Decisión ROL C5847-22
Reclamante: MARCO CÁCERES ULE  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenándose la entrega de la información referida a qué equivale "una central de Paso del tipo "Run Of River", en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto conforme a los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público. En sesión ordinaria Nº 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5847-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5847-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Marco C&aacute;ceres Ule</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a qu&eacute; equivale &quot;una central de Paso del tipo &quot;Run Of River&quot;, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en alguno de los soportes consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conforme a los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5847-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Marco C&aacute;ceres Ule solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) vengo solicitar se me explique precisamente a que equivale &quot;Una central de Paso del tipo &quot;Run Of River&quot;, mencionada en los Informes T&eacute;cnicos DARH N&deg; 390 y 392 del 11 de noviembre del 2013 asociados a los expedientes ND-0802-3920 y ND-0802-4038. La explicaci&oacute;n de la equivalencia debe ser desarrollada y argumentada conforme a los Puntos 3.3 (Uso del Agua) y Punto 4.5 (Ant. requerido para el uso en Hidroelectricidad) de la Memoria Explicativa tipo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 21 de fecha 22 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en lo pertinente que: &quot;(...) el Departamento de Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos (DARH) ha indicado que se requiere recabar mayor informaci&oacute;n respecto de lo solicitado en relaci&oacute;n a los expedientes indicados. Se dar&aacute; una respuesta a trav&eacute;s de un pronunciamiento oficial del Servicio. Los antecedentes ser&aacute;n derivados al DARH para su an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> Finalmente en su respuesta indic&oacute; que, para mayor informaci&oacute;n, se le suger&iacute;a comunicarse con el Agente de Expediente Nacional, indic&aacute;ndole su nombre y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2022, don Marco C&aacute;ceres Ule dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la Direcci&oacute;n General de Aguas refiere no tener mayor informaci&oacute;n y que derivar&aacute; la solicitud a la DARH.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, el concepto consultado ha sido utilizado por el organismo reclamado en una serie de casos, los cuales se&ntilde;ala.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), mediante el Oficio N&deg; E15902 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Con fecha 31 de agosto de 2022, el organismo reclamado evac&uacute;o sus descargos, mediante el Oficio ORD. N&deg; 0379, indicando, en lo pertinente que: &quot;De la lectura de la solicitud, este Servicio estima que no se cumplen los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiendo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (...) Se considera que lo que el reclamante requiere es un pronunciamiento respecto a un concepto utilizado en un informe t&eacute;cnico elaborado por el Servicio (...)&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;La informaci&oacute;n reclamada no obraba en poder del Servicio, puesto que, como se mencion&oacute; anteriormente, deb&iacute;a realizarse un an&aacute;lisis de la solicitud y elaborar una respuesta (...)</p> <p> (...) Se hace presente que no existen causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y tampoco se ven afectados los derechos de terceros, toda vez que a entender de este Servicio no se trata de una solicitud de informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente indica que, con fecha 30 de agosto de 2022, emiti&oacute; el Oficio ORD. DARH N&deg; 431, de esa misma fecha, envi&aacute;ndolo mediante correo electr&oacute;nico al reclamante, se&ntilde;alando, en lo que interesa que: &quot;(...) la memoria explicativa es un requisito de la solicitud, y tiene como objetivo justificar las caudales que se necesitan extraer seg&uacute;n los fines (USO) invocados en su solicitud (...)</p> <p> (...) debe indicar el uso que tendr&aacute; el agua en el proyecto, ya sea: Agua Potable, Riego, Miner&iacute;a, Industrial, Hidroelectricidad, Acuicultura, Turismo u Otro (...)</p> <p> (...) Dado lo se&ntilde;alado, debe haber una correspondencia entre la solicitud, los fines invocados en la misma, y lo se&ntilde;alado en la respectiva Memoria Explicativa (...)&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante el Oficio N&deg; E17593 - 2022, de 09 de septiembre de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 13 de septiembre de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante indica que: &quot;(...) vengo a indicar que estoy disconforme con la respuesta entregada por la DGA, por cu&aacute;nto, no explica que es Una central de Paso del tipo &quot;Run Of River&quot;, mencionada en los Informes T&eacute;cnicos DARH N&deg; 390 y 392 del 11 de noviembre del 2013 asociados a los expedientes ND-0802-3920 y ND-0802-4038, conforme al formulario de Memoria explicativa disponible en ese Servicio. En su respuesta ni siquiera mencionan la palabra &quot;Run Of River&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta no satisfactoria de lo que se entiende por: &quot;una central de paso tipo Run Of River&quot;, t&eacute;rmino que es utilizado por la Direcci&oacute;n General de Aguas en los informes t&eacute;cnicos que se&ntilde;ala el reclamante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, lo requerido, a juicio de este Consejo queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, si bien la informaci&oacute;n requerida se plantea en forma de pregunta o consulta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, proporcionado al reclamante el documento que contenga los antecedentes de a qu&eacute; equivale o qu&eacute; es &quot;una central de paso tipo Run Of River&quot; .</p> <p> 4) Que, de igual forma es menester hacer presente que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, aquellos requerimientos que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y, no habi&eacute;ndose esgrimido hip&oacute;tesis de secreto o reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en la medida que &eacute;sta conste en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco C&aacute;ceres Ule, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de Aguas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que dicha la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco C&aacute;ceres Ule y al Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>