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<strong>DECISIÓN AMPARO C617-09</strong></div>
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Entidad Publica: Contraloría Regional de Atacama</div>
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Requirente: Sergio Reyes Jiménez</div>
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Ingreso Consejo: 28.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 171 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C617-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2009 don Sergio Reyes Jiménez solicitó a la Contraloría Regional de Atacama copia del sumario administrativo instruido en contra de determinados funcionarios de la Universidad de Atacama, durante 2008. Al efecto, manifestó que su acceso sería de especial interés para aquéllos funcionarios cuyo empleo fuere suprimido el 2003.</p>
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2) DERIVACIÓN: Con fecha 25 de noviembre de 2009, la Contraloría Regional de Atacama, mediante Oficio N° 3490, derivó la solicitud de información presentada por don Sergio Reyes Jiménez al Rector de la Universidad de Atacama, a fin de que ésta diere respuesta al solicitante.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2009, mediante Oficio Ord. N° 224, de 9 de diciembre de 2009, el Rector de la Universidad de Atacama notificó al solicitante su respuesta, denegando el acceso a la información, fundado en la oposición de aquellos terceros involucrados en el expediente sumarial requerido, quienes manifestaron, en tiempo y forma, que su divulgación afectaría su vida privada y honra y se trataría de un proceso fenecido, del que el solicitante no fue parte.</p>
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4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2009 don Sergio Reyes Jiménez reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en la denegación de la información solicitada producto de la oposición de terceros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 256, de 16 de febrero de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Rector de la Universidad de Atacama, quien respondió al mismo el 29 de marzo de 2010, exponiendo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que entre febrero y el 8 de marzo de 2010 la Universidad se encontraba en receso de verano, razón por la cual considera que el término de emplazamiento indicado para la presentación de sus descargos y observaciones debe entenderse suspendido, teniendo como fecha de notificación el 8 de marzo de 2010.</p>
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b) Hace presente que el proceso de desvinculación del que fue objeto el solicitante en 2003 no guarda relación alguna con el fenecido sumario administrativo. Por lo demás, dicho sumario determinó la inexistencia de responsabilidad administrativa de la mayoría de los académicos y directivos implicados.</p>
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c) Informa que han sido sistemáticamente desestimados por la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia los requerimientos y demandas realizados por el solicitante respecto de la supresión de empleo que lo afectó el 2003. Agrega que la defensa de la Universidad de Atacama fue llevada a cabo por personas involucradas en el sumario solicitado y dichos funcionarios no estiman justo que antecedentes personales sean conocidos o entregados a quien cree haber sido perjudicado por actividades administrativas.</p>
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d) Sostiene que el secreto establecido para los sumarios administrativos se mantendría incluso con posterioridad a su cierre, salvo respecto de los implicados y sus abogados, hipótesis legal en que no se encuentra el solicitante.</p>
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e) Acompaña los siguientes documentos:</p>
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i) Resolución del sumario administrativo solicitado, emitida por la Contraloría General de la República;</p>
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ii) Escritos de oposición presentados por doña Lía Urqueta Campos, don Héctor Montiel Canobra, don Oscar Painean Bustamante, doña Teresa Reyes Aspillaga, don Luis Valderrama Campusano, don Ricardo Garrido Álvarez y don René Navarro Albiña. Dichas presentaciones, en síntesis, fundan su oposición en los siguientes argumentos:</p>
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La afectación de su derecho a la vida privada;</p>
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El carácter secreto del proceso sumarial, del cual sólo se excluiría el inculpado y su abogado al momento de formulación de cargos, incluso encontrándose fenecido el procedimiento;</p>
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Que el espíritu de la Ley de Transparencia es el acceso a los actos de la Administración del Estado, permitiendo el acceso a información general, como remuneraciones, planta profesional, egresos, etc., no así a la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Mediante Oficios N° 656, 657, 658, 659, 660, 661 y 662, todos de 14 de abril de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo a los terceros involucrados en el mismo. El 17 de mayo de 2010 doña Lía Urqueta Campos, doña Teresa Reyes Aspillaga, don Héctor Montiel Canobra y don Oscar Painean Bustamante, presentaron ante este Consejo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Que no existe relación entre el sumario solicitado y la supresión de los empleos de académicos el año 2003, razón por la cual no existirían en el sumario elemento de interés del reclamante.</p>
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b) Que el carácter secreto del sumario se extendería incluso una vez afinado el procedimiento.</p>
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c) Que resulta imprudente entregar antecedentes personales a quien cree haber sido perjudicado por actividades administrativas durante su trabajo</p>
