Decisión ROL C5762-22
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Reclamante: NICOLÁS SEPÚLVEDA GAMBI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Por voto de mayoría, se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Interior, referidos a la entrega de la información correspondiente a copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por los ex funcionarios del Ministerio del Interior que se indican, en el periodo señalado. Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5762-22 Y C5762-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a, se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referidos a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por los ex funcionarios del Ministerio del Interior que se indican, en el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5762-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AB001T0007571: &quot;Solicito copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex ministro del Interior, Rodrigo Delgado Mocarquer, en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2020 y el 11 de marzo de 2022&quot;.</p> <p> Solicitud AB001T0007572: &quot;Solicito copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex asesor del Ministerio del Interior, Mijail Bonito, durante su permanencia en el Ministerio del Interior, entre los a&ntilde;os 2018 y 2022&quot;.</p> <p> Para ambas solicitudes, cita la decisi&oacute;n de amparo de este Consejo Rol C7827-20, la que orden&oacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos de una serie de autoridades del Ministerio de Salud, y a su vez, indica que invoca el principio de divisibilidad en aquellas materias contenidas en los correos que pudiesen afectar la privacidad de las personas o la seguridad nacional.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 11.995, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, cabe advertir que el inciso segundo, del art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia comprende el derecho a acceder a la informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su formato o soporte, permitiendo acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, sin obligar el citado texto legal a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Seg&uacute;n lo anterior, indica que no es posible acceder a las solicitudes, por las razones que indica.</p> <p> En lo referente a la entrega de informaci&oacute;n contenida en correos electr&oacute;nicos, explica que ellos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexi&oacute;n, por lo que, acceder a las solicitudes implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a las garant&iacute;as establecidas en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo que ha sido reconocido en la decisi&oacute;n de amparo de este Consejo Rol C1929-16, y en la Rol C8017-19, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol 288-2020.</p> <p> Agrega que los correos electr&oacute;nicos requeridos no corresponden a actos administrativos, y tampoco sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno, criterios recogidos por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electr&oacute;nico pueda, eventualmente, constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de entregar mediante solicitudes de acceso a informaci&oacute;n.</p> <p> En subsidio a lo se&ntilde;alado, expresa que, aun cuando dichos correos electr&oacute;nicos fueran considerados como documentos p&uacute;blicos, corresponde denegar su entrega en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, en vista del volumen de informaci&oacute;n relacionado, la cantidad de personal que actualmente desempe&ntilde;a funciones en el organismo y el tiempo que se destinar&iacute;a para satisfacer el requerimiento de sistematizaci&oacute;n de tales antecedentes.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, las casillas de correos electr&oacute;nicos solicitados, en atenci&oacute;n a los cargos que ocupaban las personas se&ntilde;aladas, contienen mensajes con informaci&oacute;n sobre materias de orden y seguridad p&uacute;blica, que hace necesario revisar todos y cada uno de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos y sus adjuntos, para determinar si concurre o no respecto de ellos la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la ley N&deg; 20.285, sin perjuicio, adem&aacute;s, de la necesidad de tarjar cualquier dato personal que se encuentre en estos, independiente de la materia. Luego, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, esta operaci&oacute;n deber&iacute;a realizarse respecto de todos los correos por todo el tiempo por el cual se solicitaron, lo que abarca un per&iacute;odo superior a 1 a&ntilde;o y 4 meses en el caso de la primera solicitud, y de 4 a&ntilde;os respecto la segunda. Lo anterior, exige una inversi&oacute;n de tiempo y personal destinados exclusivamente a revisar cada mensaje y sus eventuales adjuntos, lo cual significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones de dicho personal, afect&aacute;ndose con ello el normal cumplimiento de las funciones de este organismo.</p> <p> Por lo tanto, estima que, si bien mediante la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11, letra c), del referido cuerpo legal, se encuentra siempre llana a acoger las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadan&iacute;a, respecto de estas solicitudes, no es posible acceder.