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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5762-22 Y C5762-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Nicolás Sepúlveda Gambi</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Por voto de mayoría, se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Interior, referidos a la entrega de la información correspondiente a copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por los ex funcionarios del Ministerio del Interior que se indican, en el periodo señalado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5762-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Nicolás Sepúlveda Gambi solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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Solicitud AB001T0007571: "Solicito copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex ministro del Interior, Rodrigo Delgado Mocarquer, en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2020 y el 11 de marzo de 2022".</p>
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Solicitud AB001T0007572: "Solicito copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex asesor del Ministerio del Interior, Mijail Bonito, durante su permanencia en el Ministerio del Interior, entre los años 2018 y 2022".</p>
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Para ambas solicitudes, cita la decisión de amparo de este Consejo Rol C7827-20, la que ordenó la entrega de los correos electrónicos de una serie de autoridades del Ministerio de Salud, y a su vez, indica que invoca el principio de divisibilidad en aquellas materias contenidas en los correos que pudiesen afectar la privacidad de las personas o la seguridad nacional.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, a través de Ord. N° 11.995, la Subsecretaría del Interior respondió al requerimiento, indicando que, cabe advertir que el inciso segundo, del artículo 10, de la Ley de Transparencia comprende el derecho a acceder a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte, permitiendo acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido, y esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste, sin obligar el citado texto legal a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Según lo anterior, indica que no es posible acceder a las solicitudes, por las razones que indica.</p>
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En lo referente a la entrega de información contenida en correos electrónicos, explica que ellos constituyen una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexión, por lo que, acceder a las solicitudes implicaría una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República, configurándose la causal de denegación del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, lo que ha sido reconocido en la decisión de amparo de este Consejo Rol C1929-16, y en la Rol C8017-19, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol 288-2020.</p>
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Agrega que los correos electrónicos requeridos no corresponden a actos administrativos, y tampoco sirvieron de fundamento para la dictación de alguno, criterios recogidos por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electrónico pueda, eventualmente, constituir información pública susceptible de entregar mediante solicitudes de acceso a información.</p>
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En subsidio a lo señalado, expresa que, aun cuando dichos correos electrónicos fueran considerados como documentos públicos, corresponde denegar su entrega en base a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la ley N° 20.285, en vista del volumen de información relacionado, la cantidad de personal que actualmente desempeña funciones en el organismo y el tiempo que se destinaría para satisfacer el requerimiento de sistematización de tales antecedentes.</p>
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Específicamente, las casillas de correos electrónicos solicitados, en atención a los cargos que ocupaban las personas señaladas, contienen mensajes con información sobre materias de orden y seguridad pública, que hace necesario revisar todos y cada uno de los correos electrónicos enviados y recibidos y sus adjuntos, para determinar si concurre o no respecto de ellos la causal del artículo 21, N° 3, de la ley N° 20.285, sin perjuicio, además, de la necesidad de tarjar cualquier dato personal que se encuentre en estos, independiente de la materia. Luego, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, esta operación debería realizarse respecto de todos los correos por todo el tiempo por el cual se solicitaron, lo que abarca un período superior a 1 año y 4 meses en el caso de la primera solicitud, y de 4 años respecto la segunda. Lo anterior, exige una inversión de tiempo y personal destinados exclusivamente a revisar cada mensaje y sus eventuales adjuntos, lo cual significaría una distracción indebida de las funciones de dicho personal, afectándose con ello el normal cumplimiento de las funciones de este organismo.</p>
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Por lo tanto, estima que, si bien mediante la aplicación del principio de transparencia de la función pública, previsto en el artículo 11, letra c), del referido cuerpo legal, se encuentra siempre llana a acoger las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadanía, respecto de estas solicitudes, no es posible acceder.</p>
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3) AMPAROS: El 29 de junio de 2022, don Nicolás Sepúlveda Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E15271, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 18.736, del 25 de agosto 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, cita las disposiciones de los artículos 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y 5 y 10 de la Ley de Transparencia, explicando luego lo que sigue.</p>
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- La entrega de los correos electrónicos requeridos infringe las garantías del artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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Indica que, precisada la imposibilidad fáctica de otorgar la totalidad de los antecedentes en los términos requeridos, señala que su entrega implicaría una vulneración a las garantías constitucionales aludidas, las que aseguran a todas las personas "el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales " y "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada". Para efectos de aplicar las garantías señaladas al caso en cuestión, corresponde, previamente, referirse a tres situaciones particulares:</p>