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d) Que el sumario solicitado les ha causado angustias y pesares, por lo que reabrir el mismo, exponiéndolo a terceros, constituiría un daño a su persona y fuente de preocupaciones, además, su utilización mal intencionada puede causar severos daños.</p>
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e) Que la entrega de la información de manera descontextualizada puede afectar su honra y que no ha sido la intención del legislador proveer armas para una “irracional vendetta” a quien se siente perjudicado por el actuar legal de la institución.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Rector de la Universidad de Atacama se sirva remitir a este Consejo copia íntegra del expediente sumarial requerido por el solicitante, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente comunicación. Dicha medida fue despachada por este Consejo mediante Oficio N° 1052, de 14 de junio de 2010, sin que hasta esta fecha se haya recibido de la Universidad reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el reclamante ha solicitado se le entregue copia del sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional, en contra de determinados funcionarios de la Universidad de Atacama.</p>
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2) Que según se expone en la resolución del sumario acompañada a este Consejo por la propia reclamada, el 10 de junio de 2009 el Contralor General de la República resolvió proponer:</p>
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a) Absolver a don Luis Valderrama Campusano, funcionario de la Universidad de Atacama, quien celebró un contrato de prestación de servicio a honorarios con la misma Casa de Estudios, pues las labores desarrolladas por éste en la Institución no le prohibían la celebración de dicho contrato.</p>
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b) Absolver a doña Lía Urqueta Campos, quien cursó la carrera de Derecho en la Universidad, ocupando tiempo de su jornada de trabajo, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria.</p>
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c) Absolver a doña Teresa Reyes Aspillaga, quien no habría ejercido un adecuado control jerárquico respecto del cumplimiento de la jornada de trabajo de doña Lía Urqueta Campos y aprobar el convenio de prestación de servicios celebrado por la Universidad con don Luis Valderrama Campusano.</p>
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d) Aplicar medidas disciplinarias a don Oscar Painean Bustamante, don Héctor Montiel Canobra, Ricardo Garrido Álvarez y René Navarro Albiña por ocupar tiempo de su jornada de trabajo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.</p>
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3) Que el inciso segundo del artículo 137 del texto refundido de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, dispone que “[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”.</p>
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4) Que, respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario administrativo está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia (decisiones A47-09, de 15 de julio de 2009; C411-09, de 11 de diciembre de 2009; C7-10, de 6 de abril de 2010; C6-10, de 11 de mayo de 2010;), pues a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia, dicho artículo 137, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación, y no una vez que éste se encuentre afinado.</p>
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5) Que, conforme lo ha expresado el órgano reclamado y los terceros involucrados, el sumario administrativo objeto del presente amparo se encuentra afinado, no procediendo respecto de él, consecuentemente, la causal de secreto consagrada en el artículo 137 de la Ley N° 18.834.</p>
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6) Que respecto de la posible afectación del derecho a la vida privada de los terceros con la divulgación de esta información, es menester reproducir los fundamentos sostenidos por este Consejo en su decisión C411-09, de 11 de diciembre de 2010, para resolver la publicidad de los decretos alcaldicios mediante los que fueron destituidos dos funcionarios de la Municipalidad de Las Condes, a saber:</p>
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a) “…este Consejo estima que si hubiesen existido derechos de las ex–funcionarias que pudieren verse afectados, realizando un test de daño —ya aplicado por este Consejo en su Decisión A45-09, de 28 de julio de 2009— el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es público, así como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el de mantener la información en reserva para proteger la reputación de los sancionados. Así lo exige el control social de la función pública, pues ésta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadanía conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho” (Considerando 9°).</p>
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b) “Que el razonamiento anterior está directamente relacionado con la función que ejercen los funcionarios públicos. En efecto, el ejercicio de funciones públicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condición de funcionario público supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha función, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aquéllas” (Considerando 10°).</p>
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c) “Que este Consejo entiende que el archivo de los expedientes disciplinarios al interior de un organismo, así como el de los actos administrativos que disponen una medida disciplinaria, no constituiría un tratamiento de datos personales según el tenor del artículo 1° de la Ley N° 19.628, por lo que el art. 21 de dicha Ley (conforme al cual los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena) no impediría entregar la copia de un decreto o resolución como los solicitados en este caso” (Considerando 16).</p>
