Decisión ROL C5815-22
Reclamante: FIORELLA AYALA BARRIENTOS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenándose entregar copia del expediente de regularización que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20; C9161-21 y C1595-22; entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5815-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Fiorella Ayala Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose entregar copia del expediente de regularizaci&oacute;n que indica. Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20; C9161-21 y C1595-22; entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5815-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2022, do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia completa de Expediente administrativo N&deg; 71283 a nombre de la solicitante: Sra. MAR&Iacute;A MERCEDES Z&Uacute;&Ntilde;IGA ISLAS, TRAMITADO EN LA regi&oacute;n del Maule, SEREMI del Maule, Talca. La solicitud de copia es respecto a cada uno de los documentos, resoluciones, escrituras p&uacute;blicas o privadas, inscripciones de dominio, certificados, fotograf&iacute;as, planos, informes positivos o negativos, declaraciones juradas, etc., que conste en dicho expediente de manera completa. El precitado expediente se encuentra en la etapa de publicaci&oacute;n en el Diario LA PRENSA de la Regi&oacute;n del Maule, corriendo el plazo para formular eventuales oposiciones por parte de interesados o terceros (...).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de junio de 2022, la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 654, de esa fecha, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n denegando su entrega por haberse formulado en tiempo y forma oposici&oacute;n del tercero involucrado; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante, en lo medular, reiter&oacute; que la petici&oacute;n se motiva por la publicaci&oacute;n en el diario &quot;La Prensa&quot; de circulaci&oacute;n regional, el 02 de mayo de 2022, donde se anuncia la resoluci&oacute;n exenta E-13212, dictada por esta Seremi respecto al expediente administrativo pedido; antecedente que resulta relevante ya que fija el plazo para que cualquier contradictor, tercero interesado u opositor de las solicitudes de regularizaci&oacute;n puedan oponerse a dicho tr&aacute;mite. En tal sentido, la solicitud de copia del expediente administrativo dice relaci&oacute;n con la necesidad de examinar de manera completa y tener los antecedentes exigidos y suficientes de un expediente tramitado a trav&eacute;s del procedimiento administrativo p&uacute;blico contemplado en el decreto ley N&deg; 2.695 del a&ntilde;o 1979. En dicho decreto se fijan las normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella.</p> <p> En este contexto, se evidencia que la copia del expediente denegado y todo antecedente o informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n constituyen los fundamentos del acto administrativo, antecedentes por los cuales la Seremi autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, por lo que estos antecedentes constituyen inequ&iacute;vocamente la base sobre la cual el ente administrativo reclamado justifica el acto administrativo mediante el cual resuelve acoger o no una solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de un bien ra&iacute;z.</p> <p> La publicidad del acto administrativo en este caso concreto y de todo expediente que se tramite de acuerdo al decreto ley N&deg; 695 le permite a todos y cada uno de los administrados que eventualmente vean afectados sus derechos poder actuar, por tanto no basta con tener acceso s&oacute;lo a un extracto de la resoluci&oacute;n exenta publicada a trav&eacute;s de un peri&oacute;dico de circulaci&oacute;n local, es vital analizar todos y cada uno de los antecedentes que le sirvieron de presupuesto al organismo p&uacute;blico para llegar a una resoluci&oacute;n en el contexto de la referencia. Cita normativa constitucional, legal y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15886, de 19 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n, y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 01 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 2358, de esa fecha, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Conforme dispone el art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia, mediante oficio que indica se notific&oacute; por carta certificada el requerimiento de informaci&oacute;n a la titular del expediente administrativo consultado, quien, dentro del plazo legal conferido, ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n, fundada en que &quot;(...) la informaci&oacute;n requerida es de mi propiedad y la publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta mis derechos de car&aacute;cter personal, comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20, inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285. - Que la persona que solicita copia de expediente N&deg; 71283, no corresponde a ninguno de los colindantes del predio sobre el que versa el expediente antes mencionado. - Que, la solicitante, no es consangu&iacute;nea, ni familiar indirecto de la propietaria anterior, a quien yo le adquir&iacute; la propiedad. - Que, al tratarse de una persona totalmente ajena, a la propiedad y a los herederos, y que adem&aacute;s, ni siquiera registra direcci&oacute;n en la localidad de Vilches. Vengo a presentar mi oposici&oacute;n t&aacute;cita y total, a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (...).