</p> <p> 3) AMPAROS: El 29 de junio de 2022, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E15271, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 18.736, del 25 de agosto 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, cita las disposiciones de los art&iacute;culos 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5 y 10 de la Ley de Transparencia, explicando luego lo que sigue.</p> <p> - La entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos infringe las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Indica que, precisada la imposibilidad f&aacute;ctica de otorgar la totalidad de los antecedentes en los t&eacute;rminos requeridos, se&ntilde;ala que su entrega implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales aludidas, las que aseguran a todas las personas &quot;el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales &quot; y &quot;la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada&quot;. Para efectos de aplicar las garant&iacute;as se&ntilde;aladas al caso en cuesti&oacute;n, corresponde, previamente, referirse a tres situaciones particulares:</p> <p> i. Los correos electr&oacute;nicos enviados desde las casillas institucionales de los ex funcionarios respecto de quienes se solicit&oacute; la informaci&oacute;n pueden ser considerados comunicaciones privadas. Esto se verifica por el hecho de que, a trav&eacute;s de dicho medio, las referidas personas enviaron, a uno o m&aacute;s destinatarios espec&iacute;ficos, un mensaje en particular. Por ende, el car&aacute;cter de &quot;privada&quot; de tales comunicaciones se verifica desde el momento en que dichos ex funcionarios, y en general cualquier otra persona que act&uacute;e como remitente, decide voluntariamente cu&aacute;les personas podr&aacute;n conocer el contenido del mensaje. Es decir, que la comunicaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico es privada por cuanto existe un proceso racional por parte del remitente, que se traduce en la elecci&oacute;n de las personas espec&iacute;ficas que considera destinatarias apropiadas de ese mensaje, discrimin&aacute;ndolas, no arbitrariamente, del p&uacute;blico general. Recuerda que este razonamiento se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N&deg; 7068-2019, 2246-2012 y 2153-2013) y por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2733-22.</p> <p> Estima que, en vista de lo se&ntilde;alado, es procedente considerar como una comunicaci&oacute;n privada a un correo electr&oacute;nico, por cuanto, cumple las caracter&iacute;sticas tanto de ser una comunicaci&oacute;n, al conformarse de un remitente, uno o m&aacute;s destinatarios y un mensaje; como de ser reservada, al haber sido seleccionado el o los remitentes espec&iacute;ficos del mensaje por parte de quien lo env&iacute;a. En ese contexto, y respecto a su publicidad, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> ii. Cuando la Constituci&oacute;n ha deseado limitar el ejercicio de un derecho o garant&iacute;a constitucional a una o m&aacute;s personas as&iacute; lo ha reconocido expresamente, lo cual no ocurre con la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Esto, se verifica por el hecho de que el constituyente no distingue tipos de personas al momento de garantizar el cat&aacute;logo de derechos del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, sino que los asegura, de manera general, a todas las personas. Sin embargo, es posible encontrar ciertas limitaciones al cat&aacute;logo antes referido, tal como ocurre, por ejemplo, con el derecho a huelga respecto a los funcionarios p&uacute;blicos. De esto se sigue que la garant&iacute;a de inviolabilidad a toda comunicaci&oacute;n privada no puede entenderse ajena al Estado, sus autoridades y personal, por cuanto el constituyente no ha realizado tal distinci&oacute;n. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 7068-2019.</p> <p> iii. La ley N&deg; 20.285 no constituye una de las excepciones contenidas en la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad antedicha para interceptar, abrir o registrar dichas comunicaciones. Ello, se verifica por el hecho de que no se ha consagrado expresamente en su articulado norma alguna que permita suponer tal situaci&oacute;n. En efecto, cuando el legislador ha establecido la existencia de un derecho superior a la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada, tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado procedimientos y facultades espec&iacute;ficamente determinadas para tales fines, por ejemplo, en la potestad con la que cuentan las autoridades judiciales para decretar la intercepci&oacute;n o incautaci&oacute;n de correspondencia o documentos privados de personas bajo investigaci&oacute;n. No se aprecia que en la ley N&deg; 20.285 exista procedimiento o facultad alguna que pueda interpretarse como una prerrogativa de personas o autoridades para vulnerar la garant&iacute;a de las comunicaciones privadas, sino que simplemente se establecen procedimientos para que las personas, en general, puedan acceder a los antecedentes que obran en poder de la Administraci&oacute;n y que son utilizados como fundamentos relevantes para sus decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha razonado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N&deg; 2153-2013, 2246-2012 y 1892-2011) y en la decisi&oacute;n de este Consejo Rol C2733-22.</p> <p> En ese contexto, y considerando la garant&iacute;a de inviolabilidad se&ntilde;alada, es posible concluir que los correos electr&oacute;nicos requeridos constituyen comunicaciones privadas efectuadas por los ex funcionarios respectivos, siendo imposible acceder a ellos, salvo autorizaci&oacute;n de orden de autoridad administrativa o judicial competente o, extraordinariamente, en el contexto de incidentes inform&aacute;ticos.