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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1017-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Matías Soto Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1017-13.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2013, don Matías Soto Alarcón solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante CORFO), la siguiente información:</p>
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a) Copia del contrato celebrado entre CORFO y el Banco Scotiabank que define las cláusulas por medio de las cuales esa Corporación confiere recursos a dicho banco, destinándose éstos a subsidiar la rebaja del interés del crédito CORFO de pregrado, informada resumidamente en un sitio web http://www.creditopregrado.cl.</p>
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b) Los documentos formales y acreditables ante la Contraloría General de la República que den cuenta del valor total transferido por CORFO a dicha institución bancaria, al 30 de mayo de 2013, a objeto de solventar en todos sus aspectos el beneficio citado.</p>
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c) Cualquier compromiso de pago vigente celebrado entre el órgano de la Administración del Estado señalado y el banco en cuestión, dirigido al mismo fin subsidiario descrito anteriormente.</p>
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2) RESPUESTA: El Subgerente de la Plataforma de Clientes de CORFO respondió a dicho requerimiento de información a través de carta fechada en 25 de junio de 2013, remitida al día siguiente al correo electrónico del solicitante, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), aplicó el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalando que el Contrato de Participación entre CORFO y el referido Banco se encontraba permanentemente a disposición del público, ya que había sido suscrito por escritura pública. Para estos efectos, indicó la fecha del contrato consultado, a saber, 23 de abril de 2013, su número de Repertorio (N° 9101-2013), el nombre y la dirección de la Notaría donde se registró.</p>
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b) En relación al literal b), “en atención al actual estado del programa”, a la fecha de la respuesta no se habían realizado desembolsos a la institución financiera.</p>
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c) En cuanto al literal c), informó que a la fecha de la respuesta no existían pagos pendientes, “según lo consultado”.</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2013, don Matías Soto Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada. En particular, señaló lo resumido a continuación:</p>
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a) En relación a la respuesta otorgada al literal a), el recurrente expresó que la condición que los documentos se encuentren permanentemente a disposición del público, no se cumplía en su caso, ya que no podía estar en Santiago durante los horarios ni días que dicha notaría atiende público. Además, la respuesta no señaló de manera explícita que correspondía al contrato solicitado, “limitándose sólo a expresar la existencia de tal documento en aquella notaría”. Según el reclamante, se advertían los siguientes incumplimientos:</p>
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i. Al principio de gratuidad, toda vez que solicitar copia del documento ante una notaría, significará incurrir en gastos, cuyos cobros se sujetan a criterios distintos a los expresamente definidos en la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Al principio de facilitación, al imponerse exigencias que obstruyen el acceso a la información.</p>
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iii. Al principio de la no discriminación, al dar por supuesto que el acceso a la información está dirigido a los habitantes de Santiago que puedan concurrir en horario laboral a una determinada notaría o que puedan costear tanto los valores exigidos por la Notaría como los necesarios para su despacho a cualquier punto del país. Además, el reclamante señaló que resultaba inexplicable que el contrato solicitado, cuya copia fiel necesariamente obra en poder de CORFO y cuya copia electrónica resultaría de fácil y económico despacho, sea denegado, por medio del subterfugio de delegar la responsabilidad de su entrega en una institución distinta de la que, por medio de la Ley de Transparencia, fue requerida.</p>
