Decisión ROL C617-09
Reclamante: SERGIO REYES JIMENEZ  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se reclamó el amparo en contra de la Contraloría Regional de Atacama fundado en la denegación de la información solicitada producto de la oposición de terceros, sobre copia del sumario administrativo instruido en contra de determinados funcionarios de la Universidad de Atacama, durante 2008. El Consejo ha establecido que una vez que un sumario administrativo está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública, además la afectación invocada por los terceros no puede sino estimarse eventual, pues –conforme a su argumentación- depende de contingencias ajenas a la sola divulgación de la información, e incierto, toda vez que, más allá de menciones a un supuesto e infundado ánimo vengativo del reclamante, éstos no han aportado elementos de juicio que permita apreciar una razonable expectativa de que aquella afectación se provocará, por lo que se decide acoger el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C617-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Contralor&iacute;a Regional de Atacama</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Sergio Reyes Jim&eacute;nez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 28.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 171 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C617-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2009 don Sergio Reyes Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional de Atacama copia del sumario administrativo instruido en contra de determinados funcionarios de la Universidad de Atacama, durante 2008. Al efecto, manifest&oacute; que su acceso ser&iacute;a de especial inter&eacute;s para aqu&eacute;llos funcionarios cuyo empleo fuere suprimido el 2003.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Con fecha 25 de noviembre de 2009, la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, mediante Oficio N&deg; 3490, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n presentada por don Sergio Reyes Jim&eacute;nez al Rector de la Universidad de Atacama, a fin de que &eacute;sta diere respuesta al solicitante.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2009, mediante Oficio Ord. N&deg; 224, de 9 de diciembre de 2009, el Rector de la Universidad de Atacama notific&oacute; al solicitante su respuesta, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n de aquellos terceros involucrados en el expediente sumarial requerido, quienes manifestaron, en tiempo y forma, que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada y honra y se tratar&iacute;a de un proceso fenecido, del que el solicitante no fue parte.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2009 don Sergio Reyes Jim&eacute;nez reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada producto de la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 256, de 16 de febrero de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Rector de la Universidad de Atacama, quien respondi&oacute; al mismo el 29 de marzo de 2010, exponiendo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que entre febrero y el 8 de marzo de 2010 la Universidad se encontraba en receso de verano, raz&oacute;n por la cual considera que el t&eacute;rmino de emplazamiento indicado para la presentaci&oacute;n de sus descargos y observaciones debe entenderse suspendido, teniendo como fecha de notificaci&oacute;n el 8 de marzo de 2010.</p> <p> b) Hace presente que el proceso de desvinculaci&oacute;n del que fue objeto el solicitante en 2003 no guarda relaci&oacute;n alguna con el fenecido sumario administrativo. Por lo dem&aacute;s, dicho sumario determin&oacute; la inexistencia de responsabilidad administrativa de la mayor&iacute;a de los acad&eacute;micos y directivos implicados.</p> <p> c) Informa que han sido sistem&aacute;ticamente desestimados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y los Tribunales de Justicia los requerimientos y demandas realizados por el solicitante respecto de la supresi&oacute;n de empleo que lo afect&oacute; el 2003. Agrega que la defensa de la Universidad de Atacama fue llevada a cabo por personas involucradas en el sumario solicitado y dichos funcionarios no estiman justo que antecedentes personales sean conocidos o entregados a quien cree haber sido perjudicado por actividades administrativas.</p> <p> d) Sostiene que el secreto establecido para los sumarios administrativos se mantendr&iacute;a incluso con posterioridad a su cierre, salvo respecto de los implicados y sus abogados, hip&oacute;tesis legal en que no se encuentra el solicitante.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) Resoluci&oacute;n del sumario administrativo solicitado, emitida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica;</p> <p> ii) Escritos de oposici&oacute;n presentados por do&ntilde;a L&iacute;a Urqueta Campos, don H&eacute;ctor Montiel Canobra, don Oscar Painean Bustamante, do&ntilde;a Teresa Reyes Aspillaga, don Luis Valderrama Campusano, don Ricardo Garrido &Aacute;lvarez y don Ren&eacute; Navarro Albi&ntilde;a. Dichas presentaciones, en s&iacute;ntesis, fundan su oposici&oacute;n en los siguientes argumentos:</p> <p> La afectaci&oacute;n de su derecho a la vida privada;</p> <p> El car&aacute;cter secreto del proceso sumarial, del cual s&oacute;lo se excluir&iacute;a el inculpado y su abogado al momento de formulaci&oacute;n de cargos, incluso encontr&aacute;ndose fenecido el procedimiento;</p> <p> Que el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia es el acceso a los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, permitiendo el acceso a informaci&oacute;n general, como remuneraciones, planta profesional, egresos, etc., no as&iacute; a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Mediante Oficios N&deg; 656, 657, 658, 659, 660, 661 y 662, todos de 14 de abril de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo a los terceros involucrados en el mismo. El 17 de mayo de 2010 do&ntilde;a L&iacute;a Urqueta Campos, do&ntilde;a Teresa Reyes Aspillaga, don H&eacute;ctor Montiel Canobra y don Oscar Painean Bustamante, presentaron ante este Consejo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Que no existe relaci&oacute;n entre el sumario solicitado y la supresi&oacute;n de los empleos de acad&eacute;micos el a&ntilde;o 2003, raz&oacute;n por la cual no existir&iacute;an en el sumario elemento de inter&eacute;s del reclamante.