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i. Los correos electrónicos enviados desde las casillas institucionales de los ex funcionarios respecto de quienes se solicitó la información pueden ser considerados comunicaciones privadas. Esto se verifica por el hecho de que, a través de dicho medio, las referidas personas enviaron, a uno o más destinatarios específicos, un mensaje en particular. Por ende, el carácter de "privada" de tales comunicaciones se verifica desde el momento en que dichos ex funcionarios, y en general cualquier otra persona que actúe como remitente, decide voluntariamente cuáles personas podrán conocer el contenido del mensaje. Es decir, que la comunicación a través de correo electrónico es privada por cuanto existe un proceso racional por parte del remitente, que se traduce en la elección de las personas específicas que considera destinatarias apropiadas de ese mensaje, discriminándolas, no arbitrariamente, del público general. Recuerda que este razonamiento se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N° 7068-2019, 2246-2012 y 2153-2013) y por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2733-22.</p>
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Estima que, en vista de lo señalado, es procedente considerar como una comunicación privada a un correo electrónico, por cuanto, cumple las características tanto de ser una comunicación, al conformarse de un remitente, uno o más destinatarios y un mensaje; como de ser reservada, al haber sido seleccionado el o los remitentes específicos del mensaje por parte de quien lo envía. En ese contexto, y respecto a su publicidad, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285.</p>
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ii. Cuando la Constitución ha deseado limitar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional a una o más personas así lo ha reconocido expresamente, lo cual no ocurre con la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Esto, se verifica por el hecho de que el constituyente no distingue tipos de personas al momento de garantizar el catálogo de derechos del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que los asegura, de manera general, a todas las personas. Sin embargo, es posible encontrar ciertas limitaciones al catálogo antes referido, tal como ocurre, por ejemplo, con el derecho a huelga respecto a los funcionarios públicos. De esto se sigue que la garantía de inviolabilidad a toda comunicación privada no puede entenderse ajena al Estado, sus autoridades y personal, por cuanto el constituyente no ha realizado tal distinción. Así también lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 7068-2019.</p>
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iii. La ley N° 20.285 no constituye una de las excepciones contenidas en la garantía constitucional de inviolabilidad antedicha para interceptar, abrir o registrar dichas comunicaciones. Ello, se verifica por el hecho de que no se ha consagrado expresamente en su articulado norma alguna que permita suponer tal situación. En efecto, cuando el legislador ha establecido la existencia de un derecho superior a la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada, también ha señalado procedimientos y facultades específicamente determinadas para tales fines, por ejemplo, en la potestad con la que cuentan las autoridades judiciales para decretar la intercepción o incautación de correspondencia o documentos privados de personas bajo investigación. No se aprecia que en la ley N° 20.285 exista procedimiento o facultad alguna que pueda interpretarse como una prerrogativa de personas o autoridades para vulnerar la garantía de las comunicaciones privadas, sino que simplemente se establecen procedimientos para que las personas, en general, puedan acceder a los antecedentes que obran en poder de la Administración y que son utilizados como fundamentos relevantes para sus decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Así también lo ha razonado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N° 2153-2013, 2246-2012 y 1892-2011) y en la decisión de este Consejo Rol C2733-22.</p>
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En ese contexto, y considerando la garantía de inviolabilidad señalada, es posible concluir que los correos electrónicos requeridos constituyen comunicaciones privadas efectuadas por los ex funcionarios respectivos, siendo imposible acceder a ellos, salvo autorización de orden de autoridad administrativa o judicial competente o, extraordinariamente, en el contexto de incidentes informáticos.</p>
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- No corresponde entregar los correos electrónicos requeridos.</p>
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i. No constituyen información relevante susceptible de ser publicitada mediante mecanismos de transparencia. Los correos electrónicos constituyen una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones, por lo que, no tienen la relevancia necesaria, por sí mismos, para justificar su publicidad en aras del control social. En este sentido, y a menos que hayan servido de fundamento para la dictación de uno o más actos administrativos, lo cual no ocurre en la especie tal como se razonará más adelante, es posible concluir que no constituyen información pública al tenor del artículo 8 de la Constitución Política de la República. El razonamiento anterior ha sido respaldado por la jurisprudencia administrativa de este Consejo, en la decisión de amparo Rol C8017-19, y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 288-2020.</p>
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ii. No corresponden a actos administrativos. Esto se verifica por la simple lectura del artículo 3, incisos 2° y 6°, de la ley N° 19.880, los cuales señalan que se entenderán como tales: "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública", y "los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias". En este contexto, se aprecia que, para estar en presencia de un acto administrativo, deben verificarse determinados requisitos establecidos por el legislador. Por lo mismo, al no verificarse uno de dichos requisitos, malamente puede estarse ante un acto de tal naturaleza.</p>
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Ahora bien, los correos requeridos tampoco podrían considerarse como actos administrativos electrónicos, por cuanto es el mismo legislador quien, nuevamente, ha establecido tos requisitos que deben verificarse para estar ante uno de dichos actos. Al respecto, el artículo 7 de la ley N° 19.799, dispone que: "Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada".</p>
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Del tenor de la normativa citada, se desprende que un acto administrativo electrónico debe suscribirse mediante firma electrónica avanzada, según el artículo 2, letra g), del mismo cuerpo legal. Por ende, para que un acto administrativo electrónico pueda ser considerado como tal, debe cumplir determinados estándares que no se verifican en la elaboración de un correo electrónico. Por lo mismo, la Administración ha dispuesto para tales fines herramientas tecnológicas destinadas al efecto, dentro de las cuales no se comprende el medio de comunicación ya referido.</p>
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Razonamientos respaldados por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N° 7068-2019, 2246-2012, 2379-2012 y 2153-2011).</p>
