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DECISIÓN AMPARO ROL C5778-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Collipulli</p>
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Requirente: Paula García Lara</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, ordenando la entrega del decreto N° 1524, de 19 de mayo 2022, que instruye una investigación sumaria y el contrato de trabajo del asesor jurídico del departamento de administración de educación municipal (DAEM).</p>
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El primero de los antecedentes por cuanto el órgano no invocó causal legal ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega, y sin acreditar que con su divulgación se pudiera poner en riesgo el éxito de la investigación; y el segundo de los documentos; ya que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, aquellos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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Respecto del decreto que se ordena entrega se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes; reservando, además, cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. Aplica jurisprudencia decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras.</p>
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Asimismo, previo a la entrega, de ambos documentos, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, - que no correspondan a la reclamante- por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5778-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de junio de 2022, doña Paula García Lara solicitó a la Municipalidad de Collipulli la siguiente información:</p>
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"Solicita oficio que instruye investigación sumaria fecha 19 de Mayo 2022 numero 1524 Solicita Contrato de trabajo del Asesor Jurídico DAEM Jairo Gonzáles Gonzáles."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2022, la Municipalidad de Collipulli respondió a dicho requerimiento de información, mediante memorándum N° 477, de 28 de junio de 2022, señalando que no existe ningún funcionario con el nombre consultado; y por memorándum N° 128, de misma fecha, que no existe ningún documento en carácter de oficio con la nomenclatura señalada.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, doña Paula García Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información requerida fue denegada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que el "Municipio niega información señalando que la nomenclatura del decreto solicitado no existe y que el funcionario no trabaja en el Municipio."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E15904, de 19 de agosto de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, solicitando que: (1°) señale el motivo por el cual se indicó que no existen funcionarios con el nombre por el cual se consulta, en el cargo de Asesor Jurídico, ello considerando que en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad que dirige, figura un funcionario con el nombre que indica la solicitante en el ítem Personal y sus Remuneraciones, apartado Personal sujeto al Código del Trabajo, sector Educación; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Ordinario N° 2655, de 02 de septiembre de 2022, el órgano remitió sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto al primer punto solicitado, señala que no existe un oficio propiamente tal que instruya una investigación; no obstante ello, se acompañan todos los oficios de fecha 19 de mayo del presente, a fin de intentar responder a lo requerido.</p>
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En cuanto al supuesto funcionario "Jairo Gonzáles Gonzáles" señala que buscada en la información de personal del Municipio efectivamente no existe ningún trabajador identificado como lo indica la solicitud, y sí existe el funcionario Jairo González González. Al respecto, cita el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que la solicitud de acceso a la información deberá contener la identificación clara de la información que se requiere; agregando que la administración no puede formular una respuesta completa, cuando la pregunta no es correctamente formulada, sin que sea carga del Servicio interpretar lo que la solicitante quiso pedir.</p>
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Con todo, en cuanto a la solicitud de los contratos laborales del señor Jairo González González, acompaña informe N° 2, de 02 de septiembre de 2022, emitido por el funcionario, el cual, señala, en lo medular, que expresa su total y absoluto rechazo a la solicitud de la peticionaria, fundada en que contiene datos de carácter privado y personales del suscrito, desconociendo el uso malicioso que se pueda eventualmente dar; ello en virtud del artículo 7, de la Ley de Trasparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de ley sobre protección de la vida privada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio N° E17553, de 08 de septiembre de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico, de fecha 12 de septiembre de 2022, la reclamante manifestó respecto del oficio solicitado, que efectuó la debida rectificación del mismo ante este Consejo, indicando que corresponde a un "decreto" y no "oficio", e individualizándolo con todos los datos necesarios para su debida identificación; sin embargo el municipio se empecina en negar la información requerida, sin invocar causal legal por lo que debe acceder a su entrega.</p>
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Respecto del contrato del funcionario consultado también explicitó el error en las últimas letras de sus apellidos; lo cual no implicaba errores o confusiones para el Municipio, a menos que exista otro funcionario con estos apellidos. En este sentido hace presente que no tiene inconveniente en que se protejan sus datos personales, y que si el funcionario en cuestión no está de acuerdo en que su vínculo contractual quede supeditado a estándares de publicidad, no debería desempeñarse en la administración pública.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2022, esta Corporación requirió al órgano informar lo siguiente:</p>
