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DECISIÓN AMPARO ROL C5815-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule</p>
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Requirente: Fiorella Ayala Barrientos</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenándose entregar copia del expediente de regularización que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20; C9161-21 y C1595-22; entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5815-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2022, doña Fiorella Ayala Barrientos solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule la siguiente información:</p>
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"(...) copia completa de Expediente administrativo N° 71283 a nombre de la solicitante: Sra. MARÍA MERCEDES ZÚÑIGA ISLAS, TRAMITADO EN LA región del Maule, SEREMI del Maule, Talca. La solicitud de copia es respecto a cada uno de los documentos, resoluciones, escrituras públicas o privadas, inscripciones de dominio, certificados, fotografías, planos, informes positivos o negativos, declaraciones juradas, etc., que conste en dicho expediente de manera completa. El precitado expediente se encuentra en la etapa de publicación en el Diario LA PRENSA de la Región del Maule, corriendo el plazo para formular eventuales oposiciones por parte de interesados o terceros (...)."</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de junio de 2022, la Seremi de Bienes Nacionales Región del Maule, mediante resolución exenta N° 654, de esa fecha, respondió al requerimiento de información denegando su entrega por haberse formulado en tiempo y forma oposición del tercero involucrado; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2022, doña Fiorella Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además la reclamante, en lo medular, reiteró que la petición se motiva por la publicación en el diario "La Prensa" de circulación regional, el 02 de mayo de 2022, donde se anuncia la resolución exenta E-13212, dictada por esta Seremi respecto al expediente administrativo pedido; antecedente que resulta relevante ya que fija el plazo para que cualquier contradictor, tercero interesado u opositor de las solicitudes de regularización puedan oponerse a dicho trámite. En tal sentido, la solicitud de copia del expediente administrativo dice relación con la necesidad de examinar de manera completa y tener los antecedentes exigidos y suficientes de un expediente tramitado a través del procedimiento administrativo público contemplado en el decreto ley N° 2.695 del año 1979. En dicho decreto se fijan las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.</p>
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En este contexto, se evidencia que la copia del expediente denegado y todo antecedente o información elaborada con presupuesto público y la información que obre en poder de los órganos de la administración constituyen los fundamentos del acto administrativo, antecedentes por los cuales la Seremi autoriza la regularización de un inmueble, por lo que estos antecedentes constituyen inequívocamente la base sobre la cual el ente administrativo reclamado justifica el acto administrativo mediante el cual resuelve acoger o no una solicitud de regularización de posesión de un bien raíz.</p>
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La publicidad del acto administrativo en este caso concreto y de todo expediente que se tramite de acuerdo al decreto ley N° 695 le permite a todos y cada uno de los administrados que eventualmente vean afectados sus derechos poder actuar, por tanto no basta con tener acceso sólo a un extracto de la resolución exenta publicada a través de un periódico de circulación local, es vital analizar todos y cada uno de los antecedentes que le sirvieron de presupuesto al organismo público para llegar a una resolución en el contexto de la referencia. Cita normativa constitucional, legal y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E15886, de 19 de agosto de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección, y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 01 de septiembre de 2022, el órgano recurrido remitió el Ordinario N° 2358, de esa fecha, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Conforme dispone el artículo 20, de la Ley de Transparencia, mediante oficio que indica se notificó por carta certificada el requerimiento de información a la titular del expediente administrativo consultado, quien, dentro del plazo legal conferido, ejerció su derecho a oposición, fundada en que "(...) la información requerida es de mi propiedad y la publicidad o comunicación del contenido a terceros afecta mis derechos de carácter personal, comercial, económico y patrimonial, en los términos que tutelan los artículos 20, inciso 2° y artículo 21 N° 2 de la ley 20.285. - Que la persona que solicita copia de expediente N° 71283, no corresponde a ninguno de los colindantes del predio sobre el que versa el expediente antes mencionado. - Que, la solicitante, no es consanguínea, ni familiar indirecto de la propietaria anterior, a quien yo le adquirí la propiedad. - Que, al tratarse de una persona totalmente ajena, a la propiedad y a los herederos, y que además, ni siquiera registra dirección en la localidad de Vilches. Vengo a presentar mi oposición tácita y total, a la entrega de la información solicitada (...)."Así, en virtud de lo señalado, se constata que el procedimiento efectuado resulta ser ajustado a derecho, estimándose que el proceder de este Servicio se ha ajustado a derecho, pues el caso en concreto, encuentra asidero en la causal de secreto o reserva establecido artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Agrega que todo expediente administrativo por esencia del procedimiento de saneamiento que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jurídica de poseedor regular al solicitante para adquirir el dominio del inmueble transcurrido el plazo de 2 años - por prescripción adquisitiva de corto plazo - contados desde la inscripción a su nombre, conforme lo dispone el artículo 15 y 16 del Decreto Ley 2.695/79, contiene, por lo general, documentación y antecedentes de carácter privado o reservado, relativos a datos de identificación, domicilio, red familiar, fotografías privadas o familiares en algunos casos (para acreditar la posesión material del predio), superficies del inmueble, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios básicos, diversos contratos sobre el predio, entre otros, por lo tanto, siempre que se solicita información de algún expediente de saneamiento por transparencia pública, se notifica al titular de la postulación, conforme lo dispone el citado artículo 20 de la Ley N° 20.285, y denegando la solicitud en el evento que su titular manifieste formalmente su oposición, dando argumentos atingentes para tal caso.</p>