</p> <p> b) Que el car&aacute;cter secreto del sumario se extender&iacute;a incluso una vez afinado el procedimiento.</p> <p> c) Que resulta imprudente entregar antecedentes personales a quien cree haber sido perjudicado por actividades administrativas durante su trabajo</p> <p> d) Que el sumario solicitado les ha causado angustias y pesares, por lo que reabrir el mismo, exponi&eacute;ndolo a terceros, constituir&iacute;a un da&ntilde;o a su persona y fuente de preocupaciones, adem&aacute;s, su utilizaci&oacute;n mal intencionada puede causar severos da&ntilde;os.</p> <p> e) Que la entrega de la informaci&oacute;n de manera descontextualizada puede afectar su honra y que no ha sido la intenci&oacute;n del legislador proveer armas para una &ldquo;irracional vendetta&rdquo; a quien se siente perjudicado por el actuar legal de la instituci&oacute;n.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Rector de la Universidad de Atacama se sirva remitir a este Consejo copia &iacute;ntegra del expediente sumarial requerido por el solicitante, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente comunicaci&oacute;n. Dicha medida fue despachada por este Consejo mediante Oficio N&deg; 1052, de 14 de junio de 2010, sin que hasta esta fecha se haya recibido de la Universidad reclamada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado se le entregue copia del sumario administrativo instruido por la Contralor&iacute;a Regional, en contra de determinados funcionarios de la Universidad de Atacama.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se expone en la resoluci&oacute;n del sumario acompa&ntilde;ada a este Consejo por la propia reclamada, el 10 de junio de 2009 el Contralor General de la Rep&uacute;blica resolvi&oacute; proponer:</p> <p> a) Absolver a don Luis Valderrama Campusano, funcionario de la Universidad de Atacama, quien celebr&oacute; un contrato de prestaci&oacute;n de servicio a honorarios con la misma Casa de Estudios, pues las labores desarrolladas por &eacute;ste en la Instituci&oacute;n no le prohib&iacute;an la celebraci&oacute;n de dicho contrato.</p> <p> b) Absolver a do&ntilde;a L&iacute;a Urqueta Campos, quien curs&oacute; la carrera de Derecho en la Universidad, ocupando tiempo de su jornada de trabajo, por encontrarse prescrita la acci&oacute;n disciplinaria.</p> <p> c) Absolver a do&ntilde;a Teresa Reyes Aspillaga, quien no habr&iacute;a ejercido un adecuado control jer&aacute;rquico respecto del cumplimiento de la jornada de trabajo de do&ntilde;a L&iacute;a Urqueta Campos y aprobar el convenio de prestaci&oacute;n de servicios celebrado por la Universidad con don Luis Valderrama Campusano.</p> <p> d) Aplicar medidas disciplinarias a don Oscar Painean Bustamante, don H&eacute;ctor Montiel Canobra, Ricardo Garrido &Aacute;lvarez y Ren&eacute; Navarro Albi&ntilde;a por ocupar tiempo de su jornada de trabajo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.</p> <p> 3) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del texto refundido de la Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, dispone que &ldquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia (decisiones A47-09, de 15 de julio de 2009; C411-09, de 11 de diciembre de 2009; C7-10, de 6 de abril de 2010; C6-10, de 11 de mayo de 2010;), pues a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, dicho art&iacute;culo 137, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, constituye una regla excepcional, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n, y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado.</p> <p> 5) Que, conforme lo ha expresado el &oacute;rgano reclamado y los terceros involucrados, el sumario administrativo objeto del presente amparo se encuentra afinado, no procediendo respecto de &eacute;l, consecuentemente, la causal de secreto consagrada en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 6) Que respecto de la posible afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los terceros con la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, es menester reproducir los fundamentos sostenidos por este Consejo en su decisi&oacute;n C411-09, de 11 de diciembre de 2010, para resolver la publicidad de los decretos alcaldicios mediante los que fueron destituidos dos funcionarios de la Municipalidad de Las Condes, a saber:</p> <p> a) &ldquo;&hellip;este Consejo estima que si hubiesen existido derechos de las ex&ndash;funcionarias que pudieren verse afectados, realizando un test de da&ntilde;o &mdash;ya aplicado por este Consejo en su Decisi&oacute;n A45-09, de 28 de julio de 2009&mdash; el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es p&uacute;blico, as&iacute; como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n de los sancionados. As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho&rdquo; (Considerando 9&deg;).</p> <p> b) &ldquo;Que el razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas&rdquo; (Considerando 10&deg;).</p> <p> c) &ldquo;Que este Consejo entiende que el archivo de los expedientes disciplinarios al interior de un organismo, as&iacute; como el de los actos administrativos que disponen una medida disciplinaria, no constituir&iacute;a un tratamiento de datos personales seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que el art. 21 de dicha Ley (conforme al cual los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena) no impedir&iacute;a entregar la copia de un decreto o resoluci&oacute;n como los solicitados en este caso&rdquo; (Considerando 16).