Decisión ROL C5778-22
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Reclamante: PAULA GARCÍA LARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, ordenando la entrega del decreto N° 1524, de 19 de mayo 2022, que instruye una investigación sumaria y el contrato de trabajo del asesor jurídico del departamento de administración de educación municipal (DAEM). El primero de los antecedentes por cuanto el órgano no invocó causal legal ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega, y sin acreditar que con su divulgación se pudiera poner en riesgo el éxito de la investigación; y el segundo de los documentos; ya que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, aquellos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Respecto del decreto que se ordena entrega se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes; reservando, además, cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. Aplica jurisprudencia decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras. Asimismo, previo a la entrega, de ambos documentos, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, - que no correspondan a la reclamante- por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley. En sesión ordinaria Nº 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5778-22 aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5778-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5778-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Collipulli</p> <p> Requirente: Paula Garc&iacute;a Lara</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, ordenando la entrega del decreto N&deg; 1524, de 19 de mayo 2022, que instruye una investigaci&oacute;n sumaria y el contrato de trabajo del asesor jur&iacute;dico del departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal (DAEM).</p> <p> El primero de los antecedentes por cuanto el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal legal ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega, y sin acreditar que con su divulgaci&oacute;n se pudiera poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n; y el segundo de los documentos; ya que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, aquellos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> Respecto del decreto que se ordena entrega se deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes; reservando, adem&aacute;s, cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. Aplica jurisprudencia decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras.</p> <p> Asimismo, previo a la entrega, de ambos documentos, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, - que no correspondan a la reclamante- por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5778-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de junio de 2022, do&ntilde;a Paula Garc&iacute;a Lara solicit&oacute; a la Municipalidad de Collipulli la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicita oficio que instruye investigaci&oacute;n sumaria fecha 19 de Mayo 2022 numero 1524 Solicita Contrato de trabajo del Asesor Jur&iacute;dico DAEM Jairo Gonz&aacute;les Gonz&aacute;les.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2022, la Municipalidad de Collipulli respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 477, de 28 de junio de 2022, se&ntilde;alando que no existe ning&uacute;n funcionario con el nombre consultado; y por memor&aacute;ndum N&deg; 128, de misma fecha, que no existe ning&uacute;n documento en car&aacute;cter de oficio con la nomenclatura se&ntilde;alada.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, do&ntilde;a Paula Garc&iacute;a Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n requerida fue denegada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el &quot;Municipio niega informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la nomenclatura del decreto solicitado no existe y que el funcionario no trabaja en el Municipio.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15904, de 19 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale el motivo por el cual se indic&oacute; que no existen funcionarios con el nombre por el cual se consulta, en el cargo de Asesor Jur&iacute;dico, ello considerando que en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad que dirige, figura un funcionario con el nombre que indica la solicitante en el &iacute;tem Personal y sus Remuneraciones, apartado Personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo, sector Educaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 2655, de 02 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto al primer punto solicitado, se&ntilde;ala que no existe un oficio propiamente tal que instruya una investigaci&oacute;n; no obstante ello, se acompa&ntilde;an todos los oficios de fecha 19 de mayo del presente, a fin de intentar responder a lo requerido.</p> <p> En cuanto al supuesto funcionario &quot;Jairo Gonz&aacute;les Gonz&aacute;les&quot; se&ntilde;ala que buscada en la informaci&oacute;n de personal del Municipio efectivamente no existe ning&uacute;n trabajador identificado como lo indica la solicitud, y s&iacute; existe el funcionario Jairo Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez. Al respecto, cita el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; agregando que la administraci&oacute;n no puede formular una respuesta completa, cuando la pregunta no es correctamente formulada, sin que sea carga del Servicio interpretar lo que la solicitante quiso pedir.</p> <p> Con todo, en cuanto a la solicitud de los contratos laborales del se&ntilde;or Jairo Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez, acompa&ntilde;a informe N&deg; 2, de 02 de septiembre de 2022, emitido por el funcionario, el cual, se&ntilde;ala, en lo medular, que expresa su total y absoluto rechazo a la solicitud de la peticionaria, fundada en que contiene datos de car&aacute;cter privado y personales del suscrito, desconociendo el uso malicioso que se pueda eventualmente dar; ello en virtud del art&iacute;culo 7, de la Ley de Trasparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E17553, de 08 de septiembre de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de septiembre de 2022, la reclamante manifest&oacute; respecto del oficio solicitado, que efectu&oacute; la debida rectificaci&oacute;n del mismo ante este Consejo, indicando que corresponde a un &quot;decreto&quot; y no &quot;oficio&quot;, e individualiz&aacute;ndolo con todos los datos necesarios para su debida identificaci&oacute;n; sin embargo el municipio se empecina en negar la informaci&oacute;n requerida, sin invocar causal legal por lo que debe acceder a su entrega.