Decisión ROL C1017-13
Reclamante: MATÍAS SOTO ALARCÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada sobre Copia del contrato celebrado entre CORFO y el Banco Scotiabank que define las cláusulas por medio de las cuales esa Corporación confiere recursos a dicho banco, destinándose éstos a subsidiar la rebaja del interés del crédito CORFO de pregrado, informada resumidamente en un sitio web http://www.creditopregrado.cl, entre otros documentos. El Consejo señaló que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo tanto, en la especie no es posible acoger aquella parte del amparo referido a los literales b) y c) de la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1017-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Soto Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1017-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2013, don Mat&iacute;as Soto Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante CORFO), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del contrato celebrado entre CORFO y el Banco Scotiabank que define las cl&aacute;usulas por medio de las cuales esa Corporaci&oacute;n confiere recursos a dicho banco, destin&aacute;ndose &eacute;stos a subsidiar la rebaja del inter&eacute;s del cr&eacute;dito CORFO de pregrado, informada resumidamente en un sitio web http://www.creditopregrado.cl.</p> <p> b) Los documentos formales y acreditables ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que den cuenta del valor total transferido por CORFO a dicha instituci&oacute;n bancaria, al 30 de mayo de 2013, a objeto de solventar en todos sus aspectos el beneficio citado.</p> <p> c) Cualquier compromiso de pago vigente celebrado entre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alado y el banco en cuesti&oacute;n, dirigido al mismo fin subsidiario descrito anteriormente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Subgerente de la Plataforma de Clientes de CORFO respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de carta fechada en 25 de junio de 2013, remitida al d&iacute;a siguiente al correo electr&oacute;nico del solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a), aplic&oacute; el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el Contrato de Participaci&oacute;n entre CORFO y el referido Banco se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, ya que hab&iacute;a sido suscrito por escritura p&uacute;blica. Para estos efectos, indic&oacute; la fecha del contrato consultado, a saber, 23 de abril de 2013, su n&uacute;mero de Repertorio (N&deg; 9101-2013), el nombre y la direcci&oacute;n de la Notar&iacute;a donde se registr&oacute;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal b), &ldquo;en atenci&oacute;n al actual estado del programa&rdquo;, a la fecha de la respuesta no se hab&iacute;an realizado desembolsos a la instituci&oacute;n financiera.</p> <p> c) En cuanto al literal c), inform&oacute; que a la fecha de la respuesta no exist&iacute;an pagos pendientes, &ldquo;seg&uacute;n lo consultado&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2013, don Mat&iacute;as Soto Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; lo resumido a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la respuesta otorgada al literal a), el recurrente expres&oacute; que la condici&oacute;n que los documentos se encuentren permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no se cumpl&iacute;a en su caso, ya que no pod&iacute;a estar en Santiago durante los horarios ni d&iacute;as que dicha notar&iacute;a atiende p&uacute;blico. Adem&aacute;s, la respuesta no se&ntilde;al&oacute; de manera expl&iacute;cita que correspond&iacute;a al contrato solicitado, &ldquo;limit&aacute;ndose s&oacute;lo a expresar la existencia de tal documento en aquella notar&iacute;a&rdquo;. Seg&uacute;n el reclamante, se advert&iacute;an los siguientes incumplimientos:</p> <p> i. Al principio de gratuidad, toda vez que solicitar copia del documento ante una notar&iacute;a, significar&aacute; incurrir en gastos, cuyos cobros se sujetan a criterios distintos a los expresamente definidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Al principio de facilitaci&oacute;n, al imponerse exigencias que obstruyen el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Al principio de la no discriminaci&oacute;n, al dar por supuesto que el acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; dirigido a los habitantes de Santiago que puedan concurrir en horario laboral a una determinada notar&iacute;a o que puedan costear tanto los valores exigidos por la Notar&iacute;a como los necesarios para su despacho a cualquier punto del pa&iacute;s. Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que resultaba inexplicable que el contrato solicitado, cuya copia fiel necesariamente obra en poder de CORFO y cuya copia electr&oacute;nica resultar&iacute;a de f&aacute;cil y econ&oacute;mico despacho, sea denegado, por medio del subterfugio de delegar la responsabilidad de su entrega en una instituci&oacute;n distinta de la que, por medio de la Ley de Transparencia, fue requerida.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las respuestas otorgadas a los literales b) y c), el recurrente manifest&oacute; que si CORFO insistiera en cuanto a que no se han realizado desembolsos a la instituci&oacute;n financiera antes mencionada y que no existen pagos pendientes, el reclamante estimar&aacute; respondida la solicitud en estos aspectos, si &ldquo;la autoridad competente en representaci&oacute;n de CORFO da fe de ello por escrito&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2847 de 9 de julio de 2013, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado a este Consejo el 30 de julio de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en el literal a) corresponde a una escritura p&uacute;blica incorporada al Registro P&uacute;blico de la Notar&iacute;a de Santiago de don Eduardo Diez Morello. El Registro P&uacute;blico de las escrituras p&uacute;blicas se encuentra regulado en el Art&iacute;culo 403 y siguientes del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, por lo que CORFO entiende que el registro antes mencionado se encuentra contenido en la definici&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, ese proceder es consistente con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que dispone en su secci&oacute;n 3.1 literal a), que el Servicio cumple con su obligaci&oacute;n de entrega, para casos de documentaci&oacute;n que se encuentre disponible en archivos p&uacute;blicos, al proveer de la fuente, lugar y forma para su acceso, cuesti&oacute;n que aconteci&oacute; en el caso reclamado al indicarse la Notar&iacute;a, direcci&oacute;n, fecha precisa y N&uacute;mero de Repertorio.</p> <p> b) Asimismo, y en relaci&oacute;n con el alegado principio de gratuidad, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste tiene por finalidad asegurar que el acceso a la informaci&oacute;n sea sin costos excesivos asociados. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley permite exigir el pago de costos de reproducci&oacute;n y los dem&aacute;s costos que una ley expresamente autorice a cobrar. Es del caso que el Decreto Exento N&deg; 587, del Ministerio de Justicia, del 27 de noviembre de 1998, fija los aranceles de Notarios. En consecuencia, estima que no hay en los hechos una vulneraci&oacute;n al principio de gratuidad. La actuaci&oacute;n de CORFO fue adem&aacute;s coherente con el desarrollo de este principio en la Instrucci&oacute;n General N&deg;6, de este Consejo.</p> <p> c) Hace presente, en cuanto a la supuesta vulneraci&oacute;n al principio de la no discriminaci&oacute;n, que el solicitante fij&oacute; su domicilio en la comuna de La Florida, perteneciente a la ciudad de Santiago. Agreg&oacute; que a&uacute;n cuando se siguiera la l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n del recurrente, no es posible alegar acto de discriminaci&oacute;n alguno. La misma Ley de Transparencia se&ntilde;ala lo que debe entenderse por no discriminaci&oacute;n, indicando que deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Para el caso descrito, no es posible argumentar una vulneraci&oacute;n en este sentido ya que se ha entregado la informaci&oacute;n de la misma forma como orienta el principio supuestamente vulnerado.