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b) En relación a las respuestas otorgadas a los literales b) y c), el recurrente manifestó que si CORFO insistiera en cuanto a que no se han realizado desembolsos a la institución financiera antes mencionada y que no existen pagos pendientes, el reclamante estimará respondida la solicitud en estos aspectos, si “la autoridad competente en representación de CORFO da fe de ello por escrito”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2847 de 9 de julio de 2013, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, quien presentó sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado a este Consejo el 30 de julio de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información requerida en el literal a) corresponde a una escritura pública incorporada al Registro Público de la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello. El Registro Público de las escrituras públicas se encuentra regulado en el Artículo 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, por lo que CORFO entiende que el registro antes mencionado se encuentra contenido en la definición del artículo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, ese proceder es consistente con lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, que dispone en su sección 3.1 literal a), que el Servicio cumple con su obligación de entrega, para casos de documentación que se encuentre disponible en archivos públicos, al proveer de la fuente, lugar y forma para su acceso, cuestión que aconteció en el caso reclamado al indicarse la Notaría, dirección, fecha precisa y Número de Repertorio.</p>
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b) Asimismo, y en relación con el alegado principio de gratuidad, señaló que éste tiene por finalidad asegurar que el acceso a la información sea sin costos excesivos asociados. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley permite exigir el pago de costos de reproducción y los demás costos que una ley expresamente autorice a cobrar. Es del caso que el Decreto Exento N° 587, del Ministerio de Justicia, del 27 de noviembre de 1998, fija los aranceles de Notarios. En consecuencia, estima que no hay en los hechos una vulneración al principio de gratuidad. La actuación de CORFO fue además coherente con el desarrollo de este principio en la Instrucción General N°6, de este Consejo.</p>
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c) Hace presente, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de la no discriminación, que el solicitante fijó su domicilio en la comuna de La Florida, perteneciente a la ciudad de Santiago. Agregó que aún cuando se siguiera la línea de argumentación del recurrente, no es posible alegar acto de discriminación alguno. La misma Ley de Transparencia señala lo que debe entenderse por no discriminación, indicando que deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Para el caso descrito, no es posible argumentar una vulneración en este sentido ya que se ha entregado la información de la misma forma como orienta el principio supuestamente vulnerado.</p>
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d) La aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, no vulneró el principio de facilitación alegado, toda vez que no existió por parte de CORFO la intención de obstaculizar el acceso a la información requerida, ya que fue mencionado claramente el lugar, datos y forma de acceder a ella, como precedentemente se indicó al aludir a la Instrucción General N°10. Asimismo, el acceder a la información mediante su examen en las oficinas de la notaría donde se encuentra el registro, no se estima que corresponda a una carga excesiva o adicional que dificulte el acceso a la información, toda vez que el solicitante se encuentra residiendo en la misma ciudad donde se encuentra el registro y es posible acceder a ella con la información entregada.</p>
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e) En cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, la respuesta entregada cumplió debidamente con lo solicitado, ya que a la fecha no se han realizado desembolsos a la institución financiera en comento. Sin perjuicio que el solicitante no requirió información sobre el procedimiento, y con el solo fin que este Consejo tenga a bien considerar dicha información, informó que el desembolso de recursos a bancos e instituciones financieras con cargo al Programa de Subsidio para Créditos CORFO de Pregrado, se encuentra descrito en el Reglamento del Programa, aprobado por Resolución N° 1, de 2 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial del 1° de marzo de 2013 y puesto a disposición de la ciudadanía en la página web de CORFO.</p>
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f) Dicho programa señala que la aprobación del subsidio se realizará mediante el otorgamiento de una o más Resoluciones del Gerente de Inversión y Financiamiento de CORFO, luego de verificar la consistencia de la información recibida, las que serán notificadas de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, situación que –según la reclamada– aún no acontece. En consecuencia, a la fecha no han sido sancionadas para este caso, resoluciones u otros actos que aprueben desembolsos a bancos e instituciones financieras afectos al Programa.</p>
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g) Respecto al literal c) de la solicitud de acceso, CORFO señaló que no existen compromisos de pago pendientes con dicho banco. En el mismo sentido y en consideración a lo expresado en el reclamo, señaló que los costos operacionales en que puedan incurrir los bancos e instituciones financieras, a consecuencia de la implementación del Programa, no son financiados por esa Corporación. Indicó que sólo es cargo de CORFO, el pago del beneficio de rebaja de tasa y el reembolso del costo notarial asociado a las operaciones correctamente renegociadas por el Intermediario y previo a una serie de requisitos establecidos en el numeral XII, del capítulo N° 1, del Manual Operativo del Proceso de Renegociación y Sistema de Información Electrónico del Programa, aprobado por Resolución (E) N° 478, de 2013, lo cual a la fecha no ha sido solicitado.</p>
