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DECISIÓN AMPARO ROL C5824-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia</p>
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Requirente: Ramiro Rodrigo González Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, denegándose el acceso a las direcciones o casillas de correo electrónico y números de teléfono institucionales de sus funcionarios y de su Consejo de Expertos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer dichos datos de contacto de sus funcionarios y consejeros, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5824-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Ramiro Rodrigo González Figueroa solicitó al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la siguiente información: "1.- Nombre, apellido, cargo y correo electrónico institucional de todos los funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, independiente de su relación contractual (planta, honorarios, contrata, u otro), de ser posible indicar si el cargo corresponde a una dirección regional o nacional y teléfono institucional.</p>
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2.- Nombre, apellido y correo electrónico institucional de todos los miembros del Consejo de Expertos del servicio y de todo el personal de apoyo con que cuenten, de ser posible indicar teléfono institucional.</p>
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Observaciones: Los datos solicitados corresponden a la información vigente al momento de la presente solicitud y excluye a ex funcionarios.</p>
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Conforme a los requisitos y restricciones de solicitudes de información por transparencia, NO se solicitan datos personales (teléfonos, direcciones, correos personales), sino que información de carácter institucional."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 426, de 16 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia respondió a dicho requerimiento de información, mediante la Carta N° 364, de esa misma fecha, indicando que: "En relación al nombre y apellidos de los funcionarios /as del este Servicio, ello se encuentra publicado y por tanto disponible en el portal de transparencia activa de este Servicio (www.mejorniñez.cl - Transparencia Activa)".</p>
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Finalmente, agrega que: "En cuanto a disponer de los correos electrónicos y teléfono instituciona de los funcionarios del Servicio; así como de los miembros del Consejo de Expertos, es de nuestro interés indicar a usted que no procede la entrega de dicha información, al resultar aplicable la causal de reserva consignada en el artículo 21, N° 2 de la Ley N° 20.285. No obstante, actualmente se encuentra disponible como correo institucional oirs.nacional@majorninez.cl".</p>
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4) AMPARO: El 30 de junio de 2022, don Ramiro Rodrigo González Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por la invocación de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, el reclamante hizo presente que: "El argumento legal que esgrime el servicio para negar el acceso a la información es arbitrario, existe ya fallos al respecto. No se solicitaron datos personales, sino institucionales. La mejor prueba de ello es la obligación de entregar contenidos de correos electrónicos a MINSAL, y en mi solicitud solo se piden los correos electrónicos (las casillas, no los contenidos) y números telefónicos institucionales, no personales".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) de la Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, mediante Oficio N° E15892 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa.</p>
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Con fecha 02 de septiembre de 2022, el organismo reclamado envió a este Consejo, mediante correo electrónico, documento en el que se contienen sus descargos, indicando, en lo que interesa que: "La causal invocada por este Servicio para denegar la entrega exclusivamente del correo institucional y teléfonos de los funcionarios del Servicio, así como de los miembro del Consejo de Expertos, más no el correo y teléfono institucional del Servicio y del Consejo de Expertos, se fundó en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 (...)".</p>
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Para apoyar lo anterior, argumenta que: "Lo que procede es la entrega del correo y teléfono institucional del Servicio, pero no de los funcionarios públicos, dado que la entrega de éstos puede significar una afectación a los derechos de los funcionarios y un detrimento al servicio, así como al Consejo de expertos. Lo anterior, ya que si se diera a conocer esa información, tanto a nivel nacional como regional, implicaría que cualquier persona pudiera enviar correos electrónicos o llamar a los funcionarios de este Servicio o del Consejo, consultando sobre cualquier materia (...)".</p>
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Luego indica que: "La denegación se justifica en el N° 1 del artículo 21 de la Ley 20.285, esto es, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", ya que la vía idónea y directa para comunicarse con el Servicio no son los correos y teléfonos institucionales de cada uno de los funcionarios del Servicio y del Consejo de Expertos, sino el o los correos y teléfonos de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales del mismo, así como del Consejo de Expertos. Lo anterior, con la finalidad de que mediante dichos correos se reciban los requerimientos y se otorguen respuestas concordantes, y no distintas (...) Así las cosas, la entrega de dicha información podría, eventualmente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio y del Consejo de Expertos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que el reclamante al tiempo de interponer su amparo, señala únicamente que se le denegó el acceso a los correos electrónicos y teléfonos institucionales requeridos, se circunscribirá el presente amparo a dicha materia.</p>
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2) Que, el organismo reclamado denegó el acceso a la dicha parte de la información requerida, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, e indicó que, la vía idónea y directa para comunicarse con el Servicio es el o los correos y teléfonos de la Dirección Nacional y de Direcciones Regionales del mismo, así como del Consejo de Expertos.</p>
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3) Que, lo requerido corresponde a las casillas de correos y los números de teléfonos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones públicas, las que son proveídas y financiadas por el respectivo servicio. En dicho orden, se trata de información elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud del principio de apertura o transparencia, reconocido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 del antes mencionado cuerpo normativo. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la dirección o casilla de correo electrónico y número telefónico institucional de los funcionarios públicos, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes de contacto de los funcionarios públicos -como lo son sus respectivas casillas de correo electrónico y/o número telefónico institucionales-, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha señalado que "(...) la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Asimismo, en la decisión de amparo Rol C136-13, específicamente respecto de las casillas de correo electrónico en comento, se indicó que: "(...) en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado", criterio que se ha aplicado luego en decisiones de los amparos Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C5195-21, entre otras.</p>
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5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada informó en su respuesta una casilla electrónica institucional y que, en su página web, se dispone de un sistema de atención ciudadana y de un número telefónico de contacto, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, es que en este caso, se estima configurada la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones o casillas de los correos electrónicos y/o los números telefónicos institucionales de sus funcionarios y consejeros, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada en su oportunidad por la parte reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Rodrigo González Figueroa, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramiro Rodrigo González Figueroa y a la Directora (S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>