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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1019-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Wilson Freire Mancilla</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 467 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1019-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2013, don Wilson Freire Mancilla solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta “copia del expediente 021-AR-002854, asociado a la resolución exenta Nº 0478 de 18 de abril de 2013, la cual concede arrendamiento de inmueble fiscal signado como lote 1 Manzana C-1, Sector Puerto Seco, Comuna de Calama, Provincia el Loa, Región de Antofagasta, a KSB Chile S.A.”</p>
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2) COMUNICACIÓN Y OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Ministerio de Bienes Nacionales, mediante comunicación de 27 de mayo de 2013, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la sociedad KSB Chile S.A., en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 29 de mayo de 2013, la aludida sociedad se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en que se trata de “información de carácter privado de KSB Chile S.A.”</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante el Ordinario Nº 3.070, de 13 de junio de 2013, comunicó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, invocando circunstancias que le hacían difícil reunir la información solicitada. Por intermedio de la Resolución Exenta Nº 54, de 28 de junio de 2013, el organismo denegó la información pedida en virtud de la oposición deducida por la sociedad KSB Chile S.A.</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2013, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, hizo presente que:</p>
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a) La información contenida en el expediente solicitado es pública, puesto que es requisito fundamental para el arrendamiento del inmueble fiscal, ello de acuerdo al manual de arriendos sobre criterios y procedimientos comerciales de inmuebles fiscales. Además, la información del expediente constituye el fundamento de la autorización a dicho arrendamiento y es la base por la cual se dicta el acto administrativo.</p>
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b) Ante la posibilidad que existieran datos sensibles, la Ley de Transparencia es clara al contemplar el principio de divisibilidad, conforme con el cual dichos datos, de existir, deben ser tachados y la información que se establece como pública debe ser entregada.</p>
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c) Agrega el reclamante que el órgano reclamado no ha actuado de acuerdo al principio de oportunidad, ya que si bien se han cumplido los plazos legales para la entrega de la información, no se le ha dado la máxima celeridad, ni ha evitado incurrir en trámites dilatorios, puesto que la respuesta de oposición del tercero estaba en conocimiento de la SEREMI muchos días antes de que se cumpliesen los 20 días hábiles, y luego se remitieron al artículo 14 de dicho cuerpo legal, y ampliaron el plazo para responder la solicitud.</p>
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d) Refiere que los motivos de su solicitud consisten en tomar conocimiento del procedimiento en que han sido asignados en arrendamiento inmuebles fiscales en los cuales directa e indirectamente por 9 años invirtió tiempo, trabajo y dinero a título de arrendamiento (arriendo que según fallo ejecutoriado y firme de la Corte de Apelaciones de Antofagasta subsiste jurídicamente), y bajo un compromiso de compra y que de forma "fulminante" fue intervenido dicho proceso y entregados a terceros dichos inmuebles con mejoras no indemnizadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N° 2.828, de 9 de julio de 2013, quien a través del Oficio N° 4.511, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Por un error involuntario se le notificó al recurrente, con fecha 13 de junio de 2013, el oficio SE02-3070/2013, por el cual se le informaba de la ampliación del plazo para efectos de recopilar mayores antecedentes. Lo anterior se debió únicamente a que la funcionaria a cargo de las solicitudes por Ley de Transparencia se encontraba ausente, y quien debía suplir sus funciones por desconocimiento, pero nunca por mala fe, solicitó dicha ampliación.</p>