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a) Si obra en su poder un acto administrativo (decreto u otro) N° 1514, de fecha 19 de Mayo 202, que instruya investigación sumaria.</p>
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b) Si obra en su poder el contrato de trabajo del asesor jurídico DAEM don Jairo González González".</p>
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c) En caso de obrar en su poder dichos documentos remitirlos a este Consejo.</p>
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Por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2022 el órgano remitió el decreto N° 1524, de 19 de mayo de 2022 que instruye investigación sumaria que indica e informe N° 76, de 19 de agosto de 2022, del funcionario consultado, el cual reitera los argumentos invocados por su parte para denegar su contrato de trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento se advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega del acto administrativo N° 1524, de fecha 19 de Mayo 2022, que instruye una investigación sumaria y del contrato de trabajo del asesor jurídico del departamento de administración de educación municipal (DAEM).</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente, que analizado el tenor de la solitud de información, se estima que respecto del acto administrativo pedido el órgano con los datos proporcionados por la peticionaria pudo advertir que lo solicitado era un decreto y no un oficio como erróneamente señaló la reclamante. Por su parte, respecto del funcionario consultado, habiendo la reclamante especificado el cargo y el departamento en que aquel se desempeña; el municipio también debió inferir que había un error en las últimas letras de los apellidos del trabajador; procediendo derechamente, en ambos casos, a pronunciarse sobre los requerimientos, en vez de denegarlos por inexistentes, sin entorpecer, ni dilatar el procedimiento de acceso a la información pública; ello en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, en el cual se establece que "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". Por lo tanto, en mérito de lo señalado, en la especie, se desestimarán las alegaciones de la reclamada, en cuanto a que los requerimientos no habrían cumplido con el requisito establecido en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, cabe señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sobre el particular, en cuanto al decreto N° 1524, de 19 de mayo de 2022, que instruye una investigación sumaria; cabe hacer presente que, habiéndose verificado, en la gestión oficiosa decretada en esta causa, que obra en poder del organismo el acto administrativo consultado que instruye investigación sumaria que indica, sin que el órgano, a su respecto, haya invocado alguna causal de reserva legal o acreditado circunstancia fáctica que impida su entrega; en aplicación del criterio aplicado por este Consejo en relación a las copias de las resoluciones que ordenan la instrucción de un sumario administrativo en tramitación y de las resoluciones que instruyen una investigación sumaria en curso, en el cual se ha señalado que son públicas en la medida que se advierta que la divulgación de dichos documentos no ponen en riesgo el éxito de las investigaciones; sin que el órgano, a su respecto, haya acreditado que su publicidad afecte el éxito de la investigación, si aquella se encontrara en curso; se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida. Aplica criterio amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, entre otros.</p>
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5) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes contenidas en el referido decreto. En este sentido, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente, suprimiendo toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a su turno, respeto del contrato de trabajo del asesor jurídico DAEM, el órgano en los descargos evacuados en esta sede, acompañó un informe emitido por el funcionario consultado, el cual, expresa su total y absoluto rechazo a la solicitud de la peticionaria, fundada en que contiene datos de carácter privado y personales del suscrito, desconociendo el uso malicioso que se pueda eventualmente dar; ello en virtud del artículo 7, de la Ley de Trasparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de ley sobre protección de la vida privada.</p>
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7) Que, en este sentido, cabe tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, referido al contrato de un servidor público, que desempeñan una función pública, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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9) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información que se ordena entregar, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paula García Lara en contra de la Municipalidad de Collipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: el decreto N° 1524, de fecha 19 de Mayo 2022, que instruye una investigación sumaria y el contrato de trabajo del asesor jurídico del departamento de administración de educación municipal (DAEM), don Jairo González González.</p>
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Que, respecto del decreto que se ordena entrega se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes; reservando, además, cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, de ambos documentos, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, - que no correspondan a la reclamante- por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula García Lara y al Sr Alcalde de la Municipalidad de Collipulli</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>