</p> <p> - No corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> i. No constituyen informaci&oacute;n relevante susceptible de ser publicitada mediante mecanismos de transparencia. Los correos electr&oacute;nicos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones, por lo que, no tienen la relevancia necesaria, por s&iacute; mismos, para justificar su publicidad en aras del control social. En este sentido, y a menos que hayan servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de uno o m&aacute;s actos administrativos, lo cual no ocurre en la especie tal como se razonar&aacute; m&aacute;s adelante, es posible concluir que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El razonamiento anterior ha sido respaldado por la jurisprudencia administrativa de este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8017-19, y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 288-2020.</p> <p> ii. No corresponden a actos administrativos. Esto se verifica por la simple lectura del art&iacute;culo 3, incisos 2&deg; y 6&deg;, de la ley N&deg; 19.880, los cuales se&ntilde;alan que se entender&aacute;n como tales: &quot;las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&quot;, y &quot;los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;. En este contexto, se aprecia que, para estar en presencia de un acto administrativo, deben verificarse determinados requisitos establecidos por el legislador. Por lo mismo, al no verificarse uno de dichos requisitos, malamente puede estarse ante un acto de tal naturaleza.</p> <p> Ahora bien, los correos requeridos tampoco podr&iacute;an considerarse como actos administrativos electr&oacute;nicos, por cuanto es el mismo legislador quien, nuevamente, ha establecido tos requisitos que deben verificarse para estar ante uno de dichos actos. Al respecto, el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.799, dispone que: &quot;Los actos, contratos y documentos de los &oacute;rganos del Estado, suscritos mediante firma electr&oacute;nica, ser&aacute;n v&aacute;lidos de la misma manera y producir&aacute;n los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento p&uacute;blico o surtan los efectos propios de &eacute;ste, deber&aacute;n suscribirse mediante firma electr&oacute;nica avanzada&quot;.</p> <p> Del tenor de la normativa citada, se desprende que un acto administrativo electr&oacute;nico debe suscribirse mediante firma electr&oacute;nica avanzada, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), del mismo cuerpo legal. Por ende, para que un acto administrativo electr&oacute;nico pueda ser considerado como tal, debe cumplir determinados est&aacute;ndares que no se verifican en la elaboraci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico. Por lo mismo, la Administraci&oacute;n ha dispuesto para tales fines herramientas tecnol&oacute;gicas destinadas al efecto, dentro de las cuales no se comprende el medio de comunicaci&oacute;n ya referido.</p> <p> Razonamientos respaldados por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Roles N&deg; 7068-2019, 2246-2012, 2379-2012 y 2153-2011).</p> <p> iii. No sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno. Ello dice relaci&oacute;n con un criterio establecido por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electr&oacute;nico pueda, eventualmente, constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de entregarse mediante solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, el cual dice relaci&oacute;n con que aquellos deben haber sido fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo. El art&iacute;culo 3, letra g), del decreto supremo N&deg; 13/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, sobre reglamento de la ley N&deg; 20.285, define el concepto de &quot;sustento o complemento directo&quot;, indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: &quot;Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos&quot;. A su vez, el literal h) del mismo art&iacute;culo define el concepto de &quot;sustento o complemento esencial&quot;, indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: &quot;Los documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo&quot;.</p> <p> Considerando lo expuesto, y del tenor de los requerimientos, se aprecia que los correos electr&oacute;nicos solicitados no han servido ni como sustento o complemento directo ni tampoco esencial de alg&uacute;n acto administrativo dictado por la Secretar&iacute;a de Estado. Por lo mismo, a su respecto no se verifica una hip&oacute;tesis que permita su solicitud en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> - En subsidio, no corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto se trata de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuyo cumplimiento distraer&iacute;a indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> De acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 3, letra a), del D.F.L. 