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DECISIÓN AMPARO ROL C5637-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Laura Maragaño Vaca Pereira</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Subsecretaría del Interior, referente a la entrega de copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por la solicitante en período que indica.</p>
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Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de las causales de reserva alegadas, al no haber sido justificadas ni acreditadas de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5637-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, doña Laura Maragaño Vaca Pereira solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Respaldo de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la casilla electrónica que indica, de la cual la reclamante es titular, durante el período comprendido entre 01-01-2019 a 05-04-2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 12180, de 7 de junio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que indica que lo solicitado no es materia de solicitud de acceso a la información y que, si lo fuera, corresponde denegar la solicitud, conforme lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, considerando además el período que comprende.</p>
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Señaló asimismo, que de acuerdo con las funciones que le correspondían a la solicitante, relacionadas con "sistematizar información relativa al narcotráfico proveniente de las policías", "gestionar información asociada a fenómenos delictuales para elaboración de informes" y, en general, elaborar informes y minutas sobre temas de seguridad, abordados por la División de Seguridad Pública, de la Subsecretaría del Interior, entre otras materias relacionadas, la casilla de correo electrónico, contiene información íntimamente vinculada a estrategias para la prevención y control de distintos fenómenos delictuales, entre los que se encuentra el narcotráfico. De esta forma, si dicha información sensible, se hiciera pública a través de la Ley de Transparencia, afectaría las funciones del organismo, lo cual impediría la cautela del cumplimiento de las funciones que le corresponden a esa Subsecretaría en materia de mantención y resguardo del orden y seguridad pública.</p>
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Indicó que, debido a que el período solicitado corresponde a cuatro años, sin especificar materia que lo acote, implicaría destinar dos funcionarias encargadas de analizar y elaborar propuestas de respuesta de Transparencia Activa, exclusivamente a revisar y censurar dichos antecedentes y determinar si concurre o no la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, lo que implicaría una distracción indebida de las funciones de dicho personal.</p>
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Refirió, que el hecho de que la solicitante haya utilizado la casilla de correo electrónico para el cumplimiento de sus funciones no implica de manera alguna una titularidad respecto de toda la información que se haya recibido por ese medio., puesto que se debe cautelar la información de carácter reservado que pudiese encontrarse en las mismas, máxime si la propia solicitante suscribió un convenio, donde se obligaba, entre otras cosas a respetar dicho deber de reserva de la información que accediese en virtud de sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2022, doña Laura Maragaño Vaca Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E16219, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (6°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (7°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (8°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (9°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (8°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 19.338, de 31 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, hizo presente que no corresponde entregar los correos requeridos por cuanto no constituyen información pública; no corresponden a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictación de alguno y tampoco podrían considerarse como actos administrativos electrónicos, por cuanto no cumplen con los requisitos que el legislador ha establecido para su concurrencia. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.</p>
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De igual forma, indicó que no corresponde entregar los correos requeridos por cuanto se trata de antecedentes cuya divulgación afectaría la prevención, investigación y persecución de crímenes y simples delitos, necesarios para defensas jurídicas y judiciales relacionadas con la mantención del orden público y la seguridad pública. Lo anterior, debido a que la solicitante prestó asesoría en el levantamiento, sistematización y análisis de información desde fuentes primarias y secundarias relativas a eventos de orden público reportados por los policías, incluyendo temáticas de narcotráfico y otros fenómenos delictuales públicamente relevantes.</p>
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Señaló que no corresponde entregar los correos electrónicos solicitados, por cuanto la parte reclamante no es dueña de dicha información, aparte de haberse obligado contractualmente a no utilizar tales antecedentes para fines ajenos a los institucionales y no mantener en su poder, fuera de las dependencias de esa cartera, cualquier información a la que tuvo acceso como consecuencia de la prestación de sus servicios.</p>
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Hizo presente que se trata además de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de antecedentes, cuyo cumplimiento distraería indebidamente al personal del cumplimiento de sus labores habituales, entre las que se encuentra el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público.</p>
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Hizo presente que la extensa labor de revisión y tratamiento de cada correo electrónico abarca un período de 1.175 días, en donde la parte reclamante envió y recibió comunicaciones electrónicas. Si se contempla 30 correos diarios, tanto entrantes como salientes, y una revisión de apenas 5 minutos por correo, la duración de dicha labor se extendería por 326 días laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias. Lo anterior, sin perjuicio de las labores posteriores de sistematización y preparación de toda la información en un formato que permitas su adecuada entrega, atendida su excesiva extensión, lo cual implicaría destinar aun más tiempo a la labor ya referida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a al respaldo de los correos electrónicos enviados y recibidos que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado, invocando las causales de reserva a que se refiere el artículo 21 N° N° 1 letra a) en relación al artículo 21 N° N° 3 y 21 N° 1 letra c), todos de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional por su titular, según lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electrónicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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3) Que, a su turno, tratándose de los correos recibidos, esta Corporación ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideración al número de terceros y al eventual contenido de esas comunicaciones.</p>
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4) Que, con ocasión del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razonó que: "(...) en dicho contexto, esta Corporación estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables idénticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión Rol C873-12 en orden a que: "(...) aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20."</p>
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5) Que, en dicho contexto, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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6) Que, respecto de la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra a) en relación con el artículo 21 N° 3, ambos de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Al efecto, la reclamada fundó la causal en que, dar a conocer la información reclamada, en circunstancias de que las funciones que habría cumplido la reclamante, se relacionan, en términos generales con el levantamiento, sistematización y análisis de información desde fuentes primarias y secundarias relativas a eventos de orden público reportados por los policías, incluyendo temáticas de narcotráfico y otros fenómenos delictuales públicamente relevantes, implicaría una afectación a sus funciones en materia de mantención y resguardo del orden y seguridad pública.</p>
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7) Que, sobre el particular, es menester tener en consideración el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure aquella, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por este último. Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los correos electrónicos en comento para las defensas judiciales, ni el modo específico en que se afectaría la eventual estrategia judicial de la Subsecretaría del Interior, con respecto al grado de necesidad y vinculación que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado.</p>
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8) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se verifica, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectación de la posición del órgano para enfrentar la controversia jurídica en análisis.</p>
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9) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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10) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, indicó la medida de tiempo y funcionarios que requeriría satisfacer el presente requerimiento de información, fundando sus alegaciones principalmente en el período que abarca la solicitud. No obstante lo anterior, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la información correspondiente a las comunicaciones de la propia requirente que obra en su casilla de su correo electrónico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de información que por su naturaleza digital es de fácil copia y entrega.</p>
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13) Que, asimismo, no explicó, ni detalló -en forma específica- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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14) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de las comunicaciones electrónicas consultadas.</p>
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15) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Laura Maragaño Vaca Pereira, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante "Respaldo de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la casilla electrónica que indica, de la cual la reclamante es titular, durante el período comprendido entre 01-01-2019 a 05-04-2022".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Laura Maragaño Vaca Pereira y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>