Decisión ROL C5702-22
Reclamante: FELIPE JORDAN COLZANI  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando entregar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales comprendidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5702-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Felipe Jord&aacute;n Colzani</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ordenando entregar copia digital del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales comprendidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5702-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2022, don Felipe Jord&aacute;n Colzani formul&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia digital del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. La informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada para fines acad&eacute;micos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 551, de fecha 16 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por estima que no puede ser entregada debido al elevado n&uacute;mero de inscripciones, ya que solo el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas de la Zona Centro Sur que abarca las regiones VII, IX, y X tiene m&aacute;s de 131.000 inscripciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2022, don Felipe Jord&aacute;n Colzani dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CONADI fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que el &oacute;rgano reclamado anunci&oacute; en su p&aacute;gina web, el d&iacute;a 7 de marzo del presente a&ntilde;o el lanzamiento de una plataforma para hacer consultar y gestiones relativas al Registro P&uacute;blico de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, lo que estima es evidencia suficiente que la informaci&oacute;n pedida ya se encuentra sistematizada en un formato digital utilizado por la plataforma web, por lo que su solicitud no implicar&iacute;a elaborar nueva informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante oficio N&deg; E15078, de fecha 8 de agosto de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; explique si lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros; indique detalladamente los antecedentes que contiene el registro de Tierras Ind&iacute;genas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio N&deg; 414, de fecha 22 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p> <p> En este sentido se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento involucrar&iacute;a destinar a lo menos dos funcionarios de cada una de las unidades operativas, a lo largo del pa&iacute;s, con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por un periodo de 5 meses, considerando que solo en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a actualmente existen m&aacute;s de 131.000 inscripciones.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en formato papel en cada uno de los Registros de Tierras Ind&iacute;genas, los cuales se encuentran clasificados por comunas, tomos, y a&ntilde;os de inscripci&oacute;n de los inmuebles. A su vez, cada expediente administrativo que se encuentra contenido en los Registros se compone de la siguiente documentaci&oacute;n: inscripciones de tierras ind&iacute;genas, informes t&eacute;cnicos, t&iacute;tulos de dominios que sustentan la inscripci&oacute;n, certificado de inscripciones. El Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;gena, de igual forma tiene un registro en formato papel de las cartas emitidas en virtud de consultas realizadas por los usuarios y oficios despachados y recibidos de los distintos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> As&iacute;, explica que cada expediente administrativo de inscripci&oacute;n se encuentra conformado por 20 fojas aproximadamente, no digitalizadas, estando ordenadas y numeradas por fojas n&uacute;mero y a&ntilde;o, con relaci&oacute;n a la comuna.</p> <p> Por todo lo antes expuesto, sostiene que dicha tarea implicar&iacute;a necesariamente distraer de las labores habituales a dos funcionarios por cada unidad operativa a lo largo del pa&iacute;s destinados solo para realizar aquella labor, con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por un periodo 5 meses. El proceso involucrar&iacute;a la gesti&oacute;n de depuraci&oacute;n, b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y escaneo de la informaci&oacute;n, contabilizando un promedio superior a 5 meses aproximadamente de trabajo exclusivo. Esto conllevar&iacute;a la destinaci&oacute;n de por lo menos 280 horas hombre por mes, por unidad operativa, destinadas solo al proceso antes se&ntilde;alando, las que necesariamente deben ser sumadas a las labores habituales de los funcionarios que se necesitaren. Sumado a lo anterior, llevar esto al periodo consultado que es el total hist&oacute;rico del servicio implica, obligadamente la tarea de revisi&oacute;n y tachado de datos personales de cada uno de los antecedentes, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Asimismo, indica que el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253 establece el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. Agrega que el decreto supremo N&deg; 150 de fecha 17 de mayo de 1994 Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n (hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia) fija el reglamento sobre organizaci&oacute;n y funcionamiento del Registro P&uacute;blico de Tierras y en su art&iacute;culo 20 dice: &quot;El registro p&uacute;blico al que se refiere el art&iacute;culo precedente estar&aacute; dividido en los siguientes &aacute;mbitos regionales:</p> <p> a) Registro Norte que comprender&aacute; las I, II, II y IV Regi&oacute;n.