<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5847-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
<p>
Requirente: Marco Cáceres Ule</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenándose la entrega de la información referida a qué equivale "una central de Paso del tipo "Run Of River", en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto conforme a los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5847-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Marco Cáceres Ule solicitó a la Dirección General de Aguas (DGA) la siguiente información: "(...) vengo solicitar se me explique precisamente a que equivale "Una central de Paso del tipo "Run Of River", mencionada en los Informes Técnicos DARH N° 390 y 392 del 11 de noviembre del 2013 asociados a los expedientes ND-0802-3920 y ND-0802-4038. La explicación de la equivalencia debe ser desarrollada y argumentada conforme a los Puntos 3.3 (Uso del Agua) y Punto 4.5 (Ant. requerido para el uso en Hidroelectricidad) de la Memoria Explicativa tipo".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 21 de fecha 22 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2022, la Dirección General de Aguas (DGA) respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo pertinente que: "(...) el Departamento de Administración de Recursos Hídricos (DARH) ha indicado que se requiere recabar mayor información respecto de lo solicitado en relación a los expedientes indicados. Se dará una respuesta a través de un pronunciamiento oficial del Servicio. Los antecedentes serán derivados al DARH para su análisis".</p>
<p>
Finalmente en su respuesta indicó que, para mayor información, se le sugería comunicarse con el Agente de Expediente Nacional, indicándole su nombre y correo electrónico.</p>
<p>
4) AMPARO: El 30 de junio de 2022, don Marco Cáceres Ule dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la Dirección General de Aguas refiere no tener mayor información y que derivará la solicitud a la DARH.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que, el concepto consultado ha sido utilizado por el organismo reclamado en una serie de casos, los cuales señala.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas de la Dirección General de Aguas (DGA), mediante el Oficio N° E15902 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Con fecha 31 de agosto de 2022, el organismo reclamado evacúo sus descargos, mediante el Oficio ORD. N° 0379, indicando, en lo pertinente que: "De la lectura de la solicitud, este Servicio estima que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiendo el derecho de acceso a la información (...) Se considera que lo que el reclamante requiere es un pronunciamiento respecto a un concepto utilizado en un informe técnico elaborado por el Servicio (...)".</p>
<p>
Luego agrega que: "La información reclamada no obraba en poder del Servicio, puesto que, como se mencionó anteriormente, debía realizarse un análisis de la solicitud y elaborar una respuesta (...)</p>
<p>
(...) Se hace presente que no existen causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente la denegación de la información y tampoco se ven afectados los derechos de terceros, toda vez que a entender de este Servicio no se trata de una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia".</p>
<p>
Finalmente indica que, con fecha 30 de agosto de 2022, emitió el Oficio ORD. DARH N° 431, de esa misma fecha, enviándolo mediante correo electrónico al reclamante, señalando, en lo que interesa que: "(...) la memoria explicativa es un requisito de la solicitud, y tiene como objetivo justificar las caudales que se necesitan extraer según los fines (USO) invocados en su solicitud (...)</p>
<p>
(...) debe indicar el uso que tendrá el agua en el proyecto, ya sea: Agua Potable, Riego, Minería, Industrial, Hidroelectricidad, Acuicultura, Turismo u Otro (...)</p>
<p>
(...) Dado lo señalado, debe haber una correspondencia entre la solicitud, los fines invocados en la misma, y lo señalado en la respectiva Memoria Explicativa (...)".</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante el Oficio N° E17593 - 2022, de 09 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Con fecha 13 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, el reclamante indica que: "(...) vengo a indicar que estoy disconforme con la respuesta entregada por la DGA, por cuánto, no explica que es Una central de Paso del tipo "Run Of River", mencionada en los Informes Técnicos DARH N° 390 y 392 del 11 de noviembre del 2013 asociados a los expedientes ND-0802-3920 y ND-0802-4038, conforme al formulario de Memoria explicativa disponible en ese Servicio. En su respuesta ni siquiera mencionan la palabra "Run Of River".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta no satisfactoria de lo que se entiende por: "una central de paso tipo Run Of River", término que es utilizado por la Dirección General de Aguas en los informes técnicos que señala el reclamante.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, lo requerido, a juicio de este Consejo queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, si bien la información requerida se plantea en forma de pregunta o consulta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, proporcionado al reclamante el documento que contenga los antecedentes de a qué equivale o qué es "una central de paso tipo Run Of River" .</p>
<p>
4) Que, de igual forma es menester hacer presente que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, aquellos requerimientos que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública y, no habiéndose esgrimido hipótesis de secreto o reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información requerida, en la medida que ésta conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Marco Cáceres Ule, en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Director General de Aguas, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información señalada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que dicha la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Cáceres Ule y al Director General de Aguas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>