Decisión ROL C5844-22
Reclamante: SOLANGE ALVAREZ AGUIRRE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de la información referida a la comisión de servicio de la funcionaria que se indica. Lo anterior, ya que en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan, por lo que se trata de información pública que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del tercero interesado y las causales de reserva del artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esgrimidas por el organismo reclamado. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5844-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5844-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Solange &Aacute;lvarez Aguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a la comisi&oacute;n de servicio de la funcionaria que se indica.</p> <p> Lo anterior, ya que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del tercero interesado y las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esgrimidas por el organismo reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5844-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, do&ntilde;a Solange &Aacute;lvarez Aguirre solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia del decreto de comisi&oacute;n de servicio en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la ciudad de Arica de la funcionaria que indica, o en su defecto, fecha de su comisi&oacute;n de servicio y acto administrativo que lo dispone.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 23.294 de fecha 09 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de junio de 2022, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. N&deg; 14.00.00.964/2022, de esa misma fecha, indicando, en lo que interesa que: &quot;En cuanto a la informaci&oacute;n solicita, no es posible entregar antecedente alguno considerando la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de la persona aludida; la cual consta mediante declaraci&oacute;n de mayo del a&ntilde;o en curso por medio de la cual manifiesta no aceptar la entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano agreg&oacute; en lo pertinente que: &quot;Lo anterior, se encuentra en plena concordancia con los dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285 (...) por lo que este Servicio viene en denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la misma ley antes se&ntilde;alada (...)&quot;, en relaci&oacute;n -esta &uacute;ltima causal-, con la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2022, do&ntilde;a Solange &Aacute;lvarez Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero. Indicando que: &quot;La Instituci&oacute;n argumenta que la informaci&oacute;n solicitada se configura dentro de las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, hecho que no se condice con la realidad toda vez lo solicitado corresponde al n&uacute;mero del Decreto o acto administrativo de dispone la comisi&oacute;n de servicio de la funcionaria p&uacute;blica en una repartici&oacute;n diferente a la suya como lo es en este caso, debiendo adem&aacute;s considerar que hablamos de una Serem&iacute;a de Justicia y no de alguna dependencia de la Agencia Nacional de Inteligencia que se entender&iacute;a la necesidad de reserva&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Oficio N&deg; E15894 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El organismo reclamado, con fecha 01 de septiembre de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; a este Consejo pr&oacute;rroga en el plazo para evacuar sus descargos, por lo que, con fecha 06 de septiembre de 2022, se le concedi&oacute; un plazo adicional para dicho efecto.</p> <p> Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2022, este Consejo concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos.</p> <p> Con fecha 13 de septiembre de 2022, el organismo reclamado evacu&oacute; sus descargos, enviando a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, el Oficio ORD. N&deg; 14.00.00.1516/22, de 12 de septiembre de 2022, que indica en lo pertinente, que: &quot;(...) la obligaci&oacute;n de proteger la base de datos vinculada a la comisi&oacute;n de servicio dispuesta para la trabajadora, se encuentra garantizada en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...)&quot;. Citando luego, una serie de normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en espec&iacute;fico, los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y g) y 4&deg;.</p> <p> Luego, agrega que: &quot;En este orden de ideas, es pertinente referir que los datos asociados con el Cometido Funcionario y con la Comisi&oacute;n de Servicio, deben ser especialmente resguardados por cuanto revelan aspectos estrat&eacute;gicos relacionados con la seguridad que acompa&ntilde;a en forma permanente el quehacer institucional, en funci&oacute;n de cumplir con los objetivos encomendados por el legislador, relacionadas con el R&eacute;gimen Penitenciario y/o la Actividad Penitenciaria; reguladas en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto ley N&deg; 2859, que Fija Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile y el Decreto N&deg; 518, que Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, ambas del Ministerio de Justicia.</p> <p> En este orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, expondr&iacute;a y afectar&iacute;a la eficacia en los procedimientos y actuar de los trabajadores, permeando as&iacute; el debido cumplimiento de sus labores al interior de los Establecimiento Penales, en el traslado de los internos; en recintos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en las zonas perimetrales de los centros del SENAME, en los Tribunales de Justicia, y en general en todos aquellos lugares cuya seguridad se encomienda a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Que, en este sentido, la negaci&oacute;n de la entrega de este tipo de datos evita que dichos antecedentes sean conocidos, analizados y utilizados por organizaciones criminales en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, disminuyendo de esta manera sus posibilidades delictivas en contra de las intereses institucionales (...)</p> <p> (...) es el fen&oacute;meno anteriormente descrito, sumado al aumento en los niveles de coordinaci&oacute;n y perfeccionamiento que existe entre las mismas organizaciones delictuales (...) los que configuran la hip&oacute;tesis contemplada por el legislador en la letra N&deg; 3 del art&iacute;culo 21, y que en definitiva impiden que entreguemos dicha informaci&oacute;n &quot;.