Decisión ROL C1013-13
Reclamante: LUIS OMAR RISCO ARRIAGADA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia íntegra del expediente sumario administrativo Nº 91 de 27 de febrero de 2013". Se acoge parcialmente el amparo, toda vez que la norma de secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación. El expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación previo a una resolución, medida o política. No obstante, la causal de secreto se extiende hasta el el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, la cual se levanta de forma anticipada respecto a ciertas personas: el inculpado y su abogado. Respecto a los terceros que se han opuesto a la entrega, estos han manifestado que dieron su testimonio bajo la razonable expectativa de reserva a prestar declaraciones en el sumario que se trata, precisando que la divulgación de su identidad, podría ocasionar que sus testimonios no permitan concluir de forma exitosa la investigación, por miedo a represalias. Por lo que el Consejo, en voto de mayoría, que el dato relativo a la identidad de funcionarios que declararon, sólo puede entregarse respecto a aquellos que expresamente manifestaron la utilización de ese dato. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1013-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria de Transportes</p> <p> Requirente: Luis Omar Risco Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1013-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2013, don Luis Omar Risco Arriagada solicit&oacute; a la Subsecretaria de Transportes &quot;copia &iacute;ntegra del expediente sumario administrativo N&ordm; 91 de 27 de febrero de 2013&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretaria de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.931, de 26 de junio de 2013, se&ntilde;alando que no existe un sumario signado con el N&ordm; 91, de 27 de febrero de 2013. Sin embargo, adjunta copia &iacute;ntegra del sumario ordenado por resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 22 del 2013. Agrega que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, no se entregar&aacute; el nombre, direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico de los declarantes, ya que esa informaci&oacute;n corresponde a datos personales cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el derecho de privacidad de las personas que otorgaron tales datos a esa Subsecretar&iacute;a y quienes no han autorizado expresamente su divulgaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de datos personales no provenientes de fuentes a disposici&oacute;n o acceso libre al p&uacute;blico, respecto de los cuales existe un deber de reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&ordm; de julio de 2013, don Luis Omar Risco Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que en el expediente entregado los nombres fueron tarjados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Transportes, mediante Oficio N&deg; 2.839, de 9 de julio de 2013, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.865, de 30 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El expediente sumarial entregado al solicitante contiene los antecedentes de la investigaci&oacute;n que se llev&oacute; adelante con el objeto de determinar la existencia de eventuales situaciones que pod&iacute;an ser constitutivas de un supuesto acoso laboral al interior del Programa de Fiscalizaci&oacute;n, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, del que habr&iacute;a sido objeto el requirente y que se inici&oacute; en virtud de una denuncia efectuada por &eacute;l mismo. En sus inicios, el procedimiento disciplinario comenz&oacute; como investigaci&oacute;n sumaria, seg&uacute;n lo dispuso la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, la que posteriormente fue elevada a sumario administrativo. Este &uacute;ltimo finaliz&oacute; con el sobreseimiento dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 320, de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> b) Como se podr&aacute; advertir, quienes declararon en el proceso sumarial previamente mencionado lo hicieron con una razonable expectativa de que su declaraci&oacute;n no ser&iacute;a conocida por las personas involucradas, en calidad de denunciante o de denunciadas, en los hechos investigados, particularmente considerando la delicada naturaleza que representa un procedimiento sumarial relativo a hechos que podr&iacute;an constituir acoso laboral, y en el que los involucrados pueden tener relaciones de jerarqu&iacute;a y donde, adem&aacute;s, pueden existir datos personales referidos a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> c) Como una manera de tutelar preventivamente los datos personales de quienes hab&iacute;an declarado en el sumario administrativo y no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justificara la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n personal revelada con una expectativa de reserva, la Subsecretar&iacute;a consider&oacute; que en la especie concurr&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, procediendo en consecuencia, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al tarjado de los nombres - datos personales per se-, direcciones postales y correos electr&oacute;nicos que constaban en el expediente sumarial entregado al requirente.