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DECISIÓN AMPARO ROL C5788-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Quisco</p>
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Requirente: Mariana Díaz Flores</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Quisco, ordenando entregar el Acta de entrega del beneficio de mercadería a la persona consultada, y cualquier otro acto administrativo donde conste la autorización y procedencia de entrega de dicho beneficio a esta persona durante el año 2020. Asimismo, se deberá informar sobre otros beneficios, subsidios, y/o apoyos económicos entregados a dicho beneficiario. Con todo, en el evento de no existir otros antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por aplicación de lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios.</p>
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Previo a la entrega de la información, se deberá tarjar, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5788-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, doña Mariana Díaz Flores solicitó a la Municipalidad de El Quisco la siguiente información:</p>
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"1. Se solicita acto administrativo donde consta la autorización y procedencia de entrega de beneficio de mercadería, según Decreto 21.01.001 12/06/2020, que indica como beneficiario a (...). Con especial detalle de la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento.</p>
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2. Solicita acto administrativo donde consta la autorización y procedencia de entrega de beneficio de mercadería, según Decreto 21.01.001 31/12/2020.</p>
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3.- Cualquier beneficio, subsidio, o apoyo económico entregado al Sr.(...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2022, la Municipalidad de El Quisco respondió a dicho requerimiento de información mediante Memorándum N° 1701, de 13 de junio de 2022, indicando, en documento adjunto, lo siguiente:</p>
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De los puntos 1° y 2° señala que el decreto alcaldicio N° 1319, sobre ayudas asistenciales, determina en su artículo primero a quienes van dirigidas las ayudas. La Ficha de Protección Social vigente desde el año 2016 es el Registro Social de Hogares (RSH) y en su artículo segundo entrega parámetros para la evaluación socioeconómica que los profesionales del Departamento Social deben realizar. La decisión del profesional sobre asignar o no la ayuda asistencial es sustentada por los antecedentes expuestos en el RSH y la evaluación socioeconómica. En la especie, la autorización y procedencia de la ayudas asistenciales entregada a la persona consultada se encuentran determinadas por la evaluación y el RSH respectivo. Ambas herramientas son de carácter confidencial, puesto que contienen información personal sobre el usuario, por tanto, no pueden ser remitidas; ello, en virtud del artículo 7, de la letra i), de la Ley 20.285 y del artículo 25 del Código de Ética para trabajadores sociales.</p>
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Del punto 3° indica que la última ayuda asistencial entregada al usuario corresponde al 10 de junio 2021.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, doña Mariana Díaz Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "Se invoca una causal de reserva inexistente y no consta que se haya notificado al tercero involucrado para que ejerciera oposición".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E15292, de 10 de agosto de 2022, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique si lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022, el órgano remitió el Ordinario Alcaldicio N° 382, de 24 de agosto de 2022, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En la especie resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; toda vez que se solicita información de carácter personal de un beneficiario de ayudas sociales, cuya entrega se sustenta en sus condiciones socioeconómicas, las cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° letra g) de la ley 19.628, sobre protección de datos personales, encontrándose referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, se encuentran amparados por la causal de reserva invocada. En este sentido, en relación al Acta de Entrega del beneficio otorgado a la persona consultada se puede identificar RUT, domicilio, teléfono de contacto, clasificación socioeconómica, todo lo cual constituyen datos de carácter personal.</p>
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Añade que mediante Ordinario N° 320, de fecha 18 de agosto del 2022, se realizó la notificación a la persona consultada, para efectos de ejercer su derecho de oposición en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; quien no hizo uso de su derecho de oposición dentro del plazo legal otorgado.</p>
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Por último agrega que a través de memorando N° 313, de fecha 16 de agosto del 2022, la Secretaria Municipal informó que en los registros de decretos alcaldicios no se encuentra la numeración de los decretos mencionados por la peticionara en los puntos 1° y 2° de su solicitud.</p>
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5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Por correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2022 se solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de: a) acompañar copia del correo electrónico o de la notificación al tercero de su derecho de oposición, por medio del cual se hizo entrega del Ord. N° 320/2022, a fin de constatar la fecha en que se notificó; y b) Señalar si el tercero se opuso expresamente a la entrega de la información solicitada. Por correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2022, el órgano remitió los antecedentes requeridos agregando que "(...) cumplido en el término legal de 3 días hábiles señalado en el Art. 20° de la Ley 20.285, el Sr.(...) no presentó su derecho de oposición".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie y de los antecedentes tenidos a la vista esta Corporación entiende que lo pedido corresponde a los actos administrativos donde conste la autorización y procedencia de entrega de beneficios de mercadería a la persona que se indica durante el año 2020, con especial detalle de la verificación del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento; como asimismo, se indique cualquier otro beneficio, subsidio, o apoyo económico entregado a dicha persona.</p>
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2) Que, en este sentido, cabe hacer presente, que si bien la reclamada señaló en sus descargos que en los registros de decretos alcaldicios no existen los decretos mencionados por la peticionara en su solicitud, - que reconocerían como beneficiario a la persona consultada -; lo anterior no obsta a que este Consejo pueda pronunciarse sobre la pretensión de la reclamante, toda vez que el Municipio en su respuesta hizo mención a la procedencia de ayudas asistenciales entregadas a la persona consultada; y luego en los descargos evacuados en esta sede, se refirió a la existencia de un acta de entrega del beneficio de mercadería otorgado a aquella persona, la cual fue denegada.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, en cuanto a los actos administrativos donde conste la autorización y procedencia de entrega de beneficio de mercadería a la persona que se indica en el año 2020, con especial detalle de la verificación del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento; cabe hacer presente que la Municipalidad en los descargos evacuados en esta sede señaló que en la especie resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; toda vez que se solicita información de carácter personal de un beneficiario de ayudas sociales, agregando, en lo que interesa, que existe un Acta de Entrega del beneficio otorgado a la persona consultada, donde se puede identificar RUT, domicilio, teléfono de contacto, clasificación socioeconómica, todo lo cual constituyen datos de carácter personal. Con todo, informó que siendo emplazada la persona consultada en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, aquel no hizo uso de su derecho de oposición dentro del plazo legal otorgado.</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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5) Que, en consecuencia, obrando en poder del órgano un acta de entrega del beneficio de mercadería, respecto de la persona consultada, y tratándose lo pedido de información pública, se desestimarán las alegaciones del órgano en tal sentido y se procederá a acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo se otorgue acceso a la referida acta y a cualquier otro acto administrativo donde conste la autorización y procedencia de entrega del beneficio de mercadería a la persona que se indica en el año 2020; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir otros antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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6) Que, finalmente, respecto a que se informe sobre cualquier beneficio, subsidio, o apoyo económico entregado a la persona consultada; cabe hacer presente que si bien el órgano en su respuesta informó que la última ayuda asistencial entregada al usuario corresponde al 10 de junio 2021; no consta que se hayan especificados los beneficios otorgados a la persona consultada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto en los considerandos 4° y 5 precedentes, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará informar a la reclamante lo requerido. Con todo, en el evento de no existir otros antecedentes que los beneficios de mercaderías analizados, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mariana Díaz Flores en contra de la Municipalidad de El Quisco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Quisco, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
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i) Acta de entrega del beneficio de mercadería a la persona consultada, y cualquier otro acto administrativo donde conste la autorización y procedencia de entrega de dicho beneficio a esta persona durante el año 2020; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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ii) Informar otros beneficios, subsidios, y/o apoyo económico entregado a la persona consultada.</p>
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Con todo, en el evento de no existir otros actos administrativos u antecedentes que informar, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariana Díaz Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Quisco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>