Decisión ROL C5634-22
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Reclamante: OSCAR LUARTE PULVERMULLER  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, ordenando la entrega del expediente completo del concurso Director/a Cesfam, que se detalla, con excepción de las entrevistas psicolaborales, como asimismo, de los antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados, respecto de quienes solo se deberán entregar sus puntajes o resultados de evaluación de manera anonimizada. Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado, siendo antecedentes que se han tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público, constituyendo, por tanto, fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados. Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudiera contener los documentos requeridos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la identidad y demás antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para el cargo consultado, por estimarse que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas psicolaborales del postulante que fue seleccionado en el cargo requerido, por cuanto, la información contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" al referirse a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5634-22 En sesión ordinaria Nº 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5634-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5634-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Luarte Pulvermuller</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, ordenando la entrega del expediente completo del concurso Director/a Cesfam, que se detalla, con excepci&oacute;n de las entrevistas psicolaborales, como asimismo, de los antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados, respecto de quienes solo se deber&aacute;n entregar sus puntajes o resultados de evaluaci&oacute;n de manera anonimizada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo antecedentes que se han tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, constituyendo, por tanto, fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de los seleccionados.</p> <p> Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que pudiera contener los documentos requeridos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para el cargo consultado, por estimarse que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas psicolaborales del postulante que fue seleccionado en el cargo requerido, por cuanto, la informaci&oacute;n contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; al referirse a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5634-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Oscar Luarte Pulvermuller solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Expediente completo concurso Director/a Cesfam, Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, concluido de acuerdo a decreto alcaldicio de nombramiento 3703 de fecha 11 de abril de 2022.</p> <p> Que incorpore bases y modificaciones.</p> <p> Que incorpore antecedentes de los directores nombrados y los certificados de recepci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> Que incorpore actas de comisi&oacute;n de Concurso.</p> <p> Que incorpore actas de evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares.</p> <p> Que incorpore actas de evaluaci&oacute;n de conocimientos.</p> <p> Que incorpore evaluaci&oacute;n psico-laboral.</p> <p> Que incorpore plan de trabajo de postulante y acta de entrevista personal&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 044/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2022, don Oscar Luarte Pulvermuller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta a la solicitud venc&iacute;a el 30 de mayo de 2022, sin embargo, con esa misma fecha se informa que se prorrogar&aacute; el plazo hasta el 13 de junio de 2022, sin recibir finalmente respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio E15035, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya formulado observaciones o descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, en lo resolutivo de la decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del expediente completo del concurso Director Cesfam, Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, con el detalle que se indica, requerimiento que no fue respondido por el &oacute;rgano reclamado, quien no formul&oacute; descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, entre otros puntos, indicara las razones por las cuales la solicitud no fue atendida oportunamente o, en caso de haber dado respuesta, acreditar dicha circunstancia; se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder; y, se refiriera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto, que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para confrontar las afirmaciones de la reclamante, o determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que respecto de solicitudes de informaci&oacute;n referidas a concursos p&uacute;blicos, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo: &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que: &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, igualmente, cabe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1595-15, cuyo criterio ha sido ratificado posteriormente en las decisiones de amparos roles C2646-17, C2554-18, C381-21 y C1733-21, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &lsquo;datos sensibles&rsquo; toda vez que se refiere a las &lsquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&rsquo; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es: &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea su titular, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, o, en aquellos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. En la especie, el reclamante no ha alegado ni acreditado ser el titular de dichos datos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes, sin tener el solicitante la calidad de titular de los datos, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y la protecci&oacute;n de los datos personales de los postulantes al concurso, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se ordenara la reserva de esta informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto, la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, en aplicaci&oacute;n del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el amparo, ordenando la entrega del expediente del concurso p&uacute;blico pedido y, en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deber&aacute;n entregar s&oacute;lo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada; rechaz&aacute;ndose, a su vez el reclamo, respecto de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de los postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n, de las entrevistas sicol&oacute;gicas de la persona seleccionada en el cargo, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4,de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Oacute;scar Luarte Pulvermuller, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el expediente completo concurso Director/a Cesfam, Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, concluido de acuerdo a decreto alcaldicio de nombramiento 3703 de fecha 11 de abril de 2022, que incorpore: bases y modificaciones; antecedentes de los directores nombrados y los certificados de recepci&oacute;n de &eacute;stos; actas de comisi&oacute;n de Concurso; actas de evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares; actas de evaluaci&oacute;n de conocimientos; plan de trabajo de postulante y acta de entrevista personal.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de las entrevistas sicol&oacute;gicas, y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deber&aacute;n entregar s&oacute;lo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada.</p> <p> Igualmente, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las entrevistas psicolaborales, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso; por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Luarte Pulvermuller y a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>