Decisión ROL C5824-22
Reclamante: RAMIRO RODRIGO GONZÁLEZ FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, denegándose el acceso a las direcciones o casillas de correo electrónico y números de teléfono institucionales de sus funcionarios y de su Consejo de Expertos. Lo anterior, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer dichos datos de contacto de sus funcionarios y consejeros, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5824-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia</p> <p> Requirente: Ramiro Rodrigo Gonz&aacute;lez Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, deneg&aacute;ndose el acceso a las direcciones o casillas de correo electr&oacute;nico y n&uacute;meros de tel&eacute;fono institucionales de sus funcionarios y de su Consejo de Expertos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer dichos datos de contacto de sus funcionarios y consejeros, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5824-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Ramiro Rodrigo Gonz&aacute;lez Figueroa solicit&oacute; al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1.- Nombre, apellido, cargo y correo electr&oacute;nico institucional de todos los funcionarios del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, independiente de su relaci&oacute;n contractual (planta, honorarios, contrata, u otro), de ser posible indicar si el cargo corresponde a una direcci&oacute;n regional o nacional y tel&eacute;fono institucional.</p> <p> 2.- Nombre, apellido y correo electr&oacute;nico institucional de todos los miembros del Consejo de Expertos del servicio y de todo el personal de apoyo con que cuenten, de ser posible indicar tel&eacute;fono institucional.</p> <p> Observaciones: Los datos solicitados corresponden a la informaci&oacute;n vigente al momento de la presente solicitud y excluye a ex funcionarios.</p> <p> Conforme a los requisitos y restricciones de solicitudes de informaci&oacute;n por transparencia, NO se solicitan datos personales (tel&eacute;fonos, direcciones, correos personales), sino que informaci&oacute;n de car&aacute;cter institucional.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 426, de 16 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante la Carta N&deg; 364, de esa misma fecha, indicando que: &quot;En relaci&oacute;n al nombre y apellidos de los funcionarios /as del este Servicio, ello se encuentra publicado y por tanto disponible en el portal de transparencia activa de este Servicio (www.mejorni&ntilde;ez.cl - Transparencia Activa)&quot;.</p> <p> Finalmente, agrega que: &quot;En cuanto a disponer de los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fono instituciona de los funcionarios del Servicio; as&iacute; como de los miembros del Consejo de Expertos, es de nuestro inter&eacute;s indicar a usted que no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, al resultar aplicable la causal de reserva consignada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285. No obstante, actualmente se encuentra disponible como correo institucional oirs.nacional@majorninez.cl&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2022, don Ramiro Rodrigo Gonz&aacute;lez Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, el reclamante hizo presente que: &quot;El argumento legal que esgrime el servicio para negar el acceso a la informaci&oacute;n es arbitrario, existe ya fallos al respecto. No se solicitaron datos personales, sino institucionales. La mejor prueba de ello es la obligaci&oacute;n de entregar contenidos de correos electr&oacute;nicos a MINSAL, y en mi solicitud solo se piden los correos electr&oacute;nicos (las casillas, no los contenidos) y n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales, no personales&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) de la Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, mediante Oficio N&deg; E15892 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Con fecha 02 de septiembre de 2022, el organismo reclamado envi&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, documento en el que se contienen sus descargos, indicando, en lo que interesa que: &quot;La causal invocada por este Servicio para denegar la entrega exclusivamente del correo institucional y tel&eacute;fonos de los funcionarios del Servicio, as&iacute; como de los miembro del Consejo de Expertos, m&aacute;s no el correo y tel&eacute;fono institucional del Servicio y del Consejo de Expertos, se fund&oacute; en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Para apoyar lo anterior, argumenta que: &quot;Lo que procede es la entrega del correo y tel&eacute;fono institucional del Servicio, pero no de los funcionarios p&uacute;blicos, dado que la entrega de &eacute;stos puede significar una afectaci&oacute;n a los derechos de los funcionarios y un detrimento al servicio, as&iacute; como al Consejo de expertos. Lo anterior, ya que si se diera a conocer esa informaci&oacute;n, tanto a nivel nacional como regional, implicar&iacute;a que cualquier persona pudiera enviar correos electr&oacute;nicos o llamar a los funcionarios de este Servicio o del Consejo, consultando sobre cualquier materia (...)&quot;.</p> <p> Luego indica que: &quot;La denegaci&oacute;n se justifica en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, ya que la v&iacute;a id&oacute;nea y directa para comunicarse con el Servicio no son los correos y tel&eacute;fonos institucionales de cada uno de los funcionarios del Servicio y del Consejo de Expertos, sino el o los correos y tel&eacute;fonos de la Direcci&oacute;n Nacional y Direcciones Regionales del mismo, as&iacute; como del Consejo de Expertos. Lo anterior, con la finalidad de que mediante dichos correos se reciban los requerimientos y se otorguen respuestas concordantes, y no distintas (...) As&iacute; las cosas, la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a, eventualmente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio y del Consejo de Expertos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que el reclamante al tiempo de interponer su amparo, se&ntilde;ala &uacute;nicamente que se le deneg&oacute; el acceso a los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos institucionales requeridos, se circunscribir&aacute; el presente amparo a dicha materia.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado deneg&oacute; el acceso a la dicha parte de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, e indic&oacute; que, la v&iacute;a id&oacute;nea y directa para comunicarse con el Servicio es el o los correos y tel&eacute;fonos de la Direcci&oacute;n Nacional y de Direcciones Regionales del mismo, as&iacute; como del Consejo de Expertos.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a las casillas de correos y los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, las que son prove&iacute;das y financiadas por el respectivo servicio. En dicho orden, se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud del principio de apertura o transparencia, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 del antes mencionado cuerpo normativo. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la direcci&oacute;n o casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico institucional de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos -como lo son sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico y/o n&uacute;mero telef&oacute;nico institucionales-, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, espec&iacute;ficamente respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico en comento, se indic&oacute; que: &quot;(...) en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;, criterio que se ha aplicado luego en decisiones de los amparos Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C5195-21, entre otras.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada inform&oacute; en su respuesta una casilla electr&oacute;nica institucional y que, en su p&aacute;gina web, se dispone de un sistema de atenci&oacute;n ciudadana y de un n&uacute;mero telef&oacute;nico de contacto, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, es que en este caso, se estima configurada la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones o casillas de los correos electr&oacute;nicos y/o los n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales de sus funcionarios y consejeros, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada en su oportunidad por la parte reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Rodrigo Gonz&aacute;lez Figueroa, en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Rodrigo Gonz&aacute;lez Figueroa y a la Directora (S) del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>