</p> <p> 7) Que no obstante en la precitada decisi&oacute;n se resolvi&oacute; requerir la divulgaci&oacute;n de los decretos alcaldicios mediante los que fueron destituidos dos funcionarios municipales, resultan del todo replicables aquellos argumentos relativos a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo tiene por objeto satisfacer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante sino que el beneficio de conocer y escrutar los fundamentos y antecedentes considerados por la autoridad pertinente para resolver un procedimiento sumarial, sea sancionando o absolviendo a los implicados, constituye un inter&eacute;s p&uacute;blico que debe ser protegido por &eacute;ste Consejo, pues su publicidad asegura la imparcialidad de la decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en ese contexto, atendida la naturaleza de las infracciones sobre las que versa el sumario administrativo solicitado, este Consejo no advierte con claridad una posible afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios o ex-funcionarios involucrados en su divulgaci&oacute;n. M&aacute;xime considerando que los terceros involucrados no han expuestos circunstancias de hecho que permitan a este Consejo ponderar en el caso concreto sus alegaciones y que su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico, como se ha dicho, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de su funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas.</p> <p> 9) Que, por otra parte, los terceros han requerido la reserva de la informaci&oacute;n fundados en el posible uso tendencioso, descontextualizado o irresponsable de la informaci&oacute;n por parte del reclamante.</p> <p> 10) Que dicha argumentaci&oacute;n supone que el peligro de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n de los derechos de terceros radica en circunstancias ajenas a la exclusiva divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y dependientes del particular tratamiento que el reclamante puedan dar a la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> 11) Que la afectaci&oacute;n invocada por los terceros no puede sino estimarse eventual, pues &ndash;conforme a su argumentaci&oacute;n- depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que, m&aacute;s all&aacute; de menciones a un supuesto e infundado &aacute;nimo vengativo del reclamante, &eacute;stos no han aportado elementos de juicio que permita a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectaci&oacute;n se provocar&aacute;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, atendido los argumentos expuestos por las partes en sus descargos, en orden a desestimar el inter&eacute;s invocado por el reclamante para acceder a la informaci&oacute;n, este Consejo estima pertinente indicar que conforme dispone el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, (&hellip;) sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;, raz&oacute;n por la cual resulta indiferente para la resoluci&oacute;n del presente caso el motivo invocado por el solicitante para requerir la informaci&oacute;n y si &eacute;sta se vincula o no a la supresi&oacute;n de su empleo durante el a&ntilde;o 2003, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, no obstante lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo reconoce, atendido que no ha tenido a la vista el procedimiento sumarial solicitado por no haberlo remitido oportunamente la Universidad reclamada, que ciertas parte o piezas de la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l podr&iacute;an contener datos personales de terceros que no se relacionen directamente con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blica, tales como el domicilio y tel&eacute;fono particular de los involucrados, su correo electr&oacute;nico y RUT, los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por lo que se requerir&aacute; a la reclamada que, al proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, aplique el principio de divisibilidad, procediendo a tachar o borrar toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a los datos personales de terceros cuya divulgaci&oacute;n afecte sus derechos, en los t&eacute;rminos indicados, y remitiendo con posterioridad copia de la informaci&oacute;n suministrada a este Consejo a efectos de verificar el cabal cumplimiento de los resuelto en esta decisi&oacute;n, seg&uacute;n se expresar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, deber&aacute; representarse al Rector de la Universidad de Atacama no haber remitido oportunamente a este Consejo el expediente sumarial requerido, toda vez que su omisi&oacute;n ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinaci&oacute;n al que se encuentran llamados los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, es menester hacer presente que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el tercero involucrado, una vez notificado del amparo presentado ante el Consejo para la Transparencia, podr&aacute; presentar descargos u observaciones al amparo dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, facultad que no ha sido ejercida por don Luis Valderrama Campusano, don Ricardo Garrido &Aacute;lvarez y don Ren&eacute; Navarro Albi&ntilde;a, en el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Reyes Jim&eacute;nez en contra de la Universidad de Atacama, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Atacama:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de una copia del expediente sumarial requerido, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 13) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando copia del expediente sumarial entregado al reclamante dentro del mismo plazo indicado en el resuelvo anterior, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Reyes Jim&eacute;nez, al Rector de la Universidad de Atacama y las Sras. L&iacute;a Urqueta Campos y Teresa Reyes Aspillaga y los Sres. H&eacute;ctor Montiel Canobras, Oscar Painean Bustamante, Luis Valderrama Campusano, Ricardo Garrido &Aacute;lvarez, Ren&eacute; Navarro Albi&ntilde;a, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que don Roberto Guerrero Valenzuela no concurri&oacute; al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>