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h) Aclaró que los bancos e instituciones financieras afectos al referido Programa, no otorgan un servicio sometido a la Ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 250, de 2004, sino que se relacionan con la CORFO mediante la suscripción de un contrato de participación en el Programa. Dicho convenio no determina un compromiso de pago a favor de la Institución Financiera, sino que fija las condiciones mediante las cuales operará el Programa, estableciendo derechos y obligaciones para las partes, siendo las instituciones en este caso colaboradores en la aplicación del subsidio destinado a la rebaja de las tasas de interés para los denominados créditos de Pregrado.</p>
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i) En relación a lo solicitado por el requirente, esto es, “se estimará respondida la solicitud en estos aspectos si la autoridad competente en representación de CORFO de fe de ello por escrito...”, la reclamada señaló que la respuesta a la solicitud de acceso que motivó este amparo, indicó expresamente que era otorgada “POR ORDEN DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, cuya delegación de firma se faculta por Resolución (E) N° 1567, de fecha 14/07/2010”. Esta delegación se fundamenta en el “principio de oportunidad” de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. Asimismo, el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, permite a la autoridad delegar la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante. Lo anterior fue debidamente autorizado por Resolución (E) N° 1567, de 2010 ya citada. En consecuencia, CORFO estima improcedente la solicitud del reclamante, toda vez que la aludida respuesta a la solicitud de transparencia, cumplió con la entrega de la información requerida, habiendo sido otorgada por el funcionario de la Corporación destinado para tales efectos, con facultades suficientes, apropiadamente delegadas y de acorde a la normativa legal vigente, no estimándose procedente su reclamo a una cuestión de mérito de la Administración.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA:</p>
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a) A requerimiento de la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el Subgerente de la Plataforma de Clientes de CORFO, don Miguel Ángel Saldías Ruiz, comunicó por correo electrónico de 12 de septiembre de 2013, que esa institución dispone de una copia del contrato de participación suscrito con el Banco Scotiabank, en el marco del Programa de Subsidio para Créditos CORFO de Pregrado, que fue reducido a escritura pública en marzo de este año. Adicionalmente, informó que en cumplimiento de lo acordado por este Consejo con ocasión del reclamo Rol C780-13, el referido contrato se encuentra disponible desde el día miércoles 11 de septiembre del presente, en la página de transparencia activa de ese Servicio.</p>
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b) El 13 de septiembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo revisó el banner de “Gobierno Transparente” de CORFO, sección “Actos con Efectos sobre Terceros”, sub sección “Actos que aprueban beneficios relativos a Inversión y Financiamiento”, encontrando publicada en el siguiente link: http://wapp.corfo.cl/transparencia/home/ActoTercero.aspx, una copia digital del contrato requerido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de acceso, referida al contrato celebrado entre CORFO y el Banco Scotiabank que define las cláusulas por medio de las cuales esa Corporación confiere recursos a dicho banco, destinándose éstos a subsidiar la rebaja del interés del crédito CORFO de pregrado, la reclamada respondió dando aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que tal información se encontraba disponible al público, en forma de escritura pública, en la Notaría de Santiago que indicó. Al respecto, si bien CORFO cumplió con el estándar exigido por el artículo 15 y la Instrucción General de este Consejo, en cuanto a señalar detalladamente la fuente donde el solicitante podía obtener copia de la información requerida, cabe analizar si en la especie prevalecía la obligación de responder conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia o la facultad de aplicar el artículo 15 del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, establecen que el órgano de la Administración del Estado requerido debe pronunciarse sobre la solicitud de acceso sea entregando la información o negándose fundadamente a ello; o, de acuerdo a la norma del artículo 13 del mismo cuerpo legal, debe derivar la solicitud para su conocimiento y resolución por parte de la autoridad que, según el ordenamiento jurídico, deba conocerla en caso de no ser competente para ocuparse de la misma o de no poseer los documentos solicitados.</p>
