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DECISIÓN AMPARO ROL C5807-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: María Angélica Carrazana Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenándose la entrega de la información faltante relativa al Permiso de Edificación N° 48/2018.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, no obstante ello, en el evento de que todo o parte de la información ordenada entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5807-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2022, doña María Angélica Carrazana Díaz solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví la siguiente información: "1) Copia de la o las Solicitud(es) de Recepción Final del Permiso de Edificación N° 48/2018, Copia de Acta de Observaciones a la RF, Copia de Cumplimiento de observaciones, Copia de Deniego(s) de la (s) solicitud (es) RF, Copia del Certificado (s) de Recepción Final Total o Parcial.</p>
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2) Copia de Solicitud de Ley Copropiedad Inmobiliaria, Copia de Acta de Observaciones a dicha solicitud, Copia de Certificado de aprobación o deniego de la solicitud.</p>
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3) Informe de la Dirección de Obras sobre el cumplimiento de plazos normados para la tramitación de las solicitudes de los actos administrativos indicados".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2022, la Municipalidad de Puchuncaví respondió a dicho requerimiento de información, mediante el envío por correo electrónico del Oficio N° 00136, de fecha 09 de junio de 2022, indicando en lo pertinente que, se adjunta documentación extendida por el Director de Obras Municipal.</p>
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A dicho oficio, se anexa el Oficio Ord. N° 000255 de fecha 09 de junio de 2022, que en lo que interesa indica que se adjunta: "- acta de recepción, efectuada con fecha 08 de febrero de 2022, a la propiedad rol 261-23</p>
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- Certificado de recepción definitiva de obra de edificación, N° 523-2022 de fecha 18 de febrero de 2022".</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, doña María Angélica Carrazana Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada sería incompleta o parcial, ya que indica que: "Se describieron e individualizaron los antecedentes que se solicitaron, correspondientes a actos administrativos intermedios y finales para la emisión de la Recepción Final y Certificado para acoger el inmueble a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y cumplimiento de plazos y solo se remiten dos antecedente, el certificado de Recepcion Final y el acta de la Recepcion Final".</p>
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Luego agrega que: "No da ninguna explicación a la falta de información, como tampoco se contacto a la suscrita en el caso que el funcionarios de la DOM, tuviera dudas respecto a la información solicitada".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC, con fecha 08 de agosto de 2022.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante el Oficio N° E16084 - 2022, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información ; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, habiendo vencido el plazo concedido, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta a la solicitud de acceso a información presentada, ya que solo se entregó parte de la información requerida.</p>
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2) Que, en primer término, a modo de contexto, en relación con la información solicitada, se debe tener en consideración el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente: "(...) deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En ese mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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3) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta plenamente concordante con lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, que prescriben que se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, existiendo norma expresa, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, como ocurre en la especie, el carácter público de lo solicitado es indiscutible, tal como se estableció en la decisión de amparo Rol C1061-14, entre otras.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública y, no habiéndose esgrimido hipótesis de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información faltante relativa al Permiso de Edificación N° 48/2018.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al órgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Angélica Carrazana Díaz, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información relativa al Permiso de Edificación N° 48/2018, consistente en:</p>
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1) Copia de la o las solicitud(es) de recepción final del permiso de edificación N° 48/2018, copia del acta de observaciones a la recepción final, copia de cumplimiento de observaciones y copia de deniego(s) de la (s) solicitud (es) de recepción final.</p>
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2) Copia de la solicitud de Ley Copropiedad Inmobiliaria, copia del acta de observaciones a dicha solicitud y copia del certificado de aprobación o deniego de la solicitud.</p>
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3) Informe de la Dirección de Obras sobre el cumplimiento de los plazos normados para la tramitación de las solicitudes de los actos administrativos indicados en los numerales anteriores.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información ordenada entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Angélica Carrazana Díaz y al Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>