Decisión ROL C5637-22
Reclamante: LAURA MARAGAÑO VACA PEREIRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de Subsecretaría del Interior, referente a la entrega de copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por la solicitante en período que indica. Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. A su vez, se desestimó la configuración de las causales de reserva alegadas, al no haber sido justificadas ni acreditadas de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5637-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5637-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5637-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Laura Maraga&ntilde;o Vaca Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Subsecretar&iacute;a del Interior, referente a la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por la solicitante en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, al no haber sido justificadas ni acreditadas de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5637-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, do&ntilde;a Laura Maraga&ntilde;o Vaca Pereira solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respaldo de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde la casilla electr&oacute;nica que indica, de la cual la reclamante es titular, durante el per&iacute;odo comprendido entre 01-01-2019 a 05-04-2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 12180, de 7 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que indica que lo solicitado no es materia de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y que, si lo fuera, corresponde denegar la solicitud, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, considerando adem&aacute;s el per&iacute;odo que comprende.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que de acuerdo con las funciones que le correspond&iacute;an a la solicitante, relacionadas con &quot;sistematizar informaci&oacute;n relativa al narcotr&aacute;fico proveniente de las polic&iacute;as&quot;, &quot;gestionar informaci&oacute;n asociada a fen&oacute;menos delictuales para elaboraci&oacute;n de informes&quot; y, en general, elaborar informes y minutas sobre temas de seguridad, abordados por la Divisi&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, entre otras materias relacionadas, la casilla de correo electr&oacute;nico, contiene informaci&oacute;n &iacute;ntimamente vinculada a estrategias para la prevenci&oacute;n y control de distintos fen&oacute;menos delictuales, entre los que se encuentra el narcotr&aacute;fico. De esta forma, si dicha informaci&oacute;n sensible, se hiciera p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, afectar&iacute;a las funciones del organismo, lo cual impedir&iacute;a la cautela del cumplimiento de las funciones que le corresponden a esa Subsecretar&iacute;a en materia de mantenci&oacute;n y resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Indic&oacute; que, debido a que el per&iacute;odo solicitado corresponde a cuatro a&ntilde;os, sin especificar materia que lo acote, implicar&iacute;a destinar dos funcionarias encargadas de analizar y elaborar propuestas de respuesta de Transparencia Activa, exclusivamente a revisar y censurar dichos antecedentes y determinar si concurre o no la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones de dicho personal.</p> <p> Refiri&oacute;, que el hecho de que la solicitante haya utilizado la casilla de correo electr&oacute;nico para el cumplimiento de sus funciones no implica de manera alguna una titularidad respecto de toda la informaci&oacute;n que se haya recibido por ese medio., puesto que se debe cautelar la informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado que pudiese encontrarse en las mismas, m&aacute;xime si la propia solicitante suscribi&oacute; un convenio, donde se obligaba, entre otras cosas a respetar dicho deber de reserva de la informaci&oacute;n que accediese en virtud de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2022, do&ntilde;a Laura Maraga&ntilde;o Vaca Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E16219, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (7&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (9&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (8&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 19.338, de 31 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, hizo presente que no corresponde entregar los correos requeridos por cuanto no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica; no corresponden a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno y tampoco podr&iacute;an considerarse como actos administrativos electr&oacute;nicos, por cuanto no cumplen con los requisitos que el legislador ha establecido para su concurrencia. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.</p> <p> De igual forma, indic&oacute; que no corresponde entregar los correos requeridos por cuanto se trata de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes y simples delitos, necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales relacionadas con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica. Lo anterior, debido a que la solicitante prest&oacute; asesor&iacute;a en el levantamiento, sistematizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n desde fuentes primarias y secundarias relativas a eventos de orden p&uacute;blico reportados por los polic&iacute;as, incluyendo tem&aacute;ticas de narcotr&aacute;fico y otros fen&oacute;menos delictuales p&uacute;blicamente relevantes.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto la parte reclamante no es due&ntilde;a de dicha informaci&oacute;n, aparte de haberse obligado contractualmente a no utilizar tales antecedentes para fines ajenos a los institucionales y no mantener en su poder, fuera de las dependencias de esa cartera, cualquier informaci&oacute;n a la que tuvo acceso como consecuencia de la prestaci&oacute;n de sus servicios.</p> <p> Hizo presente que se trata adem&aacute;s de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuyo cumplimiento distraer&iacute;a indebidamente al personal del cumplimiento de sus labores habituales, entre las que se encuentra el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden p&uacute;blico.</p> <p> Hizo presente que la extensa labor de revisi&oacute;n y tratamiento de cada correo electr&oacute;nico abarca un per&iacute;odo de 1.175 d&iacute;as, en donde la parte reclamante envi&oacute; y recibi&oacute; comunicaciones electr&oacute;nicas. Si se contempla 30 correos diarios, tanto entrantes como salientes, y una revisi&oacute;n de apenas 5 minutos por correo, la duraci&oacute;n de dicha labor se extender&iacute;a por 326 d&iacute;as laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias. Lo anterior, sin perjuicio de las labores posteriores de sistematizaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n en un formato que permitas su adecuada entrega, atendida su excesiva extensi&oacute;n, lo cual implicar&iacute;a destinar aun m&aacute;s tiempo a la labor ya referida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a al respaldo de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, invocando las causales de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; N&deg; 1 letra a) en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; N&deg; 3 y 21 N&deg; 1 letra c), todos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, seg&uacute;n lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 3) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de los correos recibidos, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y al eventual contenido de esas comunicaciones.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razon&oacute; que: &quot;(...) en dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables id&eacute;nticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20.&quot;</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 6) Que, respecto de la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, ambos de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al efecto, la reclamada fund&oacute; la causal en que, dar a conocer la informaci&oacute;n reclamada, en circunstancias de que las funciones que habr&iacute;a cumplido la reclamante, se relacionan, en t&eacute;rminos generales con el levantamiento, sistematizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n desde fuentes primarias y secundarias relativas a eventos de orden p&uacute;blico reportados por los polic&iacute;as, incluyendo tem&aacute;ticas de narcotr&aacute;fico y otros fen&oacute;menos delictuales p&uacute;blicamente relevantes, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus funciones en materia de mantenci&oacute;n y resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure aquella, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por este &uacute;ltimo. Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los correos electr&oacute;nicos en comento para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la eventual estrategia judicial de la Subsecretar&iacute;a del Interior, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado.</p> <p> 8) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se verifica, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de la posici&oacute;n del &oacute;rgano para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 10) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, indic&oacute; la medida de tiempo y funcionarios que requerir&iacute;a satisfacer el presente requerimiento de informaci&oacute;n, fundando sus alegaciones principalmente en el per&iacute;odo que abarca la solicitud. No obstante lo anterior, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las comunicaciones de la propia requirente que obra en su casilla de su correo electr&oacute;nico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza digital es de f&aacute;cil copia y entrega.</p> <p> 13) Que, asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en forma espec&iacute;fica- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 14) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega de las comunicaciones electr&oacute;nicas consultadas.</p> <p> 15) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Laura Maraga&ntilde;o Vaca Pereira, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;Respaldo de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde la casilla electr&oacute;nica que indica, de la cual la reclamante es titular, durante el per&iacute;odo comprendido entre 01-01-2019 a 05-04-2022&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Laura Maraga&ntilde;o Vaca Pereira y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>