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, la Secretar&iacute;a de Estado requerida es la encargada del mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden p&uacute;blicos, encontr&aacute;ndose expresamente habilitada para deducir querella en los casos que dicha norma indica, y que se relacionan con conductas que han supuesto una grave alteraci&oacute;n a dichos bienes jur&iacute;dicos, o en casos de delitos espec&iacute;ficos que resultan particularmente nocivos en nuestra sociedad, tales como infracciones a la ley N&deg; 20.000 o delitos de trata de personas y tr&aacute;fico de migrantes, entre otros. La atribuci&oacute;n se&ntilde;alada es tambi&eacute;n replicada, en t&eacute;rminos similares, en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales. Del mismo modo, y de conformidad con el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica es la cartera de Estado de la cual dependen las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> En este orden de ideas, y en atenci&oacute;n a las funciones que cumple el Ministerio, resulta evidente que en las casillas de correos de los ex funcionarios requeridos existen mensajes con informaci&oacute;n sensible relacionada con la dotaci&oacute;n y capacidades materiales de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica; planes y estrategias para el mantenimiento del orden y la seguridad p&uacute;blica y antecedentes sobre el contenido y estado de investigaciones penales en que el Ministerio es parte querellante, entre otras materias relacionadas.</p> <p> En tal contexto, se aprecia que la informaci&oacute;n requerida, de entregarse, deber&iacute;a ser analizada previa y detenidamente, para efectos de evitar la divulgaci&oacute;n de antecedentes que, mediante su publicidad, pudieren afectar las capacidades y efectividad de las tareas que deben realizar todos los organismos encargados, de una u otra manera, de la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Sin embargo, y dado que las solicitudes denegadas al recurrente no especifican materia alguna que las acote, limit&aacute;ndose solo a establecer las fechas entre las cuales se requieren los antecedentes, el referido an&aacute;lisis deber&iacute;a realizarse sobre un n&uacute;mero indeterminado de correos, tanto entrantes como salientes, que abarcan un periodo de a&ntilde;os, lo cual distraer&iacute;a indebidamente al personal dedicado a estas funciones, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Cita los criterios determinados por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causa y explica que, en la pr&aacute;ctica, la tarea de revisi&oacute;n de los antecedentes requeridos implicar&iacute;a destinar a las dos personas encargadas de elaborar las respuestas de transparencia pasiva con las que cuenta, exclusivamente a analizar y, eventualmente, censurar no solo los datos personales o sensibles eventualmente contenidos en los correos electr&oacute;nicos y sus adjuntos, sino que toda aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pudiese afectar el cumplimiento de las funciones que, por ley, se le han entregado a la cartera de Estado, a fin de identificar si se verifica o no, en cada caso, alguna causal de secreto o reserva, relativas al desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos; a la existencia de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales; antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y/o antecedentes cuya publicidad pudiese afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, referentes a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 3, de la ley 20.285.</p> <p> La extensa labor de revisi&oacute;n y tratamiento deber&iacute;a efectuarse respecto de cada correo requerido que actualmente obre en poder de este organismo, lo cual abarca un per&iacute;odo de 492 y 1.461 d&iacute;as para cada solicitud, respectivamente, en donde los ex funcionarios enviaron y recibieron una cantidad indeterminada de comunicaciones. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones que, en total, dichos ex funcionarios pudieron haber enviado y recibido a diario, ser&iacute;a necesario revisar un total de 24.600 y 73.050 correos electr&oacute;nicos, respectivamente. Pues bien, continuando con tal hip&oacute;tesis, y si se contempla una revisi&oacute;n de apenas 5 minutos por cada correo electr&oacute;nico, la duraci&oacute;n de las labores se extender&iacute;a por m&aacute;s de 2.050 y 6.088 horas respectivamente, para cada requerimiento, o, dicho de otro modo, se deber&iacute;an destinar m&aacute;s de 8.138 horas para satisfacer ambas solicitudes, esto es, casi cuatro a&ntilde;os laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias. Lo anterior, sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematizaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n en un formato que permita su adecuada entrega, atendida su excesiva extensi&oacute;n, lo cual implicar&iacute;a destinar a&uacute;n m&aacute;s tiempo.</p> <p> De lo se&ntilde;alado se desprende que el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, constituy&eacute;ndose como una distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal, por cuanto deber&iacute;an dedicarse exclusivamente a trabajar en las solicitudes, perjudicando con ello la normal gesti&oacute;n de otros requerimientos. Ello afectar&iacute;a el normal cumplimiento de las funciones del organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecuci&oacute;n de lo solicitado, lo cual mermar&iacute;a su capacidad para desarrollar todas las dem&aacute;s funciones que la normativa pertinente le ha encomendado.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 6 de septiembre de 2022, este Consejo Directivo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos, en el sentido de: (1&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de ambos ex personeros indicados en las solicitudes; (2&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las eventuales oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que estas ingresaron ante el &oacute;rgano; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 20.266, del 9 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio repuesta a lo requerido, manifestando que no llev&oacute; a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto, no se consider&oacute; que la informaci&oacute;n requerida reuniese las caracter&iacute;sticas necesarias para considerarse antecedentes susceptibles de divulgar. Por ello, no existen antecedentes que informar al respecto.