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iii. No sirvieron de fundamento para la dictación de alguno. Ello dice relación con un criterio establecido por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electrónico pueda, eventualmente, constituir información pública susceptible de entregarse mediante solicitudes de acceso a información, el cual dice relación con que aquellos deben haber sido fundamento para la dictación de un acto administrativo. El artículo 3, letra g), del decreto supremo N° 13/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre reglamento de la ley N° 20.285, define el concepto de "sustento o complemento directo", indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: "Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos". A su vez, el literal h) del mismo artículo define el concepto de "sustento o complemento esencial", indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: "Los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo".</p>
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Considerando lo expuesto, y del tenor de los requerimientos, se aprecia que los correos electrónicos solicitados no han servido ni como sustento o complemento directo ni tampoco esencial de algún acto administrativo dictado por la Secretaría de Estado. Por lo mismo, a su respecto no se verifica una hipótesis que permita su solicitud en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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- En subsidio, no corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto se trata de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de antecedentes, cuyo cumplimiento distraería indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, letra a), del D.F.L. 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, la Secretaría de Estado requerida es la encargada del mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos, encontrándose expresamente habilitada para deducir querella en los casos que dicha norma indica, y que se relacionan con conductas que han supuesto una grave alteración a dichos bienes jurídicos, o en casos de delitos específicos que resultan particularmente nocivos en nuestra sociedad, tales como infracciones a la ley N° 20.000 o delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, entre otros. La atribución señalada es también replicada, en términos similares, en el artículo 1 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública es la cartera de Estado de la cual dependen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.</p>
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En este orden de ideas, y en atención a las funciones que cumple el Ministerio, resulta evidente que en las casillas de correos de los ex funcionarios requeridos existen mensajes con información sensible relacionada con la dotación y capacidades materiales de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; planes y estrategias para el mantenimiento del orden y la seguridad pública y antecedentes sobre el contenido y estado de investigaciones penales en que el Ministerio es parte querellante, entre otras materias relacionadas.</p>
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En tal contexto, se aprecia que la información requerida, de entregarse, debería ser analizada previa y detenidamente, para efectos de evitar la divulgación de antecedentes que, mediante su publicidad, pudieren afectar las capacidades y efectividad de las tareas que deben realizar todos los organismos encargados, de una u otra manera, de la mantención del orden y seguridad pública.</p>
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Sin embargo, y dado que las solicitudes denegadas al recurrente no especifican materia alguna que las acote, limitándose solo a establecer las fechas entre las cuales se requieren los antecedentes, el referido análisis debería realizarse sobre un número indeterminado de correos, tanto entrantes como salientes, que abarcan un periodo de años, lo cual distraería indebidamente al personal dedicado a estas funciones, configurándose la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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Cita los criterios determinados por este Consejo para la configuración de la causa y explica que, en la práctica, la tarea de revisión de los antecedentes requeridos implicaría destinar a las dos personas encargadas de elaborar las respuestas de transparencia pasiva con las que cuenta, exclusivamente a analizar y, eventualmente, censurar no solo los datos personales o sensibles eventualmente contenidos en los correos electrónicos y sus adjuntos, sino que toda aquella información cuya divulgación pudiese afectar el cumplimiento de las funciones que, por ley, se le han entregado a la cartera de Estado, a fin de identificar si se verifica o no, en cada caso, alguna causal de secreto o reserva, relativas al desmedro de la prevención, investigación y persecución de crímenes o simples delitos; a la existencia de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política y/o antecedentes cuya publicidad pudiese afectar la seguridad de la Nación, referentes a la mantención del orden público o la seguridad pública, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, letras a) y b), y N° 3, de la ley 20.285.</p>
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La extensa labor de revisión y tratamiento debería efectuarse respecto de cada correo requerido que actualmente obre en poder de este organismo, lo cual abarca un período de 492 y 1.461 días para cada solicitud, respectivamente, en donde los ex funcionarios enviaron y recibieron una cantidad indeterminada de comunicaciones. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones que, en total, dichos ex funcionarios pudieron haber enviado y recibido a diario, sería necesario revisar un total de 24.600 y 73.050 correos electrónicos, respectivamente. Pues bien, continuando con tal hipótesis, y si se contempla una revisión de apenas 5 minutos por cada correo electrónico, la duración de las labores se extendería por más de 2.050 y 6.088 horas respectivamente, para cada requerimiento, o, dicho de otro modo, se deberían destinar más de 8.138 horas para satisfacer ambas solicitudes, esto es, casi cuatro años laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias. Lo anterior, sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematización y preparación de toda la información en un formato que permita su adecuada entrega, atendida su excesiva extensión, lo cual implicaría destinar aún más tiempo.</p>
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De lo señalado se desprende que el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, constituyéndose como una distracción indebida de las funciones del personal, por cuanto deberían dedicarse exclusivamente a trabajar en las solicitudes, perjudicando con ello la normal gestión de otros requerimientos. Ello afectaría el normal cumplimiento de las funciones del organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecución de lo solicitado, lo cual mermaría su capacidad para desarrollar todas las demás funciones que la normativa pertinente le ha encomendado.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A través de correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, este Consejo Directivo solicitó al órgano reclamado complementar sus descargos, en el sentido de: (1°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de ambos ex personeros indicados en las solicitudes; (2°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las eventuales oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que estas ingresaron ante el órgano; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio N° 20.266, del 9 de septiembre de 2022, el órgano reclamado dio repuesta a lo requerido, manifestando que no llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, por cuanto, no se consideró que la información requerida reuniese las características necesarias para considerarse antecedentes susceptibles de divulgar. Por ello, no existen antecedentes que informar al respecto.</p>