</p> <p> b) Registro Centro Sur que comprender&aacute; las Regiones VIII, IX y X; y</p> <p> c) Registro Sur que comprender&aacute; las Regiones XI y XII; y</p> <p> d) Registro Insular Rapa Nui que comprender&aacute; las tierras correspondientes a la Provincia de Isla de Pascua ... &quot;</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida no afecta los derechos de terceros.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El 14 septiembre de 2022, este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alar expresamente si actualmente tiene habilitado en forma online la informaci&oacute;n relativa al Registro P&uacute;blico de tierras y aguas ind&iacute;genas, como se&ntilde;al&oacute; el reclamante en su amparo; en caso de respuesta positiva, se&ntilde;alar la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n; en caso de respuesta negativa, explicar dicha circunstancia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, cumpli&oacute; lo requerido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la CONADI no tiene actualmente habilitado en forma online la informaci&oacute;n relativa al Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, por cuanto a trav&eacute;s de la Unidad de Estudios se est&aacute; trabajando en la puesta en marcha del sistema de tramitaci&oacute;n digital que permitir&aacute; a los usuarios realizar sus solicitudes por materias del RPTI a trav&eacute;s de este portal, el cual debiera estar operativo en el corto plazo.</p> <p> Por otra parte, con igual fecha este Consejo revis&oacute; el enlace proporcionado por el reclamante en su amparo, constatando que con fecha lunes 07 de marzo de 2022 CONADI public&oacute; en su sitio web que el &quot;Registro p&uacute;blico de tierras y aguas ind&iacute;genas de CONADI fue habilitado de manera online para facilitar los tr&aacute;mites los usuarios&quot;, explicando que desde el mi&eacute;rcoles 9 de marzo de 2002 que toda la informaci&oacute;n del referido registro p&uacute;blico se podr&iacute;a revisar ingresando con la clave &uacute;nica en un banner se estar&iacute;a habilitado al efecto.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, revisado el sitio web del &oacute;rgano reclamado no se pudo constatar la existencia del banner a trav&eacute;s del cual se podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n del registro p&uacute;blico de tierras ind&iacute;genas, encontrando solo en el &iacute;tem &quot;Servicio&quot; informaci&oacute;n normativa referida al &quot;Registro P&uacute;blico de Tierras&quot;, en particular la explicaci&oacute;n del mismo conforme al art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, pero no el acceso al mismo, como tampoco en el enlace de transparencia activa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la CONADI de copia digital del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, establece que &quot;La Corporaci&oacute;n abrir&aacute; y mantendr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. En este Registro se inscribir&aacute;n todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 12 de esta ley. Su inscripci&oacute;n acreditar&aacute; la calidad de tierra ind&iacute;gena. La Corporaci&oacute;n podr&aacute; denegar esta inscripci&oacute;n por resoluci&oacute;n fundada. // Los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces deber&aacute;n enviar al citado Registro, en el plazo de treinta d&iacute;as, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el art&iacute;culo 13 de esta ley.// El Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, a que se refiere el art&iacute;culo 30, otorgar&aacute; copia gratuita de los t&iacute;tulos de merced y comisarios para su inscripci&oacute;n en este Registro P&uacute;blico.// El Presidente de la Rep&uacute;blica dictar&aacute; un reglamento que fijar&aacute; la organizaci&oacute;n y funcionamiento de este Registro.&quot; Por su parte el art&iacute;culo 12 se&ntilde;ala cuales son las tierras ind&iacute;genas. A su vez, el art&iacute;culo 13 se&ntilde;ala que &quot;Las tierras a que se refiere el art&iacute;culo precedente, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n de esta ley y no podr&aacute;n ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripci&oacute;n, salvo entre comunidades o personas ind&iacute;genas de una misma etnia. No obstante, se permitir&aacute; gravarlas, previa autorizaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n. Este gravamen no podr&aacute; comprender la casa-habitaci&oacute;n de la familia ind&iacute;gena y el terreno necesario para su subsistencia. // Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Ind&iacute;genas no podr&aacute;n ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administraci&oacute;n. // Las de personas naturales ind&iacute;genas podr&aacute;n serlo por un plazo no superior a cinco a&ntilde;os. En todo caso, &eacute;stas con la autorizaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, se podr&aacute;n permutar por tierras de no ind&iacute;genas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerar&aacute;n tierras ind&iacute;genas, desafect&aacute;ndose las primeras. // Los actos y contratos celebrados en contravenci&oacute;n a este art&iacute;culo adolecer&aacute;n de nulidad absoluta.