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Luego de explicar en el caso de marras el procedimiento seguido sobre la solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, respecto del inmueble consultado; concluye que "(...) el actuar de esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales frente a la solicitud de doña Fiorella Ayala Barrientos, ha sido apegado de forma estricta al marco legal que la reviste, debidamente fundada (no arbitrario), dando estricto cumplimiento al principio de legalidad amparado por el artículo 6°, de nuestra Constitución Política de la República y los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17767, de 13 de septiembre de 2022.</p>
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El referido oficio fue notificado por carta certificada con fecha 21 de septiembre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule a la solicitud de la reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todo el expediente administrativo que se señala en el N° 1 de lo expositivo, sobre procedimiento de saneamiento de pequeña propiedad raíz. Al respecto, la Seremi denegó la entrega de dicha documentación por la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en la especie, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, reiterada y sistemáticamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, C1595-22, entre otras, la información solicitada en la especie, es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, sobre el particular, la reclamada, en sus descargos, señaló que la divulgación de lo solicitado encuentra asidero en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues todo expediente administrativo, por esencia del procedimiento de saneamiento, que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jurídica de poseedor regular al solicitante para adquirir el dominio de un inmueble; contiene, por lo general, documentación y antecedentes de carácter privado o reservado. Asimismo, el tercero, en sede de la reclamada, se opuso a la divulgación de lo pedido, fundado en que la información requerida es de su propiedad y que su publicidad afecta sus derechos de carácter personal, comercial, económico y patrimonial, en los términos que tutelan el artículo en análisis; y que la persona que solicita copia del expediente es totalmente ajena a la propiedad y a los herederos y ni siquiera registra dirección en la localidad de Vilches.</p>
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5) Que, en primer lugar, cabe señalar que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia está establecida en favor de los terceros interesados en el procedimiento y no de los órganos de la Administración del Estado; quienes deben acreditar la afectación a alguno de sus derechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En la especie, no se advierte que el tercero interesado hubiere esgrimido la afectación a algún derecho específico, limitándose únicamente a hacer mención de que la información requerida es de su propiedad y que su publicidad afecta sus derechos de carácter personal, comercial, económico y patrimonial. Con todo, y en relación a la afectación de los derechos comerciales y económicos, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe señalar que la sola invocación de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de los derechos personales, comerciales y económicos del tercero, que permita demostrar una afectación concreta de los mismos, en la medida que no explicó ni acreditó la forma en que la divulgación del expediente consultado implicaría una afectación a los mismos. Por otra parte, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectación concreta y específica a la esfera de la vida privada del tercero -resultando insuficiente para estos efectos la sola indicación de que el expediente contiene antecedentes privados, los cuales, además, no fueron señalados por el tercero interesado-, o de alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la causal esgrimida.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo requerido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularización individualizado.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, y en el evento que dentro de los antecedentes a entregar se encuentren fotografías del predio consultado, estas deberán ser proporcionadas previa reserva de la imagen de personas naturales que allí aparezcan. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Fiorella Ayala Barrientos en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: copia completa del expediente administrativo N° 71283, a nombre de la persona que se individualiza en el requerimiento y con los antecedentes que allí se indican.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, se deberán tarjar los datos sensibles, y en el evento que dentro de los antecedentes a entregar se encuentren fotografías del predio consultado, estas deberán ser proporcionadas previa reserva de la imagen de personas naturales que allí aparezcan. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fiorella Ayala Barrientos; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>