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DECISIÓN AMPARO ROL C5819-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Collipulli</p>
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Requirente: Karina Fernández Carrera</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Collipulli, referida a actos administrativos, desestimándose la hipótesis de distracción alegada para denegar la entrega de dichos antecedentes al requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5819-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2022, doña Karina Fernández Carrera solicitó a la Municipalidad de Collipulli lo siguiente: "Decretos alcaldicios u otro acto administrativo que instruye procesos disciplinarios (sumarios administrativos, investigaciones sumarias o breves investigaciones) correspondientes a los años 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que elevan investigaciones sumarias a sumarios administrativos, correspondientes a los años 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que disponen el sobreseimiento del proceso disciplinario (sumario administrativo, investigación sumaria o breve investigación) correspondientes a los años 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que aplican medida disciplinaria en procedimiento disciplinario (sumario administrativo, investigación sumaria o breve investigación), correspondiente a los años 2017 hasta la fecha de esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2022, la requerida remitió al solicitante la información consultada, desde el 2021 a la fecha de respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2022, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al efecto señaló que "Se adjuntaron memos conductores sin remitir la información (decretos y resoluciones). Además de no remitir la información, hago alcance para efectos de analizar la admisibilidad del amparo, que los memos no dan cuenta de la totalidad de la información requerida. El memo 475 refiere que remite actos administrativos desde al año 2017 a 2020 y el memo 132 refiere que remite actos administrativos desde el año 2021 a la fecha. Ninguno de los conductores da cobertura a las fechas que cubre la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio N° E16233, de fecha 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales en la respuesta inicialmente entregada adjuntó documentos en los cuales se indicaba que se acompañaba la información solicitada, y en la etapa SARC procedió a denegar su entrega; (2°) refiérase a las alegaciones de la reclamante formuladas en su amparo; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación electrónica de 7 de septiembre de 2022, junto con reiterar su respuesta a la reclamante indicó en síntesis que, satisfacer el requerimiento implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, sería aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido alegó que: "...en el escenario fáctico y jurídico antes descrito, resulta evidente que la cantidad de actos administrativos solicitados, como asimismo, lo genérico de la solicitud, la petición es de tal envergadura, que se requieren esfuerzos humanos que exigen su búsqueda, desagregación y sistematización, tras lo que, consecuentemente, dichas labores conllevarían la ocupación de una gran cantidad de funcionarios que en razón de ellas dejarían de atender sus labores propias".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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2) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen aproximado de antecedentes que envuelve el requerimiento como tampoco el número de funcionarios que deberían tomar parte en la búsqueda y recopilación. En el mismo orden de ideas, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la información solicitada efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de información que por su naturaleza debería encontrarse debidamente ordenada y clasificada.</p>
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5) Que en consecuencia, se desestimará la causal de reserva invocada por la reclamada para denegar la entrega de la información consultada y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al Municipio que entregue al reclamante la información objeto de este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Fernández Carrera, en contra de la Municipalidad de Collipulli.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la solicitante los antecedentes requeridos en el numeral primero del presente requerimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Fernández Carrera y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>