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; detalladamente que entregar la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue requerida, afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...)un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo si bien el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que atendido el volumen de la informaci&oacute;n que comprende el registro p&uacute;blico de tierras y los funcionarios que deber&iacute;a destinar para atender la solicitud estima que requerir&iacute;a a lo menos 5 meses para dicha tarea, no resulta posible obviar que la normativa legal que regula el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas est&aacute; dada por la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, transcrita en lo pertinente en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, expresamente le confiere el car&aacute;cter de p&uacute;blico al Registro de Tierras Ind&iacute;genas sobre el cual versa la solicitud, y se&ntilde;ala que en dicho registro se inscribir&aacute;n todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 13, que es la norma legal que prescribe cuales son las tierras ind&iacute;genas. Por su parte, es pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la citada ley N&deg; 19.253 en su inciso primero se&ntilde;ala que dichas tierras por exigirlo el inter&eacute;s nacional gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n de dicha ley en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es aquella que constituye el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que es la propia ley N&deg; 19.253 que en su art&iacute;culo 15 establece como funciones de la CONADI abrir y mantener el referido Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, las que adem&aacute;s una vez inscritas en dicho registro p&uacute;blico gozan de una especial protecci&oacute;n de la ley, por lo que lo pedido en el presente caso, y su publicidad, van justamente en concordancia con el cumplimiento de sus funciones legales en esta materia le impone la citada normativa legal. Al efecto, el propio &oacute;rgano reclamado informa en su p&aacute;gina web que &quot;El prop&oacute;sito de este registro es mantener un catastro actualizado de consulta permanente, tanto para los beneficiarios ind&iacute;genas como para personas naturales externas y este propio servicio, lo cual permite dimensionar el territorio ind&iacute;gena para asumir la ejecuci&oacute;n de programas y proyectos, adem&aacute;s de focalizar recursos de inversi&oacute;n p&uacute;blica y subsidios hacia la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena a lo largo del pa&iacute;s.&quot; y que tambi&eacute;n es funci&oacute;n de este Registro dar respuesta a las consultas sobre la calidad Jur&iacute;dica de las tierras emanadas de los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, diferentes servicios p&uacute;blicos y organismos privados. En dicho contexto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, acceso a un registro p&uacute;blico cuya esencia es su disponibilizaci&oacute;n a aquel que lo consulte, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada para denegar su entrega vinculadas a la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y desde el punto de vista de las obligaciones que impone la Ley de Transparencia, en la medida que las solicitudes inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas son acogidas por parte de CONADI mediante la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo, a lo menos desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n adicionalmente deber&iacute;a estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, por cuanto constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem Actos y resoluciones con efectos sobre terceros, cuesti&oacute;n que no se cumple conforme a la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web respectiva, conforme se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la CONADI un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> 11) Que, finalmente, se remitir&aacute; a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo los antecedentes del presente amparo, para el inicio inmediato de un proceso de fiscalizaci&oacute;n referido a la materia consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Jord&aacute;n Colzani en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia digital del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo remitir los antecedentes del presente caso a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, para el inicio inmediato de un proceso de fiscalizaci&oacute;n referido a la materia consultada, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Jord&aacute;n Colzani, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, y al Sr. Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>