</p> <p> d) La aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no vulner&oacute; el principio de facilitaci&oacute;n alegado, toda vez que no existi&oacute; por parte de CORFO la intenci&oacute;n de obstaculizar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, ya que fue mencionado claramente el lugar, datos y forma de acceder a ella, como precedentemente se indic&oacute; al aludir a la Instrucci&oacute;n General N&deg;10. Asimismo, el acceder a la informaci&oacute;n mediante su examen en las oficinas de la notar&iacute;a donde se encuentra el registro, no se estima que corresponda a una carga excesiva o adicional que dificulte el acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el solicitante se encuentra residiendo en la misma ciudad donde se encuentra el registro y es posible acceder a ella con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> e) En cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, la respuesta entregada cumpli&oacute; debidamente con lo solicitado, ya que a la fecha no se han realizado desembolsos a la instituci&oacute;n financiera en comento. Sin perjuicio que el solicitante no requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre el procedimiento, y con el solo fin que este Consejo tenga a bien considerar dicha informaci&oacute;n, inform&oacute; que el desembolso de recursos a bancos e instituciones financieras con cargo al Programa de Subsidio para Cr&eacute;ditos CORFO de Pregrado, se encuentra descrito en el Reglamento del Programa, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 1, de 2 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial del 1&deg; de marzo de 2013 y puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en la p&aacute;gina web de CORFO.</p> <p> f) Dicho programa se&ntilde;ala que la aprobaci&oacute;n del subsidio se realizar&aacute; mediante el otorgamiento de una o m&aacute;s Resoluciones del Gerente de Inversi&oacute;n y Financiamiento de CORFO, luego de verificar la consistencia de la informaci&oacute;n recibida, las que ser&aacute;n notificadas de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, situaci&oacute;n que &ndash;seg&uacute;n la reclamada&ndash; a&uacute;n no acontece. En consecuencia, a la fecha no han sido sancionadas para este caso, resoluciones u otros actos que aprueben desembolsos a bancos e instituciones financieras afectos al Programa.</p> <p> g) Respecto al literal c) de la solicitud de acceso, CORFO se&ntilde;al&oacute; que no existen compromisos de pago pendientes con dicho banco. En el mismo sentido y en consideraci&oacute;n a lo expresado en el reclamo, se&ntilde;al&oacute; que los costos operacionales en que puedan incurrir los bancos e instituciones financieras, a consecuencia de la implementaci&oacute;n del Programa, no son financiados por esa Corporaci&oacute;n. Indic&oacute; que s&oacute;lo es cargo de CORFO, el pago del beneficio de rebaja de tasa y el reembolso del costo notarial asociado a las operaciones correctamente renegociadas por el Intermediario y previo a una serie de requisitos establecidos en el numeral XII, del cap&iacute;tulo N&deg; 1, del Manual Operativo del Proceso de Renegociaci&oacute;n y Sistema de Informaci&oacute;n Electr&oacute;nico del Programa, aprobado por Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 478, de 2013, lo cual a la fecha no ha sido solicitado.</p> <p> h) Aclar&oacute; que los bancos e instituciones financieras afectos al referido Programa, no otorgan un servicio sometido a la Ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N&deg; 250, de 2004, sino que se relacionan con la CORFO mediante la suscripci&oacute;n de un contrato de participaci&oacute;n en el Programa. Dicho convenio no determina un compromiso de pago a favor de la Instituci&oacute;n Financiera, sino que fija las condiciones mediante las cuales operar&aacute; el Programa, estableciendo derechos y obligaciones para las partes, siendo las instituciones en este caso colaboradores en la aplicaci&oacute;n del subsidio destinado a la rebaja de las tasas de inter&eacute;s para los denominados cr&eacute;ditos de Pregrado.</p> <p> i) En relaci&oacute;n a lo solicitado por el requirente, esto es, &ldquo;se estimar&aacute; respondida la solicitud en estos aspectos si la autoridad competente en representaci&oacute;n de CORFO de fe de ello por escrito...&rdquo;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a la solicitud de acceso que motiv&oacute; este amparo, indic&oacute; expresamente que era otorgada &ldquo;POR ORDEN DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, cuya delegaci&oacute;n de firma se faculta por Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 1567, de fecha 14/07/2010&rdquo;. Esta delegaci&oacute;n se fundamenta en el &ldquo;principio de oportunidad&rdquo; de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios. Asimismo, el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, permite a la autoridad delegar la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante. Lo anterior fue debidamente autorizado por Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 1567, de 2010 ya citada. En consecuencia, CORFO