&quot;As&iacute;, en virtud de lo se&ntilde;alado, se constata que el procedimiento efectuado resulta ser ajustado a derecho, estim&aacute;ndose que el proceder de este Servicio se ha ajustado a derecho, pues el caso en concreto, encuentra asidero en la causal de secreto o reserva establecido art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que todo expediente administrativo por esencia del procedimiento de saneamiento que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jur&iacute;dica de poseedor regular al solicitante para adquirir el dominio del inmueble transcurrido el plazo de 2 a&ntilde;os - por prescripci&oacute;n adquisitiva de corto plazo - contados desde la inscripci&oacute;n a su nombre, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 y 16 del Decreto Ley 2.695/79, contiene, por lo general, documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, relativos a datos de identificaci&oacute;n, domicilio, red familiar, fotograf&iacute;as privadas o familiares en algunos casos (para acreditar la posesi&oacute;n material del predio), superficies del inmueble, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios b&aacute;sicos, diversos contratos sobre el predio, entre otros, por lo tanto, siempre que se solicita informaci&oacute;n de alg&uacute;n expediente de saneamiento por transparencia p&uacute;blica, se notifica al titular de la postulaci&oacute;n, conforme lo dispone el citado art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, y denegando la solicitud en el evento que su titular manifieste formalmente su oposici&oacute;n, dando argumentos atingentes para tal caso.</p> <p> Luego de explicar en el caso de marras el procedimiento seguido sobre la solicitud de regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, respecto del inmueble consultado; concluye que &quot;(...) el actuar de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales frente a la solicitud de do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos, ha sido apegado de forma estricta al marco legal que la reviste, debidamente fundada (no arbitrario), dando estricto cumplimiento al principio de legalidad amparado por el art&iacute;culo 6&deg;, de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17767, de 13 de septiembre de 2022.</p> <p> El referido oficio fue notificado por carta certificada con fecha 21 de septiembre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule a la solicitud de la reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todo el expediente administrativo que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo, sobre procedimiento de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z. Al respecto, la Seremi deneg&oacute; la entrega de dicha documentaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, reiterada y sistem&aacute;ticamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, C1595-22, entre otras, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la reclamada, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado encuentra asidero en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues todo expediente administrativo, por esencia del procedimiento de saneamiento, que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jur&iacute;dica de poseedor regular al solicitante para adquirir el dominio de un inmueble; contiene, por lo general, documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado. Asimismo, el tercero, en sede de la reclamada, se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, fundado en que la informaci&oacute;n requerida es de su propiedad y que su publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter personal, comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan el art&iacute;culo en an&aacute;lisis; y que la persona que solicita copia del expediente es totalmente ajena a la propiedad y a los herederos y ni siquiera registra direcci&oacute;n en la localidad de Vilches.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados en el procedimiento y no de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; quienes deben acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En la especie, no se advierte que el tercero interesado hubiere esgrimido la afectaci&oacute;n a alg&uacute;n derecho espec&iacute;fico, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a hacer menci&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida es de su propiedad y que su publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter personal, comercial, econ&oacute;mico y patrimonial. Con todo, y en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe se&ntilde;alar que la sola invocaci&oacute;n de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los derechos personales, comerciales y econ&oacute;micos del tercero, que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, en la medida que no explic&oacute; ni acredit&oacute; la forma en que la divulgaci&oacute;n del expediente consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los mismos. Por otra parte, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada del tercero -resultando insuficiente para estos efectos la sola indicaci&oacute;n de que el expediente contiene antecedentes privados, los cuales, adem&aacute;s, no fueron se&ntilde;alados por el tercero interesado-, o de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal esgrimida.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo requerido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, y en el evento que dentro de los antecedentes a entregar se encuentren fotograf&iacute;as del predio consultado, estas deber&aacute;n ser proporcionadas previa reserva de la imagen de personas naturales que all&iacute; aparezcan. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: copia completa del expediente administrativo N&deg; 71283, a nombre de la persona que se individualiza en el requerimiento y con los antecedentes que all&iacute; se indican.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos sensibles, y en el evento que dentro de los antecedentes a entregar se encuentren fotograf&iacute;as del predio consultado, estas deber&aacute;n ser proporcionadas previa reserva de la imagen de personas naturales que all&iacute; aparezcan. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>