Decisión ROL C5820-22
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Reclamante: ROSSANA FUENTES SANTANDER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información estadística, referida al número de funcionarios de las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, desagregada por estamentos, infectados con Codiv-19 (PCR positivo y sospecha) y con esquema de vacunación al día, en el período indicado. Lo anterior, por cuanto se refiere a información que puede desprenderse de los registros o bases de datos que el organismo reclamado mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como de la aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5820-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rossana Fuentes Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, referida al n&uacute;mero de funcionarios de las Subsecretar&iacute;as de Salud P&uacute;blica y de Redes Asistenciales, desagregada por estamentos, infectados con Codiv-19 (PCR positivo y sospecha) y con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o bases de datos que el organismo reclamado mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5820-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2022, do&ntilde;a Rossana Fuentes Santander ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requerimiento de informaci&oacute;n en el que insist&iacute;a en el otorgamiento de la respuesta a la solicitud A001T0017119, de fecha 18 de mayo 2022.</p> <p> En la mencionada solicitud se requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita la informaci&oacute;n seg&uacute;n formato adjunto. Sobre n&uacute;mero total de funcionarios por estamento; n&uacute;mero de infectados y n&uacute;mero de vacunados.</p> <p> Observaciones: El per&iacute;odo que se solicita corresponde a 01 febrero del a&ntilde;o 2020 y hoy (18 mayo) Se solicita en formato excel y no archivo plano&quot;.</p> <p> Seg&uacute;n el archivo Excel adjunto al requerimiento de informaci&oacute;n, por cada estamento -directivos, profesionales, t&eacute;cnicos, administrativos, auxiliares y c&oacute;digo del trabajo-, se solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Total de funcionarios (planta; contrata; honorarios; C&oacute;digo del Trabajo) de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> b) Total de funcionarios (planta; contrata; honorarios; C&oacute;digo del Trabajo) de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> c) N&deg; de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> d) N&deg; de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> e) N&deg; de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> f) N&deg; de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. A/102 N&deg; 2910, de fecha 20 junio 2022, indicando en lo pertinente que: &quot;En respuesta a la parte de las solicitudes que se refiere al n&uacute;mero total de funcionarios, se adjunta un archivo en formato Excel (..)&quot;</p> <p> Luego agrega que: &quot;En cuanto al n&uacute;mero de funcionarios infectados, se debe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo informado por los referentes t&eacute;cnicos pertinentes del Departamento de Epidemiolog&iacute;a, la vigilancia epidemiol&oacute;gica de la enfermedad por COVID-19 se realiza con un enforque general, para toda la poblaci&oacute;n. En concordancia con lo anterior, el formulario EPIVIGILA no contempla datos relativos a la ocupaci&oacute;n, oficio o dependencia laboral del caso sospechoso o confirmado, de acuerdo a la definici&oacute;n vigente para dichos casos, motivo por el cual esta Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos&quot;.</p> <p> Por su parte, en lo referido al n&uacute;mero de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n completo, el organismo requerido en su respuesta indica que: &quot;(...) no es posible dar respuesta a este parte de los requerimientos, dado que el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), que consolida la informaci&oacute;n de la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n con el virus SARC-CoV-2, no consigna el lugar de trabajo ni la calidad de la persona inmunizada&quot;.</p> <p> Finalmente indica que: &quot;la respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de esta Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2022, do&ntilde;a Rossana Fuentes Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entrega ser&iacute;a incompleta o parcial, ya que: &quot;La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, dice no tener informaci&oacute;n, sobre los trabajadores infectados por COVID. Como dirigentes sindicales, sabemos que est&aacute;n mintiendo. Ya que existe una unidad de seguimiento de estos casos, a la que se notifica, para que los colegas, se hagan sus PCR correspondientes, si esto no se hiciese de esta manera, estar&iacute;amos ante un notable abandono de deberes, por no cuidar la salud de los trabajadores. Exigimos que esa Unidad, que depende de Salud P&uacute;blica, entregue la informaci&oacute;n solicitada y en el formato solicitado. Respecto de Numero de personal vacunado, basta con un simple cruce de bases de datos, entre los vacunados y los trabajadores del Minsal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante el Oficio N&deg; E15887 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 26 de agosto de 2022, el organismo reclamado envi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, el Oficio Ord. A/102 N&deg; 4101, de esa misma fecha, en el que indic&oacute;, en lo que interesa, que: &quot;No existe un documento, base de datos o soporte de aquellos mencionados en los art&iacute;culos 10 y 5 de la Ley de Transparencia que contenga la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> El sistema de notificaci&oacute;n EPIVIGILA no considera las variables de &quot;ocupaci&oacute;n&quot; y &quot;lugar de trabajo&quot;.</p> <p> La base de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) no considera las variables de &quot;lugar de trabajo&quot; y &quot;calidad contractual&quot; de la persona inmunizada.