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DECISIÓN AMPARO ROL C5820-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Rossana Fuentes Santander</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información estadística, referida al número de funcionarios de las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, desagregada por estamentos, infectados con Codiv-19 (PCR positivo y sospecha) y con esquema de vacunación al día, en el período indicado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se refiere a información que puede desprenderse de los registros o bases de datos que el organismo reclamado mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como de la aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5820-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2022, doña Rossana Fuentes Santander ingresó a la Subsecretaría de Salud Pública, requerimiento de información en el que insistía en el otorgamiento de la respuesta a la solicitud A001T0017119, de fecha 18 de mayo 2022.</p>
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En la mencionada solicitud se requirió la siguiente información: "Se solicita la información según formato adjunto. Sobre número total de funcionarios por estamento; número de infectados y número de vacunados.</p>
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Observaciones: El período que se solicita corresponde a 01 febrero del año 2020 y hoy (18 mayo) Se solicita en formato excel y no archivo plano".</p>
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Según el archivo Excel adjunto al requerimiento de información, por cada estamento -directivos, profesionales, técnicos, administrativos, auxiliares y código del trabajo-, se solicitó la siguiente información:</p>
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a) Total de funcionarios (planta; contrata; honorarios; Código del Trabajo) de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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b) Total de funcionarios (planta; contrata; honorarios; Código del Trabajo) de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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c) N° de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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d) N° de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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e) N° de funcionarios con esquema de vacunación al día en la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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f) N° de funcionarios con esquema de vacunación al día en la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dichos requerimientos de información, mediante el Oficio Ord. A/102 N° 2910, de fecha 20 junio 2022, indicando en lo pertinente que: "En respuesta a la parte de las solicitudes que se refiere al número total de funcionarios, se adjunta un archivo en formato Excel (..)"</p>
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Luego agrega que: "En cuanto al número de funcionarios infectados, se debe señalar que, de acuerdo a lo informado por los referentes técnicos pertinentes del Departamento de Epidemiología, la vigilancia epidemiológica de la enfermedad por COVID-19 se realiza con un enforque general, para toda la población. En concordancia con lo anterior, el formulario EPIVIGILA no contempla datos relativos a la ocupación, oficio o dependencia laboral del caso sospechoso o confirmado, de acuerdo a la definición vigente para dichos casos, motivo por el cual esta Subsecretaría de Salud Pública no dispone de la información en los términos requeridos".</p>
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Por su parte, en lo referido al número de funcionarios con esquema de vacunación completo, el organismo requerido en su respuesta indica que: "(...) no es posible dar respuesta a este parte de los requerimientos, dado que el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), que consolida la información de la campaña de vacunación con el virus SARC-CoV-2, no consigna el lugar de trabajo ni la calidad de la persona inmunizada".</p>
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Finalmente indica que: "la respuesta incluye toda la información disponible en poder de esta Subsecretaría, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley N° 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2022, doña Rossana Fuentes Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entrega sería incompleta o parcial, ya que: "La Subsecretaría de Salud Pública, dice no tener información, sobre los trabajadores infectados por COVID. Como dirigentes sindicales, sabemos que están mintiendo. Ya que existe una unidad de seguimiento de estos casos, a la que se notifica, para que los colegas, se hagan sus PCR correspondientes, si esto no se hiciese de esta manera, estaríamos ante un notable abandono de deberes, por no cuidar la salud de los trabajadores. Exigimos que esa Unidad, que depende de Salud Pública, entregue la información solicitada y en el formato solicitado. Respecto de Numero de personal vacunado, basta con un simple cruce de bases de datos, entre los vacunados y los trabajadores del Minsal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el Oficio N° E15887 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 26 de agosto de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico, el Oficio Ord. A/102 N° 4101, de esa misma fecha, en el que indicó, en lo que interesa, que: "No existe un documento, base de datos o soporte de aquellos mencionados en los artículos 10 y 5 de la Ley de Transparencia que contenga la información en los términos requeridos.</p>
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El sistema de notificación EPIVIGILA no considera las variables de "ocupación" y "lugar de trabajo".</p>
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La base de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) no considera las variables de "lugar de trabajo" y "calidad contractual" de la persona inmunizada.</p>
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Ya fue remitido un archivo que contiene antecedentes relativos al números de funcionarios de esta Cartera Ministerial en el periodo solicitado. De esta manera, puede estimarse que la información que obra en poder de esta Secretaría de Estado ha sido entregada, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia".</p>
