Decisión ROL C1000-13
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Reclamante: SOCIEDAD EDUCACIONAL GREENLAND SCHOOL S.A. SOCIEDAD EDUCACIONAL GREENLAND SCHOOL S.A  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la ICT, fundado en que dicho organismo habría tarjado de la nómina entregada los nombres de los trabajadores que concurrieron a la constitución del Sindicato The Greenland School, impidiéndole, de dicho modo, conocer la identidad de quienes lo conforman. El Consejo señaló que cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la información específicamente pedida –esto es, nombre y apellidos de los trabajadores que se afiliaron a dicho sindicato al momento de su formación– constituye un dato personal, cuya divulgación puede conculcar la esfera de privacidad de tales trabajadores, cuyos nombres se encuentran contenidos en las nóminas acompañadas por dicha organización sindical a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, con ocasión de su constitución. En consecuencia, por establece el deber de “velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado”, estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicación la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1000-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente</p> <p> Requirente: Sociedad Educacional Greenland School S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1000-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2013, do&ntilde;a Karina Galindo Calvo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Greenland School S.A., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en adelante indistintamente ICT, los siguientes documentos:</p> <p> a) Acta de constituci&oacute;n del Sindicato The Greenland School y la n&oacute;mina de los trabajadores;</p> <p> b) Estatutos del referido sindicato; y;</p> <p> c) &ldquo;Rectificaciones o adecuaciones a dicho Estatuto, por sugerencia de esta entidad&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La ICT, por medio del Oficio N&deg; 895, de 14 de junio de 2013, remiti&oacute; al solicitante los siguientes antecedentes relativos al Sindicato The Greenland School:</p> <p> a) Acta de constituci&oacute;n de 19 de diciembre de 2012;</p> <p> b) Copia de la n&oacute;mina de socios que concurieron a su constituci&oacute;n (anonimizando los nombres de los trabajadores); y,</p> <p> c) Copia de los estatutos.</p> <p> Asimismo, le inform&oacute; que &ldquo;en cuanto a lo referente a observaciones emanadas por este Servicio, dicha organizaci&oacute;n sindical [Sindicato The Greenland School] ha dado cumplimiento a dichas correcciones&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2013, do&ntilde;a Karina Galindo Calvo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Greenland School S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la ICT, fundado en que dicho organismo habr&iacute;a tarjado de la n&oacute;mina entregada los nombres de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato The Greenland School, impidi&eacute;ndole, de dicho modo, conocer la identidad de quienes lo conforman.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.697, de 2 de julio de 2013, solicit&oacute; a la Sociedad Educacional Greenland School S.A., subsanar su amparo, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n donde conste el timbre y fecha de ingreso de &eacute;sta ante el &oacute;rgano requerido; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la respuesta del &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) acompa&ntilde;ara poder otorgado a do&ntilde;a Karina Galindo Calvo, para actuar en su representaci&oacute;n, con las formalidades establecidas en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. La reclamante, mediante presentaciones de 12 y 19 de julio del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.163, de 24 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Inspectora Comunal del Trabajo, mediante el Oficio N&deg; 1.299, de 10 de septiembre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de los amparos deducidos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato consultado &ldquo;contiene datos de car&aacute;cter sensible y personal que dice relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n o manifestaci&oacute;n de un trabajador de afiliarse a un determinado sindicato, es por esto, que se ha hecho entrega de acta de constituci&oacute;n sindical, tarjando aquellos datos que puedan afectar la privacidad de los involucrados en ese acto.&rdquo;</p> <p> b) La referida n&oacute;mina &ldquo;en tanto da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) En tal sentido se&ntilde;al&oacute;, se ha pronunciando el Consejo para la Transparencia, en su decisi&oacute;nes de amparo Roles C839-10, C532-11 y C315-11.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 3.162, de 24 de julio de 2013, notific&oacute; al Sr. Presidente del Sindicato de Trabajadores Empresa Sociedad Educacional Greenland School S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n. Al respecto, do&ntilde;a Paula Guzman Sajuria, en representaci&oacute;n de la referida organizaci&oacute;n sindical, mediante presentaci&oacute;n de 6 de septiembre de 2013, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La forma de proceder de la Inspecci&oacute;n Comunal &ldquo;esta ajustada a derecho y conteste con lo que ha resuelto no s&oacute;lo el Consejo en otros casos semejantes sino que lo est&aacute; adem&aacute;s con lo que ha sido la jurisprudencia de los Tribunales de Alzada, que con motivo de reclamos de ilegalidad, se han pronunciado sobre este punto&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, garantiza a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de toda persona. Por consiguiente, &ldquo;afiliarse a un sindicato es un hecho que conforma la vida privada de cada uno de sus socios y que, por ende, est&aacute; amparado por la Constituci&oacute;n y que no puede ser vulnerado. La Inspecci&oacute;n del Trabajo recurrida, al negar la informaci&oacute;n sobre qui&eacute;nes son los afiliados al Sindicato, no hizo m&aacute;s que acatar la norma antedicha, pues, al actuar de otro modo, estar&iacute;a vulnerando la antedicha garant&iacute;a&rdquo;.