estima improcedente la solicitud del reclamante, toda vez que la aludida respuesta a la solicitud de transparencia, cumpli&oacute; con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, habiendo sido otorgada por el funcionario de la Corporaci&oacute;n destinado para tales efectos, con facultades suficientes, apropiadamente delegadas y de acorde a la normativa legal vigente, no estim&aacute;ndose procedente su reclamo a una cuesti&oacute;n de m&eacute;rito de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA:</p> <p> a) A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el Subgerente de la Plataforma de Clientes de CORFO, don Miguel &Aacute;ngel Sald&iacute;as Ruiz, comunic&oacute; por correo electr&oacute;nico de 12 de septiembre de 2013, que esa instituci&oacute;n dispone de una copia del contrato de participaci&oacute;n suscrito con el Banco Scotiabank, en el marco del Programa de Subsidio para Cr&eacute;ditos CORFO de Pregrado, que fue reducido a escritura p&uacute;blica en marzo de este a&ntilde;o. Adicionalmente, inform&oacute; que en cumplimiento de lo acordado por este Consejo con ocasi&oacute;n del reclamo Rol C780-13, el referido contrato se encuentra disponible desde el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 11 de septiembre del presente, en la p&aacute;gina de transparencia activa de ese Servicio.</p> <p> b) El 13 de septiembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo revis&oacute; el banner de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de CORFO, secci&oacute;n &ldquo;Actos con Efectos sobre Terceros&rdquo;, sub secci&oacute;n &ldquo;Actos que aprueban beneficios relativos a Inversi&oacute;n y Financiamiento&rdquo;, encontrando publicada en el siguiente link: http://wapp.corfo.cl/transparencia/home/ActoTercero.aspx, una copia digital del contrato requerido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de acceso, referida al contrato celebrado entre CORFO y el Banco Scotiabank que define las cl&aacute;usulas por medio de las cuales esa Corporaci&oacute;n confiere recursos a dicho banco, destin&aacute;ndose &eacute;stos a subsidiar la rebaja del inter&eacute;s del cr&eacute;dito CORFO de pregrado, la reclamada respondi&oacute; dando aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que tal informaci&oacute;n se encontraba disponible al p&uacute;blico, en forma de escritura p&uacute;blica, en la Notar&iacute;a de Santiago que indic&oacute;. Al respecto, si bien CORFO cumpli&oacute; con el est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 15 y la Instrucci&oacute;n General de este Consejo, en cuanto a se&ntilde;alar detalladamente la fuente donde el solicitante pod&iacute;a obtener copia de la informaci&oacute;n requerida, cabe analizar si en la especie prevalec&iacute;a la obligaci&oacute;n de responder conforme a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia o la facultad de aplicar el art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, establecen que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido debe pronunciarse sobre la solicitud de acceso sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose fundadamente a ello; o, de acuerdo a la norma del art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal, debe derivar la solicitud para su conocimiento y resoluci&oacute;n por parte de la autoridad que, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, deba conocerla en caso de no ser competente para ocuparse de la misma o de no poseer los documentos solicitados.</p> <p> 3) Que es conveniente tener presente lo resuelto con ocasi&oacute;n del amparo Rol C131-11, en donde este Consejo requiri&oacute; a la Municipalidad de Santiago que entregara copia de un contrato reducido a escritura p&uacute;blica, cuya copia obraba en su poder, pese a que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en su respuesta al solicitante, indic&oacute; con precisi&oacute;n los datos para acceder a tal documento en el Repertorio del Notario correspondiente.