Decisión ROL C5819-22
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Reclamante: KARINA FERNANDEZ CARRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Collipulli, referida a actos administrativos, desestimándose la hipótesis de distracción alegada para denegar la entrega de dichos antecedentes al requirente. En sesión ordinaria Nº 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5819-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5819-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Collipulli</p> <p> Requirente: Karina Fern&aacute;ndez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Collipulli, referida a actos administrativos, desestim&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n alegada para denegar la entrega de dichos antecedentes al requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5819-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2022, do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Collipulli lo siguiente: &quot;Decretos alcaldicios u otro acto administrativo que instruye procesos disciplinarios (sumarios administrativos, investigaciones sumarias o breves investigaciones) correspondientes a los a&ntilde;os 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que elevan investigaciones sumarias a sumarios administrativos, correspondientes a los a&ntilde;os 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que disponen el sobreseimiento del proceso disciplinario (sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria o breve investigaci&oacute;n) correspondientes a los a&ntilde;os 2017 hasta la fecha de esta solicitud.- Decretos alcaldicios que aplican medida disciplinaria en procedimiento disciplinario (sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria o breve investigaci&oacute;n), correspondiente a los a&ntilde;os 2017 hasta la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2022, la requerida remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n consultada, desde el 2021 a la fecha de respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2022, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que &quot;Se adjuntaron memos conductores sin remitir la informaci&oacute;n (decretos y resoluciones). Adem&aacute;s de no remitir la informaci&oacute;n, hago alcance para efectos de analizar la admisibilidad del amparo, que los memos no dan cuenta de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. El memo 475 refiere que remite actos administrativos desde al a&ntilde;o 2017 a 2020 y el memo 132 refiere que remite actos administrativos desde el a&ntilde;o 2021 a la fecha. Ninguno de los conductores da cobertura a las fechas que cubre la solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio N&deg; E16233, de fecha 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales en la respuesta inicialmente entregada adjunt&oacute; documentos en los cuales se indicaba que se acompa&ntilde;aba la informaci&oacute;n solicitada, y en la etapa SARC procedi&oacute; a denegar su entrega; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante formuladas en su amparo; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n electr&oacute;nica de 7 de septiembre de 2022, junto con reiterar su respuesta a la reclamante indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, ser&iacute;a aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido aleg&oacute; que: &quot;...en el escenario f&aacute;ctico y jur&iacute;dico antes descrito, resulta evidente que la cantidad de actos administrativos solicitados, como asimismo, lo gen&eacute;rico de la solicitud, la petici&oacute;n es de tal envergadura, que se requieren esfuerzos humanos que exigen su b&uacute;squeda, desagregaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, tras lo que, consecuentemente, dichas labores conllevar&iacute;an la ocupaci&oacute;n de una gran cantidad de funcionarios que en raz&oacute;n de ellas dejar&iacute;an de atender sus labores propias&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 2) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen aproximado de antecedentes que envuelve el requerimiento como tampoco el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an tomar parte en la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n. En el mismo orden de ideas, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza deber&iacute;a encontrarse debidamente ordenada y clasificada.</p> <p> 5) Que en consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por la reclamada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n consultada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al Municipio que entregue al reclamante la informaci&oacute;n objeto de este procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera, en contra de la Municipalidad de Collipulli.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la solicitante los antecedentes requeridos en el numeral primero del presente requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>