</p> <p> Indica los datos de contacto que posee en relaci&oacute;n con los terceros involucrados.</p> <p> Agrega que, en relaci&oacute;n con los argumentos planteados en el p&aacute;rrafo 10&deg; del apartado N&deg; 2.3. de los descargos, corresponde hacer presente que la extensa labor de revisi&oacute;n, tratamiento y entrega de los antecedentes denegados deber&iacute;a efectuarse respecto de cada correo electr&oacute;nico requerido que actualmente obra en poder del organismo, lo cual abarca un per&iacute;odo de 492 y 1.461 d&iacute;as para cada solicitud, respectivamente, en donde los terceros involucrados enviaron y recibieron un total de 107.489 comunicaciones electr&oacute;nicas. Si se contempla una revisi&oacute;n de apenas 5 minutos por cada correo electr&oacute;nico, la duraci&oacute;n de la labor de revisi&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n requerida mediante las solicitudes se extender&iacute;a por m&aacute;s de 8.957 horas, lo que se traduce en 995 d&iacute;as laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p> <p> Indica que, para efectos de acreditar lo anterior, acompa&ntilde;a certificado del 7 de septiembre de 2022, emitida por la Jefa de la Divisi&oacute;n de Redes e Inform&aacute;tica, que da cuenta del an&aacute;lisis cuantitativo realizado de los respaldos de las cuentas de correo requeridas en la respectiva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo los terceros interesados, mediante Oficios E17772 y E17774, de 13 de septiembre de 2022.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relaci&oacute;n con las solicitudes que han motivado los amparos roles C5762-22 y C5763-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por los ex funcionarios del Ministerio del Interior que se indican, en el periodo se&ntilde;alado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido al considerar que la entrega de los correos electr&oacute;nicos infringe las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; y, en subsidio, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, sobre los correos electr&oacute;nicos solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, por mayor&iacute;a dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 5) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, la vida privada es: &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188). Asimismo: &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212). De manera similar se sostiene que la vida privada es: &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 7) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que: &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como: &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, la doctrina comparte lo expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19: &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que: &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 11) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. As&iacute;, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir: &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 12) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que: &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando: &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n: &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 13) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que, a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (Considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 14) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que: &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 15) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de norma que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), se debe considerar lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 16) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que se ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que, para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n que se desarrolla en los considerandos precedentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 18) Que, el &oacute;rgano reclamado, para recabar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 19) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que: &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (Considerando 57).</p> <p> 20) Que, por consiguiente, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde las casillas institucionales por los ex funcionarios indicados, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse los presentes amparos. En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre el resto de las causales esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi, al Sr. Subsecretario del Interior y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3&deg; al 20&deg;, en base a lo siguiente:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, sin manifestar los terceros interesados oposici&oacute;n a la entrega, habiendo sido notificados en esta sede.</p> <p> 9) Que, debido a lo anterior, a juicio de este disidente, resultaba procedente acoger los amparos, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales requeridos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>