</p> <p> 4) Que en la especie, la CORFO no se&ntilde;al&oacute; al reclamante, ni en sus descargos ante este Consejo, que el contrato requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, no obraba en su poder al momento de la respuesta. Por el contrario, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5) de la parte expositiva, la reclamada confirm&oacute; que obra en su poder una copia del contrato aludido, siendo dable suponer que dada la reciente suscripci&oacute;n del mismo, a saber, 23 de abril de 2013, y su materializaci&oacute;n a trav&eacute;s de una escritura p&uacute;blica, una copia de tal documento se encontraba en dependencias de CORFO, al momento de la respuesta. Por lo tanto, la reclamada habr&iacute;a estado en condiciones de entregar directamente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que ante la disyuntiva de entregar copia de la informaci&oacute;n que obraba en su poder o derivar al solicitante a la Notar&iacute;a correspondiente, la CORFO, en opini&oacute;n de este Consejo, debi&oacute; privilegiar aquella opci&oacute;n que significaba un menor esfuerzo para el solicitante, considerando que, de acuerdo el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo o impedirlo. Si bien la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15, por regla general, busca facilitar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el presente caso, y obrando en poder del organismo el contrato requerido, lo obstaculiz&oacute;, ya que oblig&oacute; al solicitante a acudir a un ente distinto del &oacute;rgano requerido, y seguir el curso regular para la obtenci&oacute;n de un documento archivado en el repertorio de un notario p&uacute;blico. Abona a esta conclusi&oacute;n la necesidad de cumplir con el principio de gratuidad que circunscribe los costos de acceder a la informaci&oacute;n, a aqu&eacute;llos que resultan necesarios para reproducirla, sin incluir en aqu&eacute;llos las tarifas propias de los servicios notariales. En consecuencia, se acoger&aacute; esta parte del amparo, dando por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, toda vez que se ha constatado que actualmente el contrato solicitado en el literal a), se encuentra publicado en la p&aacute;gina web de CORFO, espec&iacute;ficamente, en la secci&oacute;n &ldquo;Actos con Efectos sobre Terceros&rdquo;, sub secci&oacute;n &ldquo;Actos que aprueban beneficios relativos a Inversi&oacute;n y Financiamiento&rdquo;.</p> <p> 6) Que en cuanto a los literales b) y c), referidos respectivamente a documentos que den cuenta del valor total transferido por CORFO al Banco Scotiabank, al 30 de mayo de 2013, en el marco del Programa de Subsidio para Cr&eacute;ditos CORFO de Pregrado y cualquier compromiso de pago vigente celebrado entre las mencionadas partes, dirigido al mismo fin, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se hab&iacute;an realizado desembolsos a la instituci&oacute;n financiera aludida, en atenci&oacute;n el estado de avance del referido programa; asimismo, a la fecha de la respuesta no exist&iacute;an pagos pendientes. Frente a ello, el reclamante indic&oacute; en su amparo ante este Consejo, que de mantenerse la respuesta antedicha de CORFO, el reclamante estimar&iacute;a respondida la solicitud en estos aspectos, si &ldquo;la autoridad competente en representaci&oacute;n de CORFO da fe de ello por escrito&rdquo;.</p> <p> 7) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo tanto, en la especie no es posible acoger aquella parte del amparo referido a los literales b) y c) de la solicitud de acceso. Con todo, atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante, en cuanto a estimar respondida esta parte de la solicitud con una manifestaci&oacute;n por escrito de la autoridad competente de CORFO que d&eacute; cuenta de la aludida inexistencia, este Consejo estima que tal declaraci&oacute;n ya fue realizada por la reclamada, a trav&eacute;s de la carta de respuesta fechada en 30 de julio de 2013 &ndash;anotada en el numeral 2, de la parte expositiva&ndash;, y mediante los descargos presentados ante este Consejo, documentos que fueron suscritos por la autoridad competente para ello. En todo caso, no constando que el reclamante haya recibido copia de los descargos de CORFO, en aplicaci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n y de manera excepcional este Consejo, remitir&aacute; copia del escrito de descargos, ingresado a este Consejo el 25 de marzo de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Soto Alarc&oacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre la reclamada respecto del literal a) de la solicitud de acceso, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO y a don Mat&iacute;as Soto Alarc&oacute;n, adjuntando a este &uacute;ltimo copia del escrito de descargos de CORFO, ingresado a este Consejo el 30 de julio de 2013.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por no haber asistido a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>