</p> <p> d) Al momento de determinarse la no entrega de los datos personales ya mencionados, no se divis&oacute; alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico relevante y especialmente intenso, adem&aacute;s del simple inter&eacute;s del requirente en conocer la informaci&oacute;n, que dispensara a los declarantes de la protecci&oacute;n que les confiere a sus datos personales la Ley N&deg; 19.628 y justificara la divulgaci&oacute;n de los mismos. De tal manera, no se consider&oacute; necesario, como requisito previo al tarjado de los datos, notificar a los declarantes en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Adem&aacute;s, se tuvo en consideraci&oacute;n la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en materia de protecci&oacute;n de datos personales, el cual ha aceptado y dispuesto el tarjado de datos personales contenidos en documentaci&oacute;n que se ha entregado o ha debido entregarse por &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en procedimientos de acceso a informaci&oacute;n, por considerar que respecto de &eacute;stos, salvo que exista alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justifique su divulgaci&oacute;n, rige la protecci&oacute;n que otorga la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que este Consejo estime pertinente la entrega al requirente de los nombres de los declarantes en el expediente sumarial antes mencionado, solicita que a &eacute;stos se les confiera traslado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 y en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, a efectos de que ejerzan su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 473, de 16 de octubre de 2013, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 4.355, de 22 de octubre del mismo a&ntilde;o. En virtud de dicha medida se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes informar a este Consejo la identidad completa y dem&aacute;s datos de contacto, de aquellos funcionarios declarantes en el procedimiento sumarial a que se refiere el amparo, con el objeto de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento a su respecto, lo cual fue cumplido, mediante Oficio N&deg; 7.447, de 5 de noviembre de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 4.891 a 4.906, ambos incluidos, de 22 de noviembre de 2013, notific&oacute; el reclamo en calidad de terceros interesados a los 16 funcionarios declarantes cuya identidad fue tarjada en el expediente, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones. De ese total, evacuaron el traslado conferido 15 terceros, accediendo a la entrega de su identidad 4 de ellos. Los restantes 11 terceros, se opusieron a la entrega de su identidad, fundado en lo siguiente:</p> <p> i. En calidad de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fueron citado a declarar en calidad de testigos en el proceso sumarial instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 97, de 2013, aportando informaci&oacute;n sobre los hechos denunciados.</p> <p> ii. Dicha declaraci&oacute;n fue entregada en cumplimiento de su obligaci&oacute;n funcionaria, pero, dada la naturaleza de los hechos denunciados y lo sensible de la informaci&oacute;n aportada, existe una razonable expectativa de que dicha declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto los suscritos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que dado que el solicitante fue quien efectu&oacute; la denuncia que dio origen al sumario administrativo cuya copia fuera entregada por el &oacute;rgano reclamado -previo haber tarjado los nombres de los declarantes y del denunciado-, se desprende que conoce la identidad del denunciado. Por ello, la presente decisi&oacute;n analizar&aacute; la procedencia de entregar la identidad de los dem&aacute;s declarantes en el precitado procedimiento disciplinario, el cual tuvo por objeto investigar una denuncia por acoso laboral formulada por el solicitante, entonces funcionario a contrata de la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> 2) Que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que el dato relativo a los nombres de los funcionarios que hayan declarado en un sumario administrativo, como el que se solicita en la especie, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene en sus descargos que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, el precitado dato deber&iacute;a a su juicio reservarse, por cuanto existir&iacute;a una expectativa de reserva para quienes declararon en el procedimiento disciplinario de que se trata, y, considerando adem&aacute;s, que la materia de dicha investigaci&oacute;n ha sido la eventual existencia de acoso laboral, en el que &quot;los involucrados pueden tener relaciones de jerarqu&iacute;a&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, los terceros involucrados que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestaron que dada la naturaleza de los hechos denunciados y lo sensible de la informaci&oacute;n aportada, ten&iacute;an una razonable expectativa de que su declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en cuanto a la expectativa de reserva alegada, a prop&oacute;sito de un caso anterior en donde lo pedido correspond&iacute;a a antecedentes sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, razon&oacute; que &quot;...la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, en caso de realizarse una investigaci&oacute;n interna -lo que ocurri&oacute; en este caso-, &eacute;sta debe ser llevada en estricta reserva, lo que permitir&iacute;a concluir que el legislador efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del car&aacute;cter reservado de tal investigaci&oacute;n, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.&quot;</p> <p> 7) Que, si bien se advierte que el estatuto jur&iacute;dico que rige a los declarantes en el sumario administrativo en an&aacute;lisis es diverso de aquel aplicable a los trabajadores que comparecen en calidad de testigos en el contexto de un procedimiento investigativo de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, debe ponderarse la circunstancia de que ambos casos se refieren a investigaciones tendientes a determinar la eventual configuraci&oacute;n de un mismo tipo de conducta, cual es, el acoso laboral. En este sentido, si bien conforme con el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo los funcionarios p&uacute;blicos se encuentran obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que el fiscal les solicite y, por ende deben comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados, dada la materia a la que se refieren tales hechos -eventual acoso laboral- no puede desestimarse el efecto que en tales declaraciones podr&iacute;a generar la circunstancia de que su identidad sea divulgada.