</p> <p> Por su parte, en lo que respecta a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, indica que el: &quot;(...) precepto debe ser concordado con el N&deg; 3, del art&iacute;culo 27&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.859 (...) que fija la &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, (...) que en lo pertinente considera secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n:</p> <p> &quot;Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;.</p> <p> Finalmente, en lo relativo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano indica que: &quot;(...) la Direcci&oacute;n Nacional, fue v&iacute;ctima de atentados reales y de connotaci&oacute;n p&uacute;blica, donde se pusieron explosivos en dependencias que no corresponder&iacute;an a unidades penales, sino que en oficinas administrativas, lo que da cuenta de un justo temor de las personas, donde recibir una agresi&oacute;n f&iacute;sica ya no es una posibilidad, sino que un hecho cierto y real. De este modo, para esta Instituci&oacute;n no s&oacute;lo es relevante proteger la vida privada y a la honra de los trabajadores y sus familias; adem&aacute;s es de suyo importante resguardar sus vidas e integridad f&iacute;sica, consagrado en el art&iacute;culo n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 19 de la carta fundamental.&quot;</p> <p> Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2022, este Consejo solicit&oacute; al organismo reclamado complementar sus descargos, con informaci&oacute;n relativa a la comunicaci&oacute;n realizada al tercero interesado y los datos de contacto del mismo.</p> <p> Con fecha 23 de septiembre de 2022, Gendarmer&iacute;a de Chile cumpli&oacute; lo requerido, indicando los datos de contacto del tercero interesado y acompa&ntilde;ando copia de la oposici&oacute;n de &eacute;ste, de fecha 18 de mayo de 2022.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N&deg; E18896 - 2022 de 29 de septiembre de 2022.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hayan evacuado los descargos solicitados</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es copia del decreto de comisi&oacute;n de servicio de la funcionaria que se indica, o en su defecto, fecha de su comisi&oacute;n de servicio y acto administrativo que lo dispone. Informaci&oacute;n que fue denegada en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, asimismo, a modo de contexto, cabe tener presente que, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe en su art&iacute;culo 75 que: &quot;Los funcionarios p&uacute;blicos podr&aacute;n ser designados por el jefe superior de la respectiva instituci&oacute;n, en comisi&oacute;n de servicio para el desempe&ntilde;o de funciones ajenas al cargo, en el mismo &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podr&aacute;n significar el desempe&ntilde;o de funciones de inferior jerarqu&iacute;a a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que &eacute;ste requiere o a la instituci&oacute;n. // Las designaciones en comisi&oacute;n de servicio a que se refiere el inciso anterior, podr&aacute;n ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, en primer t&eacute;rmino, atendido que el tercero posiblemente afectado por la entrega de la informaci&oacute;n es un funcionario del organismo requerido, debemos tener presente que este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares de los funcionarios p&uacute;blicos. Adicionalmente, sobre este punto es menester hacer presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4630-19: &quot;cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.&quot; (&eacute;nfasis agregado), por lo que la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, luego, en lo que respecta a la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, teniendo en consecuencia, que acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, ni el &oacute;rgano ni el tercero interesado han explicado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tal raz&oacute;n, y si bien no fue formulada en esta sede, sino que ante el &oacute;rgano reclamado, la oposici&oacute;n del tercero interesado y la causal que en ella se fundaba, deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Del an&aacute;lisis de las alegaciones esgrimidas por el organismo, este Consejo estima que las circunstancias hipot&eacute;ticas descritas carecen de un correlato f&aacute;ctico adecuado que permita tener por configurada la causal de reserva esgrimida. Lo anterior, por cuanto la copia del acto administrativo solicitado o, en su defecto, sus datos identificatorios, no dicen relaci&oacute;n con el funcionamiento de una Unidad Penal, ni implica la develaci&oacute;n de pautas de servicio, ni revela aspectos estrat&eacute;gicos relacionados con la seguridad del quehacer institucional, que afecten el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 27 del decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, este Consejo ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal -y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado-, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que se establecen el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 27 del mencionado decreto, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede, por tanto, ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por la Constituci&oacute;n, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material, la que debe estar guiada por la exigencia de la &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; antes mencionado, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, en el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, continuando con el razonamiento del considerando anterior, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se requiere de la afectaci&oacute;n del mismo. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que, la aludida afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, acorde con lo anterior, este Consejo no advierte como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, esto es, la comisi&oacute;n de servicio de la funcionaria indicada, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, los derechos de las personas ni seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del tercero interesado y todas las causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Luego, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Solange &Aacute;lvarez Aguirre, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el N&deg; 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Solange &Aacute;lvarez Aguirre, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>