solicitante la referida nota.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente y respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, qui&eacute;n hizo presente el hecho de no haber mencionado el requirente en su solicitud a la Ley de Transparencia, resulta necesario precisar que su invocaci&oacute;n, no es un requisito establecido para la formulaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, los requisitos exigidos para la formulaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n, se encuentran taxativamente enumerados en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as al formular su requerimiento a Carabineros, toda vez que indic&oacute; su nombre, identific&oacute; de claramente la informaci&oacute;n requerida, el medio de notificaci&oacute;n -correo electr&oacute;nico- como el &oacute;rgano ante quien la formula y asimismo estamp&oacute; su firma en la solicitud. Por lo expuesto, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, qui&eacute;n indic&oacute; que no habr&iacute;an sido utilizadas por el requirente las v&iacute;as de ingreso enunciadas por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C428-13, cabe hacer presente que en la referida decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n s&oacute;lo rese&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n contenida en el portal electr&oacute;nico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html- a la fecha de la citada decisi&oacute;n, referida a los canales y v&iacute;as de ingreso puestos a disposici&oacute;n de los usuarios que desearen formular requerimientos de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos contenidos en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. En efecto, pudo constatarse que Carabineros menciona los siguientes canales:</p> <p> a) Carta dirigida a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias.</p> <p> b) Ingreso presencial a trav&eacute;s de las distintas prefecturas o de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS), y,</p> <p> c) Por medio de su sitio electr&oacute;nico a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico creado al efecto.</p> <p> 3) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el presente amparo, este Consejo constata que la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, fue ingresada el d&iacute;a 28 de mayo de 2013 a trav&eacute;s del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de Carabineros de Chile, que es precisamente uno de los canales que Carabineros ha dispuesto para tales fines. Por tal raz&oacute;n, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis igualmente ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el cual venc&iacute;a el 25 de junio de 2013, motivo por el cual, se representar&aacute; al Sr. General Director de Carabineros en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 5) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega, por parte de Carabineros de Chile, del documento mediante el cual el Director Nacional de Personal, habr&iacute;a dado respuesta a su presentaci&oacute;n efectuada con fecha 29 de abril de 2013. Cabe hacer presente que tal presentaci&oacute;n consisti&oacute; en una solicitud de la instrucci&oacute;n de un procedimiento sumario en contra de un funcionario de dicha instituci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede indic&oacute; que el Director Nacional de Carabineros mediante la Nota 133, de 5 de julio del presente a&ntilde;o, dio respuesta a la presentaci&oacute;n de la requirente, inform&aacute;ndole que se dispusieron &ldquo;las indagaciones correspondientes a cargo del Coronel Christian Franzani Cifuentes, Jefe del Departamento Gesti&oacute;n Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), Oficial Superior que, conforme al m&eacute;rito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logr&oacute; tener por acreditados los hechos que denuncia en contra del Coronel Acosta Contreras&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes rese&ntilde;ados precedentemente, y de la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n materia del procedimiento en an&aacute;lisis, este Consejo concluye que el antecedente requerido por do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as por el cual se dio respuesta a su presentaci&oacute;n de 20 de abril de 2013, s&oacute;lo fue remitido a la reclamada el 5 de julio de a&ntilde;o en curso. En consecuencia, el organismo reclamado a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash; 28 de mayo de 2013-, no se encontraba obligado a la entrega de la documentaci&oacute;n consultada, por cuanto no hab&iacute;a dado respuesta alguna a la carta de la solicitante de informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; comunicar al requirente la inexistencia de la informaci&oacute;n en el t&eacute;rmino legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles tal como se le hace presente en el considerando 2&deg; del presente acuerdo. Con todo, Carabineros opt&oacute; por elaborar y remitir &ndash;aunque extempor&aacute;neamente- la respuesta solicitada a la reclamante, lo que si bien no se ajusta a lo estrictamente exigido por la ley, s&iacute; satisface los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;ximo divulgaci&oacute;n que la misma define, raz&oacute;n por lo cual, no se reprochar&aacute; a Carabineros el proceder descrito.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, en contra de Carabineros de Chile.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que ello vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Vivienda Y Urbanismo y a don Jaime D&iacute;az Lavanchy.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a este acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>