</p> <p> Respecto del contrato del funcionario consultado tambi&eacute;n explicit&oacute; el error en las &uacute;ltimas letras de sus apellidos; lo cual no implicaba errores o confusiones para el Municipio, a menos que exista otro funcionario con estos apellidos. En este sentido hace presente que no tiene inconveniente en que se protejan sus datos personales, y que si el funcionario en cuesti&oacute;n no est&aacute; de acuerdo en que su v&iacute;nculo contractual quede supeditado a est&aacute;ndares de publicidad, no deber&iacute;a desempe&ntilde;arse en la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Si obra en su poder un acto administrativo (decreto u otro) N&deg; 1514, de fecha 19 de Mayo 202, que instruya investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> b) Si obra en su poder el contrato de trabajo del asesor jur&iacute;dico DAEM don Jairo Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez&quot;.</p> <p> c) En caso de obrar en su poder dichos documentos remitirlos a este Consejo.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el decreto N&deg; 1524, de 19 de mayo de 2022 que instruye investigaci&oacute;n sumaria que indica e informe N&deg; 76, de 19 de agosto de 2022, del funcionario consultado, el cual reitera los argumentos invocados por su parte para denegar su contrato de trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento se advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega del acto administrativo N&deg; 1524, de fecha 19 de Mayo 2022, que instruye una investigaci&oacute;n sumaria y del contrato de trabajo del asesor jur&iacute;dico del departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal (DAEM).</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente, que analizado el tenor de la solitud de informaci&oacute;n, se estima que respecto del acto administrativo pedido el &oacute;rgano con los datos proporcionados por la peticionaria pudo advertir que lo solicitado era un decreto y no un oficio como err&oacute;neamente se&ntilde;al&oacute; la reclamante. Por su parte, respecto del funcionario consultado, habiendo la reclamante especificado el cargo y el departamento en que aquel se desempe&ntilde;a; el municipio tambi&eacute;n debi&oacute; inferir que hab&iacute;a un error en las &uacute;ltimas letras de los apellidos del trabajador; procediendo derechamente, en ambos casos, a pronunciarse sobre los requerimientos, en vez de denegarlos por inexistentes, sin entorpecer, ni dilatar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; ello en conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, en el cual se establece que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, en la especie, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada, en cuanto a que los requerimientos no habr&iacute;an cumplido con el requisito establecido en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, en cuanto al decreto N&deg; 1524, de 19 de mayo de 2022, que instruye una investigaci&oacute;n sumaria; cabe hacer presente que, habi&eacute;ndose verificado, en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, que obra en poder del organismo el acto administrativo consultado que instruye investigaci&oacute;n sumaria que indica, sin que el &oacute;rgano, a su respecto, haya invocado alguna causal de reserva legal o acreditado circunstancia f&aacute;ctica que impida su entrega; en aplicaci&oacute;n del criterio aplicado por este Consejo en relaci&oacute;n a las copias de las resoluciones que ordenan la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n y de las resoluciones que instruyen una investigaci&oacute;n sumaria en curso, en el cual se ha se&ntilde;alado que son p&uacute;blicas en la medida que se advierta que la divulgaci&oacute;n de dichos documentos no ponen en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones; sin que el &oacute;rgano, a su respecto, haya acreditado que su publicidad afecte el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, si aquella se encontrara en curso; se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Aplica criterio amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, entre otros.</p> <p> 5) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes contenidas en el referido decreto. En este sentido, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente, suprimiendo toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a su turno, respeto del contrato de trabajo del asesor jur&iacute;dico DAEM, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, acompa&ntilde;&oacute; un informe emitido por el funcionario consultado, el cual, expresa su total y absoluto rechazo a la solicitud de la peticionaria, fundada en que contiene datos de car&aacute;cter privado y personales del suscrito, desconociendo el uso malicioso que se pueda eventualmente dar; ello en virtud del art&iacute;culo 7, de la Ley de Trasparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referido al contrato de un servidor p&uacute;blico, que desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paula Garc&iacute;a Lara en contra de la Municipalidad de Collipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: el decreto N&deg; 1524, de fecha 19 de Mayo 2022, que instruye una investigaci&oacute;n sumaria y el contrato de trabajo del asesor jur&iacute;dico del departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal (DAEM), don Jairo Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Que, respecto del decreto que se ordena entrega se deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes; reservando, adem&aacute;s, cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, de ambos documentos, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, - que no correspondan a la reclamante- por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Garc&iacute;a Lara y al Sr Alcalde de la Municipalidad de Collipulli</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>