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7) Que no obstante en la precitada decisión se resolvió requerir la divulgación de los decretos alcaldicios mediante los que fueron destituidos dos funcionarios municipales, resultan del todo replicables aquellos argumentos relativos a que la divulgación de la información solicitada no sólo tiene por objeto satisfacer el derecho de acceso a la información del reclamante sino que el beneficio de conocer y escrutar los fundamentos y antecedentes considerados por la autoridad pertinente para resolver un procedimiento sumarial, sea sancionando o absolviendo a los implicados, constituye un interés público que debe ser protegido por éste Consejo, pues su publicidad asegura la imparcialidad de la decisión.</p>
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8) Que, en ese contexto, atendida la naturaleza de las infracciones sobre las que versa el sumario administrativo solicitado, este Consejo no advierte con claridad una posible afectación a la vida privada de los funcionarios o ex-funcionarios involucrados en su divulgación. Máxime considerando que los terceros involucrados no han expuestos circunstancias de hecho que permitan a este Consejo ponderar en el caso concreto sus alegaciones y que su condición de funcionario público, como se ha dicho, supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de su función, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aquéllas.</p>
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9) Que, por otra parte, los terceros han requerido la reserva de la información fundados en el posible uso tendencioso, descontextualizado o irresponsable de la información por parte del reclamante.</p>
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10) Que dicha argumentación supone que el peligro de daño o afectación de los derechos de terceros radica en circunstancias ajenas a la exclusiva divulgación de la información y dependientes del particular tratamiento que el reclamante puedan dar a la información recibida.</p>
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11) Que la afectación invocada por los terceros no puede sino estimarse eventual, pues –conforme a su argumentación- depende de contingencias ajenas a la sola divulgación de la información, e incierto, toda vez que, más allá de menciones a un supuesto e infundado ánimo vengativo del reclamante, éstos no han aportado elementos de juicio que permita a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectación se provocará.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, atendido los argumentos expuestos por las partes en sus descargos, en orden a desestimar el interés invocado por el reclamante para acceder a la información, este Consejo estima pertinente indicar que conforme dispone el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, (…) sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”, razón por la cual resulta indiferente para la resolución del presente caso el motivo invocado por el solicitante para requerir la información y si ésta se vincula o no a la supresión de su empleo durante el año 2003, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.</p>
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13) Que, no obstante lo señalado anteriormente, este Consejo reconoce, atendido que no ha tenido a la vista el procedimiento sumarial solicitado por no haberlo remitido oportunamente la Universidad reclamada, que ciertas parte o piezas de la información contenida en él podrían contener datos personales de terceros que no se relacionen directamente con el desempeño de sus funciones pública, tales como el domicilio y teléfono particular de los involucrados, su correo electrónico y RUT, los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por lo que se requerirá a la reclamada que, al proporcionar la información solicitada, aplique el principio de divisibilidad, procediendo a tachar o borrar toda aquella información que se refiera a los datos personales de terceros cuya divulgación afecte sus derechos, en los términos indicados, y remitiendo con posterioridad copia de la información suministrada a este Consejo a efectos de verificar el cabal cumplimiento de los resuelto en esta decisión, según se expresará en lo resolutivo.</p>
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14) Que, además, deberá representarse al Rector de la Universidad de Atacama no haber remitido oportunamente a este Consejo el expediente sumarial requerido, toda vez que su omisión ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinación al que se encuentran llamados los órganos de la Administración del Estado.</p>
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15) Que, por último, es menester hacer presente que según dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el tercero involucrado, una vez notificado del amparo presentado ante el Consejo para la Transparencia, podrá presentar descargos u observaciones al amparo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, facultad que no ha sido ejercida por don Luis Valderrama Campusano, don Ricardo Garrido Álvarez y don René Navarro Albiña, en el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Reyes Jiménez en contra de la Universidad de Atacama, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Atacama:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de una copia del expediente sumarial requerido, teniendo en especial consideración lo señalado en el considerando 13) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando copia del expediente sumarial entregado al reclamante dentro del mismo plazo indicado en el resuelvo anterior, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Reyes Jiménez, al Rector de la Universidad de Atacama y las Sras. Lía Urqueta Campos y Teresa Reyes Aspillaga y los Sres. Héctor Montiel Canobras, Oscar Painean Bustamante, Luis Valderrama Campusano, Ricardo Garrido Álvarez, René Navarro Albiña, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que don Roberto Guerrero Valenzuela no concurrió al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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