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Luego agrega que: "(...) no basta realizar un "simple" cruce de bases de datos para entregar la información requerida.</p>
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A mayor abundamiento, existen tres bases de datos distintas relacionas con la materia de la solicitud:</p>
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1) Sistema de notificaciones EPIVIGILA, cuya operatividad depende el Departamento de Epidemiología, del Gabinete de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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2) Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), cuya operatividad depende de la División de Prevención y Control de Enfermedades de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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3) Registro de funcionarios del Departamento de Gestión de Personas, de la División de Finanzas y Administración Interna de esta Subsecretaría.</p>
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Seguidamente, dos de estas o consideran las variables "ocupación", "lugar de trabajo" y "calidad contractual".</p>
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Finalmente indica que: "(...) la solicitud del requirente implicaría la elaboración de información nueva, configurando una obligación de hacer para este Subsecretaría, excediendo el propósito de la Ley de Transparencia y correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Además, no es información que se desprende fácilmente de registros que mantiene en su poder este Órgano de la Administración Pública, por cuanto implica el análisis, consolidación y depuración de bases de datos alojadas en tres divisiones distintas de la Subsecretaría de Salud Pública, con funcionarios y jefaturas independientes (reiterando el hecho de que ciertas variables no están consideradas en todas estas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta, circunscrita específicamente al N° de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) y N° de funcionarios con esquema de vacunación al día en la Subsecretaría de Redes Asistenciales y en la Subsecretaría de Salud Pública, información que se requirió desagregada por cada estamento señalado.</p>
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2) Que, el organismo reclamado indicó, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso a información, como en sus descargos que, la vigilancia epidemiológica de la enfermedad por COVID-19 se realiza con un enforque general, para toda la población, no contemplando datos relativos a la ocupación, oficio o dependencia laboral del caso sospechoso o confirmado, y que, en lo referido al número de funcionarios con esquema de vacunación completo, que el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), no consigna el lugar de trabajo ni la calidad de la persona inmunizada. En su oportunidad indicó además que, en su poder existen tres bases de datos distintas relacionas con la materia de la solicitud, y que la entrega de la información requerida implicaría el análisis, consolidación y depuración de dichas bases de datos.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que define al dato estadístico como: "El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Dicha información, es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, sobre el particular, y al versar lo requerido en información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificada por la OMS, con ocasión del brote del denominado Coronavirus, este Consejo dictó el Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus", en cuya virtud, esta Corporación señaló que: "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano pese a indicar que su respuesta incluye toda la información disponible en su poder, con ocasión de sus descargos reconoce que los datos pedidos obran en su poder, en distintas bases de datos -Sistema de notificaciones EPIVIGILA, Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) y Registro de funcionarios del Departamento de Gestión de Personas- y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento de información implicaría el análisis, consolidación y depuración de dichas bases de datos, que están alojadas en tres divisiones distintas de la Subsecretaría de Salud Pública, con funcionarios y jefaturas independientes.</p>
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7) Que, al respecto, se debe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En dicho sentido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ello conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como de la aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, teniendo en consideración el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso, la Subsecretaría reclamada no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de las tres bases de datos que se encuentran en su poder, importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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9) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información estadística solicitada, con la desagregación indicada en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rossana Fuentes Santander, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante en el formato solicitado, la siguiente información desagregada por cada tipo de estamento -directivos, profesionales, técnicos, administrativos, auxiliares y código del trabajo-, para el período comprendido entre el 01 febrero de 2020 y el 18 mayo de 2022:</p>
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1) N° de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretaría de Redes Asistenciales;</p>
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2) N° de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretaría de Salud Pública;</p>
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3) N° de funcionarios con esquema de vacunación al día en la Subsecretaría de Redes Asistenciales; y</p>
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4) N° de funcionarios con esquema de vacunación al día en la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rossana Fuentes Santander y al Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>