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DECISIÓN AMPARO ROL C5634-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Viña del Mar</p>
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Requirente: Óscar Luarte Pulvermuller</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, ordenando la entrega del expediente completo del concurso Director/a Cesfam, que se detalla, con excepción de las entrevistas psicolaborales, como asimismo, de los antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados, respecto de quienes solo se deberán entregar sus puntajes o resultados de evaluación de manera anonimizada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado, siendo antecedentes que se han tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público, constituyendo, por tanto, fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados.</p>
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Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudiera contener los documentos requeridos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad y demás antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para el cargo consultado, por estimarse que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas psicolaborales del postulante que fue seleccionado en el cargo requerido, por cuanto, la información contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" al referirse a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5634-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Oscar Luarte Pulvermuller solicitó a la Corporación Municipal de Viña del Mar la siguiente información: "Expediente completo concurso Director/a Cesfam, Corporación Municipal de Viña del Mar, concluido de acuerdo a decreto alcaldicio de nombramiento 3703 de fecha 11 de abril de 2022.</p>
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Que incorpore bases y modificaciones.</p>
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Que incorpore antecedentes de los directores nombrados y los certificados de recepción de éstos.</p>
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Que incorpore actas de comisión de Concurso.</p>
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Que incorpore actas de evaluación de antecedentes curriculares.</p>
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Que incorpore actas de evaluación de conocimientos.</p>
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Que incorpore evaluación psico-laboral.</p>
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Que incorpore plan de trabajo de postulante y acta de entrevista personal".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 044/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2022, don Oscar Luarte Pulvermuller dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a la solicitud vencía el 30 de mayo de 2022, sin embargo, con esa misma fecha se informa que se prorrogará el plazo hasta el 13 de junio de 2022, sin recibir finalmente respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar, mediante Oficio E15035, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya formulado observaciones o descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida, por lo que, este Consejo representará a la Corporación Municipal de Viña del Mar, en lo resolutivo de la decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del expediente completo del concurso Director Cesfam, Corporación Municipal de Viña del Mar, con el detalle que se indica, requerimiento que no fue respondido por el órgano reclamado, quien no formuló descargos u observaciones en esta sede.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, entre otros puntos, indicara las razones por las cuales la solicitud no fue atendida oportunamente o, en caso de haber dado respuesta, acreditar dicha circunstancia; señalara si la información requerida obra en su poder; y, se refiriera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto, que hagan procedente la denegación de la información. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Corporación Municipal de Viña del Mar haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para confrontar las afirmaciones de la reclamante, o determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que respecto de solicitudes de información referidas a concursos públicos, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión de amparo Rol C91-10, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo: "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que: "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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6) Que, igualmente, cabe hacer presente que esta Corporación, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo rol C1595-15, cuyo criterio ha sido ratificado posteriormente en las decisiones de amparos roles C2646-17, C2554-18, C381-21 y C1733-21, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión ‘datos sensibles’ toda vez que se refiere a las ‘características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)’ según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado".</p>
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7) Que, por su parte, el artículo 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es: "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea su titular, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, o, en aquellos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. En la especie, el reclamante no ha alegado ni acreditado ser el titular de dichos datos.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido que la divulgación de estos antecedentes, sin tener el solicitante la calidad de titular de los datos, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y la protección de los datos personales de los postulantes al concurso, derechos consagrados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, se ordenara la reserva de esta información, por concurrir a su respecto, la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que, así, en aplicación del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada, este Consejo procederá a acoger parcialmente el amparo, ordenando la entrega del expediente del concurso público pedido y, en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deberán entregar sólo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada; rechazándose, a su vez el reclamo, respecto de la identidad y demás antecedentes de los postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados, así como también, de las entrevistas sicológicas de la persona seleccionada en el cargo, por configurase la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4,de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Óscar Luarte Pulvermuller, en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el expediente completo concurso Director/a Cesfam, Corporación Municipal de Viña del Mar, concluido de acuerdo a decreto alcaldicio de nombramiento 3703 de fecha 11 de abril de 2022, que incorpore: bases y modificaciones; antecedentes de los directores nombrados y los certificados de recepción de éstos; actas de comisión de Concurso; actas de evaluación de antecedentes curriculares; actas de evaluación de conocimientos; plan de trabajo de postulante y acta de entrevista personal.</p>
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Lo anterior, con excepción de las entrevistas sicológicas, y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deberán entregar sólo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada.</p>
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Igualmente, previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las entrevistas psicolaborales, así como también, de la identidad y demás antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso; por configurase la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Luarte Pulvermuller y a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>