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b) El 28 de junio de 2013, se dictó la Resolución Exenta N° 954, que deniega el acceso a la información por haberse formulado oposición de terceros, y se remitió al correo señalado por el usuario.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero involucrado, a través del Oficio N° 2.829, de 9 de julio de 2013. Al respecto, el representante legal de la empresa KSB Chile S.A., señaló que se oponía a la entrega de la información atendido que el expediente solicitado “incluye información financiera contable catalogada como confidencial por parte de la empresa”. Además, señala que su representada tiene “prohibición expresa de hacer pública o dar a conocer a terceros la información catalogada como confidencial. Dicha información sólo puede ser entregada a instituciones y/o empresas que, por motivos de contratos y/o relaciones comerciales, lo soliciten con el único fin de su uso interno y la expresa prohibición de su divulgación a terceros.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en relación a la prórroga decretada por la reclamada, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, en su inciso segundo, que el plazo de 20 días hábiles para responder las solicitudes de acceso “podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos”. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la información, precisa algunos ejemplos de situaciones en que se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada.</p>
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2) Que atendido el contexto normativo citado, este Consejo estima que, si bien la prórroga fue decretada dentro del plazo contemplado en el precitado artículo 14 de la Ley de Transparencia, en la especie no resultaba procedente el ejercicio de dicha prerrogativa excepcional, por cuanto a la data en que el órgano reclamado la ejerció ya se había verificado la oposición a la entrega de la información por parte del tercero involucrado, de modo que no concurría la hipótesis exigida por el aludido precepto para justificar la ampliación del plazo para responder la solicitud, cual es, la existencia de “circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada”. Ello, además, ha sido reconocido por la reclamada que, en sus descargos, aludió a que la utilización de la prórroga se había debido a un “error involuntario”. En consecuencia, se representará al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta la dilación injustificada en la substanciación del procedimiento que ha provocado la prorroga.</p>
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3) Que en cuanto al fondo del presente amparo, según se informa en el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales - http://www.bienes.cl/?page_id=2163 - el arriendo de predios fiscales “es un derecho especial de uso y goce que se concede a los particulares sobre algunos bienes raíces fiscales, mediante el respectivo contrato, por un período determinado, y por una renta que se pagará en forma mensual, semestral o anual”.</p>
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4) Que el arriendo de predios fiscales se encuentra regulado en los artículos 66 a 82 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, como asimismo por el Oficio Circular N° 3, de 27 de septiembre de 2007, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, que establece el Manual de Arriendo sobre criterios y procedimientos para arriendos comerciales de inmuebles fiscales. En virtud de dicha normativa, para iniciar el trámite de arriendo, el interesado deberá concurrir a la oficina de la respectiva Secretaría Ministerial de su región, donde se registrarán los datos exigidos en el formulario de arriendos, se recibirán los documentos exigidos y se le entregará un número de postulación, que permitirá hacer seguimiento del estado de la solicitud desde la página web institucional. Según el tipo de solicitante (persona natural o persona jurídica) de que se trate, dependerán los antecedentes exigidos para postular. En el caso de la especie, tratándose de una persona jurídica, se requiere presentar los siguientes antecedentes: a) fotocopia del RUT de la persona jurídica, b) copia de inscripción de la sociedad, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, con vigencia de no más de 30 días, c) escritura pública donde constate la personería del Representante Legal de la persona jurídica, con vigencia de no más de 30 días, y d) estado de situación y balance del último año tributario u otro documento que acredite la capacidad de pago (balance general, declaración de IVA, etc.)</p>
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5) Que, de acuerdo a lo señalado en el aludido manual de arriendo, ingresada la solicitud respectiva, el procedimiento aplicable en estos casos al interior de la respectiva SEREMI de Bienes Nacionales es el siguiente:</p>
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a) Derivación a la Unidad de Catastro que, luego de verificar los antecedentes del inmueble y la disponibilidad del mismo para los fines que ha sido requerido, efectuará un informe catastral que se adjunta al expediente de postulación. Dicho informe consignará la necesidad de solicitar planos u otros antecedentes.</p>
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b) Culminada la etapa anterior, el expediente se remite a la Unidad de Administración de Bienes, la que revisará en el Sistema de Control de Arriendos que el postulante no cuente con arriendos o deudas anteriores, situación que consignará en el expediente respectivo. Además verificará la capacidad de pago del solicitante, donde por regla general, el canon de arrendamiento no puede superar el 25% del total de los ingresos. Asimismo, agregará al expediente el certificado de avalúo y estimación comercial, proponiendo al Comité consultivo el canon de arriendo y los plazos de vigencia del contrato. De ser necesario, verificará y realizará las consultas respectivas a la Dirección de Fronteras y Límites (DIFROL). Una vez reunidos estos antecedentes, enviará el expediente al Comité Consultivo para su resolución.</p>