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3) Que es conveniente tener presente lo resuelto con ocasión del amparo Rol C131-11, en donde este Consejo requirió a la Municipalidad de Santiago que entregara copia de un contrato reducido a escritura pública, cuya copia obraba en su poder, pese a que el órgano de la Administración del Estado en su respuesta al solicitante, indicó con precisión los datos para acceder a tal documento en el Repertorio del Notario correspondiente.</p>
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4) Que en la especie, la CORFO no señaló al reclamante, ni en sus descargos ante este Consejo, que el contrato requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, no obraba en su poder al momento de la respuesta. Por el contrario, con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 5) de la parte expositiva, la reclamada confirmó que obra en su poder una copia del contrato aludido, siendo dable suponer que dada la reciente suscripción del mismo, a saber, 23 de abril de 2013, y su materialización a través de una escritura pública, una copia de tal documento se encontraba en dependencias de CORFO, al momento de la respuesta. Por lo tanto, la reclamada habría estado en condiciones de entregar directamente la información requerida.</p>
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5) Que ante la disyuntiva de entregar copia de la información que obraba en su poder o derivar al solicitante a la Notaría correspondiente, la CORFO, en opinión de este Consejo, debió privilegiar aquella opción que significaba un menor esfuerzo para el solicitante, considerando que, de acuerdo el principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo o impedirlo. Si bien la aplicación del artículo 15, por regla general, busca facilitar el acceso a la información pública, en el presente caso, y obrando en poder del organismo el contrato requerido, lo obstaculizó, ya que obligó al solicitante a acudir a un ente distinto del órgano requerido, y seguir el curso regular para la obtención de un documento archivado en el repertorio de un notario público. Abona a esta conclusión la necesidad de cumplir con el principio de gratuidad que circunscribe los costos de acceder a la información, a aquéllos que resultan necesarios para reproducirla, sin incluir en aquéllos las tarifas propias de los servicios notariales. En consecuencia, se acogerá esta parte del amparo, dando por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar del órgano reclamado con la notificación de la presente decisión, toda vez que se ha constatado que actualmente el contrato solicitado en el literal a), se encuentra publicado en la página web de CORFO, específicamente, en la sección “Actos con Efectos sobre Terceros”, sub sección “Actos que aprueban beneficios relativos a Inversión y Financiamiento”.</p>
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6) Que en cuanto a los literales b) y c), referidos respectivamente a documentos que den cuenta del valor total transferido por CORFO al Banco Scotiabank, al 30 de mayo de 2013, en el marco del Programa de Subsidio para Créditos CORFO de Pregrado y cualquier compromiso de pago vigente celebrado entre las mencionadas partes, dirigido al mismo fin, la reclamada señaló que no existía la información solicitada, por cuanto no se habían realizado desembolsos a la institución financiera aludida, en atención el estado de avance del referido programa; asimismo, a la fecha de la respuesta no existían pagos pendientes. Frente a ello, el reclamante indicó en su amparo ante este Consejo, que de mantenerse la respuesta antedicha de CORFO, el reclamante estimaría respondida la solicitud en estos aspectos, si “la autoridad competente en representación de CORFO da fe de ello por escrito”.</p>
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7) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo tanto, en la especie no es posible acoger aquella parte del amparo referido a los literales b) y c) de la solicitud de acceso. Con todo, atendido lo señalado por el reclamante, en cuanto a estimar respondida esta parte de la solicitud con una manifestación por escrito de la autoridad competente de CORFO que dé cuenta de la aludida inexistencia, este Consejo estima que tal declaración ya fue realizada por la reclamada, a través de la carta de respuesta fechada en 30 de julio de 2013 –anotada en el numeral 2, de la parte expositiva–, y mediante los descargos presentados ante este Consejo, documentos que fueron suscritos por la autoridad competente para ello. En todo caso, no constando que el reclamante haya recibido copia de los descargos de CORFO, en aplicación al principio de facilitación y de manera excepcional este Consejo, remitirá copia del escrito de descargos, ingresado a este Consejo el 25 de marzo de 2013.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Soto Alarcón, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre la reclamada respecto del literal a) de la solicitud de acceso, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO y a don Matías Soto Alarcón, adjuntando a este último copia del escrito de descargos de CORFO, ingresado a este Consejo el 30 de julio de 2013.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por no haber asistido a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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