</p> <p> 8) Que, en la especie, los terceros que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n han dado cuenta de que han concurrido bajo una razonable expectativa de reserva a prestar sus declaraciones en el sumario de que se trata, precisando que la divulgaci&oacute;n de su identidad, podr&iacute;a ocasionar que, en otros procedimientos en que sean citados a declarar, sus testimonios no permitan concluir de manera exitosa dicha investigaci&oacute;n, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y , por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima, por voto de mayor&iacute;a, que el dato relativo a la identidad de los funcionarios que declararon en el mismo s&oacute;lo puede entregarse respecto de aquellos servidores que expresamente han manifestado en esta sede su autorizaci&oacute;n para la entrega de tal dato. Por el contrario, debe reservarse la aludida informaci&oacute;n trat&aacute;ndose de los funcionarios que siendo requeridos se han opuesto a la entrega de la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de aqu&eacute;l que habiendo sido notificado no se pronunci&oacute; al respecto. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entregando s&oacute;lo de la identidad de los terceros que han accedido expresamente a su divulgaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Omar Risco Arriagada, en contra de la Subsecretaria de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del dato relativo a la identidad los declarantes en el sumario administrativo afinado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 320, de 2013, s&oacute;lo trat&aacute;ndose de aquellos funcionarios que autorizaron expresamente ante este Consejo su entrega.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Omar Risco Arriagada, y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien no comparte los considerandos 7&deg; y siguientes y tiene presente, en cambio, las siguientes razones para estimar que debe entregarse al requirente el dato relativo al nombre de los funcionarios que declararon en el sumario administrativo de que se trata:</p> <p> 1) Que el peligro de afectaci&oacute;n invocado por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como los terceros no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, pues se funda en una eventual expectativa de reserva, y en circunstancias dependientes del particular tratamiento que terceros puedan dar a la informaci&oacute;n recibida. Al respecto, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva, respecto de lo cual, en este caso, no se han aportado elementos de juicio concretos que permitan apreciar la concurrencia de dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el criterio citado en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n, en el que se ponder&oacute; la expectativa de reserva con la que los particulares aportaron sus declaraciones en dicha investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, no resulta aplicable a la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por cuanto el estatuto jur&iacute;dico que rige a los declarantes difiere sustancialmente, esto es, a los funcionarios p&uacute;blicos que han prestado su testimonio en el sumario administrativo, as&iacute; como el marco normativo que rige dicha investigaci&oacute;n. Sobre el particular, este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, que, atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -las que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n que ejercen y en cuyo contexto se generan.</p> <p> 3) Que por su parte el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo, establece que &quot;el fiscal tendr&aacute; amplias facultades para realizar la investigaci&oacute;n y los funcionarios estar&aacute;n obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que se les solicite&quot;. De ello es posible concluir que los funcionarios p&uacute;blicos, en el evento de ser requeridos por el fiscal instructor de un sumario administrativo, se encuentran obligados a comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados. Por tanto, no resulta posible vislumbrar que la entrega de los nombres de los declarantes pueda ocasionar una inhibici&oacute;n en la participaci&oacute;n de funcionarios en otros procedimientos disciplinarios, atendido que dicha comparecencia no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario. Asimismo, cabe agregar que la eventual expectativa de reserva bajo la cual dichos servidores hayan concurrido a prestar su testimonio puede tener efecto s&oacute;lo mientras dure la tramitaci&oacute;n del aludido procedimiento sumarial, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no pudiendo extenderse una vez que &eacute;ste se encuentra afinado.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en el evento de que hubiesen derechos de los funcionarios que pudieren verse afectados, de realizar el denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, el beneficio de conocer la identidad de los servidores que han declarado en el contexto de un sumario administrativo y cuyo testimonio, en la especie, constituye una de las probanzas que han servido de base a la autoridad para disponer el sobreseimiento de dicho procedimiento disciplinario instruido para investigar supuestas conductas irregulares denunciadas por el solicitante, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva. As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia, siendo relevante que, una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca de manera cabal los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>