</p> <p> Ya fue remitido un archivo que contiene antecedentes relativos al n&uacute;meros de funcionarios de esta Cartera Ministerial en el periodo solicitado. De esta manera, puede estimarse que la informaci&oacute;n que obra en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado ha sido entregada, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) no basta realizar un &quot;simple&quot; cruce de bases de datos para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A mayor abundamiento, existen tres bases de datos distintas relacionas con la materia de la solicitud:</p> <p> 1) Sistema de notificaciones EPIVIGILA, cuya operatividad depende el Departamento de Epidemiolog&iacute;a, del Gabinete de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 2) Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), cuya operatividad depende de la Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 3) Registro de funcionarios del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas, de la Divisi&oacute;n de Finanzas y Administraci&oacute;n Interna de esta Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Seguidamente, dos de estas o consideran las variables &quot;ocupaci&oacute;n&quot;, &quot;lugar de trabajo&quot; y &quot;calidad contractual&quot;.</p> <p> Finalmente indica que: &quot;(...) la solicitud del requirente implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n nueva, configurando una obligaci&oacute;n de hacer para este Subsecretar&iacute;a, excediendo el prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia y correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, no es informaci&oacute;n que se desprende f&aacute;cilmente de registros que mantiene en su poder este &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto implica el an&aacute;lisis, consolidaci&oacute;n y depuraci&oacute;n de bases de datos alojadas en tres divisiones distintas de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, con funcionarios y jefaturas independientes (reiterando el hecho de que ciertas variables no est&aacute;n consideradas en todas estas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta, circunscrita espec&iacute;ficamente al N&deg; de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) y N&deg; de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, informaci&oacute;n que se requiri&oacute; desagregada por cada estamento se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado indic&oacute;, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, como en sus descargos que, la vigilancia epidemiol&oacute;gica de la enfermedad por COVID-19 se realiza con un enforque general, para toda la poblaci&oacute;n, no contemplando datos relativos a la ocupaci&oacute;n, oficio o dependencia laboral del caso sospechoso o confirmado, y que, en lo referido al n&uacute;mero de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n completo, que el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), no consigna el lugar de trabajo ni la calidad de la persona inmunizada. En su oportunidad indic&oacute; adem&aacute;s que, en su poder existen tres bases de datos distintas relacionas con la materia de la solicitud, y que la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a el an&aacute;lisis, consolidaci&oacute;n y depuraci&oacute;n de dichas bases de datos.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que define al dato estad&iacute;stico como: &quot;El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Dicha informaci&oacute;n, es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, y al versar lo requerido en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone que: &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificada por la OMS, con ocasi&oacute;n del brote del denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot;, en cuya virtud, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que: &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano pese a indicar que su respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en su poder, con ocasi&oacute;n de sus descargos reconoce que los datos pedidos obran en su poder, en distintas bases de datos -Sistema de notificaciones EPIVIGILA, Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) y Registro de funcionarios del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas- y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n implicar&iacute;a el an&aacute;lisis, consolidaci&oacute;n y depuraci&oacute;n de dichas bases de datos, que est&aacute;n alojadas en tres divisiones distintas de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, con funcionarios y jefaturas independientes.</p> <p> 7) Que, al respecto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En dicho sentido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ello conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, teniendo en consideraci&oacute;n el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de las tres bases de datos que se encuentran en su poder, importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, con la desagregaci&oacute;n indicada en la solicitud de acceso a informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rossana Fuentes Santander, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante en el formato solicitado, la siguiente informaci&oacute;n desagregada por cada tipo de estamento -directivos, profesionales, t&eacute;cnicos, administrativos, auxiliares y c&oacute;digo del trabajo-, para el per&iacute;odo comprendido entre el 01 febrero de 2020 y el 18 mayo de 2022:</p> <p> 1) N&deg; de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales;</p> <p> 2) N&deg; de funcionarios infectados (con PCR positivo o sospecha) en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica;</p> <p> 3) N&deg; de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales; y</p> <p> 4) N&deg; de funcionarios con esquema de vacunaci&oacute;n al d&iacute;a en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rossana Fuentes Santander y al Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>