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Indica los datos de contacto que posee en relación con los terceros involucrados.</p>
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Agrega que, en relación con los argumentos planteados en el párrafo 10° del apartado N° 2.3. de los descargos, corresponde hacer presente que la extensa labor de revisión, tratamiento y entrega de los antecedentes denegados debería efectuarse respecto de cada correo electrónico requerido que actualmente obra en poder del organismo, lo cual abarca un período de 492 y 1.461 días para cada solicitud, respectivamente, en donde los terceros involucrados enviaron y recibieron un total de 107.489 comunicaciones electrónicas. Si se contempla una revisión de apenas 5 minutos por cada correo electrónico, la duración de la labor de revisión, tratamiento y entrega de la información requerida mediante las solicitudes se extendería por más de 8.957 horas, lo que se traduce en 995 días laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p>
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Indica que, para efectos de acreditar lo anterior, acompaña certificado del 7 de septiembre de 2022, emitida por la Jefa de la División de Redes e Informática, que da cuenta del análisis cuantitativo realizado de los respaldos de las cuentas de correo requeridas en la respectiva solicitud de acceso a la información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo los terceros interesados, mediante Oficios E17772 y E17774, de 13 de septiembre de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C5762-22 y C5763-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por los ex funcionarios del Ministerio del Interior que se indican, en el periodo señalado. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a lo requerido al considerar que la entrega de los correos electrónicos infringe las garantías del artículo 19, N° 4, y N° 5, de la Constitución Política de la República, en relación con la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; y, en subsidio, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, luego, sobre los correos electrónicos solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, por mayoría dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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5) Que, resulta atingente tener presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, la vida privada es: "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188). Asimismo: "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212). De manera similar se sostiene que la vida privada es: "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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7) Que, en el derecho comparado se ha señalado que: "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como: "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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8) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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9) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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10) Que, la doctrina comparte lo expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19: "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que: "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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11) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. Así, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10, N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir: "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p. 4).</p>
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12) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que: "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando: "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión: "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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13) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que, a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (Considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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14) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que: "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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15) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de norma que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), se debe considerar lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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16) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que, para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación que se desarrolla en los considerandos precedentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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17) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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18) Que, el órgano reclamado, para recabar la información requerida deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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19) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que: "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (Considerando 57).</p>
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20) Que, por consiguiente, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las casillas institucionales por los ex funcionarios indicados, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse los presentes amparos. En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre el resto de las causales esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Nicolás Sepúlveda Gambi en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Sepúlveda Gambi, al Sr. Subsecretario del Interior y a los terceros interesados.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3° al 20°, en base a lo siguiente:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública, sin manifestar los terceros interesados oposición a la entrega, habiendo sido notificados en esta sede.</p>
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9) Que, debido a lo anterior, a juicio de este disidente, resultaba procedente acoger los amparos, ordenándose la entrega de los correos electrónicos institucionales requeridos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>