</p> <p> c) Agreg&oacute; que su &ldquo;representada atisba que la &uacute;nica raz&oacute;n o motivo por el cual se quiere saber quien o quienes forman el sindicato, es simplemente porque se quiere conformar una lista negra, o bien, ejercer represalias o presiones indebidas en contra de los afiliados&hellip;&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente las siguientes disposiciones de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el C&oacute;digo del Trabajo, que forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, inciso primero, consagra libertad sindical, preceptuando que dicha garant&iacute;a puede ejercerse en los casos y forma que se&ntilde;ale, agregando que la afiliaci&oacute;n sindical ser&aacute; siempre voluntaria. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones.</p> <p> b) Por su parte, el C&oacute;digo del Trabajo:</p> <p> i. En su art&iacute;culo 221 dispone que &ldquo;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio&rdquo;.</p> <p> ii. A su turno, el art&iacute;culo 222 preceptua que &ldquo;El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea&rdquo;.</p> <p> iii. Todo sindicato de empresa debe encontrarse constitu&iacute;do de conformidad a los qu&oacute;rum descritos en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, mediante el cual se dispone que &ldquo;La constituci&oacute;n de un sindicato en una empresa que tenga m&aacute;s de cincuenta trabajadores, requerir&aacute; de un m&iacute;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.&rdquo;</p> <p> 2) Que atendido lo se&ntilde;alado por la reclamante al formular su amparo, consignado en el numeral 3&deg; de lo expositivo, en cuanto sostuvo que la reclamada habr&iacute;a tarjado de la n&oacute;mina entregada la identidad de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores Empresa Sociedad Educacional Greenland School S.A., impidi&eacute;ndole, de dicho modo, individualizar a los trabajadores que lo conformaron, este Consejo debe concluir que la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe &uacute;nicamente a lo pedido en el literal a) del requerimiento, en aquella parte referida a la entrega de la n&oacute;mina &ndash;esto es, los nombres y apellidos&ndash; de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del referido sindicato, de modo de que, a trav&eacute;s de ella, se posible identificar a cada uno de ellos.</p> <p> 3) Que la n&oacute;mina de trabajadores requerida contiene la individualizaci&oacute;n de las personas que, el 19 de diciembre de 2012, constituyeron el Sindicato de Trabajadores Empresa Sociedad Educacional Greenland School S.A, dando cuenta de la afiliaci&oacute;n de los mismos en la referida organizaci&oacute;n sindical. En consecuencia, dicho antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas, en tanto dice relaci&oacute;n con la afiliaci&oacute;n de &eacute;stas a un sindicato determinado.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C904-12, C1391-12 y C506-13, entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que, como en este caso, concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, toda vez que la n&oacute;mina de personas que constituyen un sindicato o concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, m&aacute;xime si, en el caso concreto, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, y en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando que antecede, este Consejo ha sostenido que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados a dicho sindicato, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de &eacute;stos. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, brindando la ley a aqu&eacute;l, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que ello implique la divulgaci&oacute;n de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 6) Que, por los fundamentos ya explicitados, contenidos en las decisiones indicadas en el considerando 4) precedente, y respecto de la solicitud de la n&oacute;mina de los trabajadores que participaron en el acto de constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores Empresa Sociedad Educacional Greenland School S.A., cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente pedida &ndash;esto es, nombre y apellidos de los trabajadores que se afiliaron a dicho sindicato al momento de su formaci&oacute;n&ndash; constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n puede conculcar la esfera de privacidad de tales trabajadores, cuyos nombres se encuentran contenidos en las n&oacute;minas acompa&ntilde;adas por dicha organizaci&oacute;n sindical a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, con ocasi&oacute;n de su constituci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &ldquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;, estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicaci&oacute;n la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 7) Que, atendido lo antes razonado, este Consejo estima que el proceder de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, al tarjar la identidad de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato consultado, se ajust&oacute; a las normas legales precitadas, siendo en consecuencia, irreprochable su accionar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Galindo Calvo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Educacional Greenland School S.A., en contra de la Inspeci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, a do&ntilde;a Karina Galindo Calvo, en su calidad de representante de la Sociedad Educacional Greenland School S.A., y a do&ntilde;a Paula Guzman Sajuria, en su calidad de representante del Sindicato de Trabajadores Empresa Sociedad Educacional Greenland School S.A., en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>