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c) El Comité Consultivo analizará la solicitud y determinará su aprobación o rechazo. Asimismo, podrá aprobar o modificar la propuesta de renta de arriendo, y en aquellos casos en que la Unidad de Catastro determine la necesidad de planos u otros documentos, establecerá los plazos para completar la postulación.</p>
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d) La Unidad Jurídica será responsable de visar la resolución, verificando que ésta contenga, entre otras, las cláusulas que deberá tener el contrato y enviará para su V° B° y firma del Seremi dicho documento. Suscrita la resolución que concede el arrendamiento, se entregarán a la Oficina de Partes para su numeración y envío de copias a Unidad de Administración y Finanzas para su ingreso al sistema computacional.</p>
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e) La Unidad de Administración de Bienes notificará al interesado de la resolución, solicitará los documentos requeridos para la garantía, y velara por la firma del arrendatario en el acta de aceptación.</p>
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6) Que los antecedentes que se encuentran incorporados en el expediente cuyo acceso se requiere por el solicitante, constituyen el fundamento de la autorización por parte del Ministerio de Bienes Nacionales del arrendamiento de una propiedad fiscal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que concede tal arrendamiento, conforme al Decreto Ley N° 1.939, de 1977. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial de la Resolución Exenta N° 478, de 18 de abril de 2013, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta concedió el arrendamiento de la propiedad fiscal que ahí se indica a KSB Chile S.A. Siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, a la misma conclusión arribó este Consejo en su decisión de amparo Rol C973-11, en que se ordenó a la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, la entrega de copia de un expediente de solicitud de arrendamiento de predio fiscal, manifestando que: “atendido el interés público que reviste la fiscalización del uso y explotación de bienes que pertenecen al Estado, no puede sino concluirse el carácter público de tal información, cuya divulgación no sólo permite transparentar la gestión de los órganos involucrados en el otorgamiento directo de derechos sobre bienes públicos, sino que también se transforman en una útil herramienta de control ciudadano que garantiza el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para acceder a los mismos.”</p>
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8) Que en cuanto a la alegación del tercero en orden a que la información solicitada ha sido “catalogada como confidencial por parte de la empresa”, cabe indicar que dicha alegación no permite identificar una afectación o daño presente, probable y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará tal alegación en el presente caso.</p>
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9) Que, además, dado el evidente carácter público de la información solicitada se representará al órgano reclamado el haber dado traslado al tercero interesado, trámite que ha significado una dilación injustificada en el procedimiento de acceso a la información de que se trata.</p>
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10) Que, con todo, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Freire Mancilla, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de “copia del expediente 021-AR-002854, asociado a la resolución exenta Nº 0478 de 18 de abril de 2013, la cual concede arrendamiento de inmueble fiscal signado como lote 1 Manzana C-1, Sector Puerto Seco, Comuna de Calama, Provincia el Loa, Región de Antofagasta, a KSB Chile S.A.”, resguardando, en el evento de que existan, los datos indicados en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta haber prorrogado el plazo para responder al requerimiento y el haber dado traslado a terceros respecto de una solicitud relativa a información evidentemente pública, sin ajustarse a lo establecido en la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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IV. Representar al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta de haber dado traslado respecto de información eminentemente pública, que carece del mérito de afectar algún derecho de terceros, con lo cual no se cumple con el presupuesto para activar el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia al efecto.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilson Freire Mancilla, y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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