Decisión ROL C1023-13
Reclamante: JESSICA PAOLA OLGUIN LLONA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre la investigación sumaria que por cierto es mi caso contra.” Mediante comunicación de 28 de mayo de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur informó a la solicitante. El Consejo señaló que atendido a que el procedimiento en la actualidad se encuentra en su etapa indagatoria, resultan aplicables las distinciones realizadas en el considerando precedente, por cuanto al no encontrarse afinado el procedimiento sumario instruido, procede la reserva de los antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Ejercicio de derechos >> Acceso
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C971-13 Y C1023-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Jessica Olgu&iacute;n Llona</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C971-13 y C1023-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Do&ntilde;a Jessica Olgu&iacute;n Llona present&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n dirigidas a los &oacute;rganos que se indica:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1023-13: El 25 de abril de 2013, mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea del Ministerio de Salud, requiri&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur &ldquo;la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n sumaria Res. Ex. N&deg; 0033300, que por cierto es mi caso contra el Klgo Juvenal Ardiles.&rdquo; Mediante comunicaci&oacute;n de 28 de mayo de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur inform&oacute; a la solicitante que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C971-13: El 21 de mayo de 2013, do&ntilde;a Jessica Olgu&iacute;n, mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea del Ministerio de Salud, solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente &ldquo;copia de la investigaci&oacute;n sumaria Res. Ex N&ordm; 0033300, que dice relaci&oacute;n con su caso de maltrato laboral, en contra de don Juvenal Ardiles.&rdquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 25 de junio y 2 de julio, ambos de 2013, do&ntilde;a Jessica Olgu&iacute;n Llona dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante Oficios Nos 2.680 y 2992, de 1&deg; y 15 de julio de 2013, respectivamente, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido respondidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. A trav&eacute;s de Oficios Nos 904 y 1.084, de 31 de julio y 9 de septiembre de 2013, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 28 de mayo del 2013 se emite respuesta formal a la Sra. Jessica Olgu&iacute;n Llona desde la Direcci&oacute;n del Hospital San Jos&eacute; de Maipo, la cual es enviada v&iacute;a Sistema Tr&aacute;mite en l&iacute;nea para el proceso de visaci&oacute;n desde la Direcci&oacute;n de Servicio. El 3 de junio pasado, la respuesta es visada y enviada inmediatamente a trav&eacute;s del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por la usuaria.</p> <p> b) Con posterioridad, el 18 de junio de 2013, (previo a la fecha en que se interpuso el amparo), la Sra. Olgu&iacute;n Llana solicita, v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la Encargada OIRS del Hospital San Jos&eacute; de Maipo, copia de la respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando que no la hab&iacute;a recibido, frente a lo cual la citada funcionaria, el 19 de junio de 2013 env&iacute;a respuesta en formato PDF al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado.</p> <p> c) Adjuntan copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de carta de 28 de mayo de 2013, por el cual la Direcci&oacute;n del Hospital San Jos&eacute; de Maipo da respuesta a la solicitud, en la que indica que &ldquo;actualmente la investigaci&oacute;n se encuentra en proceso de cierre debido a que se solicit&oacute; una correcci&oacute;n en la formulaci&oacute;n de los cargos por lo tanto se recomend&oacute; al fiscal reabrir el proceso, mientras no est&eacute; concluido no es posible entregar una copia del expediente.&rdquo;</p> <p> ii. Copia de comprobante de respuesta del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea.</p> <p> iii. Copia de historial del tr&aacute;mite de la solicitud ingresada a trav&eacute;s del Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea.</p> <p> iv. Copia de correo electr&oacute;nico de 19 de junio enviado por Encargada OIRS del Hospital San Jos&eacute; de Maipo a la solicitante, en el cual indica adjuntar copia de la respuesta a la solicitud.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante Oficio N&deg; 3.851, de 10 de septiembre de 2013, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que: a) Remita copia de los antecedentes que obren en su poder, distintos a los ya entregados con ocasi&oacute;n de sus descargos, que permitan acreditar de modo fehaciente que la respuesta a la solicitud que dio origen al amparo del antecedente fue efectivamente despachada al correo electr&oacute;nico designado por la solicitante; b) Remita copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria a que se refiere la solicitud de la reclamante, as&iacute; como del acto administrativo dictado por la autoridad conforme con el cual dicha investigaci&oacute;n sumaria fue elevada a sumario administrativo; y c) Informe a este Consejo si, a su juicio, concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, haciendo especial indicaci&oacute;n de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentar&iacute;an.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.149, de 30 de septiembre de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.330, de 14 de diciembre de 2012, que orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria solicitada, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824, de 5 de junio de 2013, que dispuso elevar dicha investigaci&oacute;n a sumario administrativo. Se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n con la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, a la informaci&oacute;n solicitada, que ha procedido a dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que se&ntilde;ala expresamente que &quot;el sumario ser&aacute; secreto, hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en el cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, lo que, seg&uacute;n indica, no incluye al denunciante, como es el caso de la solicitante.</p> <p> Posteriormente, atendida una solicitud formulada por la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de octubre de 2013, inform&oacute; que el sumario administrativo se encontraba &ldquo;en proceso de formulaci&oacute;n de cargos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, contemplado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C971-13, y C1023-13, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes relativas a la misma informaci&oacute;n, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que, a la fecha, la respuesta a la solicitud formulada por la requirente el 21 de mayo de 2013, y aquella que le fuera derivada a la reclamada el 28 de mayo de 2013, haya sido remitida a la solicitante. En efecto, seg&uacute;n consta en el documento denominado &ldquo;historial de tr&aacute;mite de la solicitud&rdquo; acompa&ntilde;ado por la reclamada, el &uacute;ltimo tr&aacute;mite referido a dichas solicitudes data de 3 de junio de 2013, e indica que &eacute;ste consisti&oacute; en &ldquo;resoluci&oacute;n firmada y enviada a Asistente para su entrega&rdquo;. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente que acredite que dicha entrega se materializ&oacute;, a&uacute;n cuando ello le fue solicitado a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 4 de lo expositivo. Asimismo, cabe agregar que el correo electr&oacute;nico de 19 de junio de 2013 mediante el cual el &oacute;rgano reclamado indica haber adjuntado a la reclamante la respuesta, fue enviado una vez expirado el plazo contemplado en el precitado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. La ausencia de respuesta implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n ha venido reiteradamente sosteniendo este Consejo, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Con todo, ello no obsta a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, teniendo ello presente, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (criterio sostenido reiteradamente a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, entre otras).</p> <p> 5) Que, en la carta de 28 de mayo de 2013, mediante la cual la reclamada aduce haber dado respuesta a la solicitud el 3 de junio de 2013, &eacute;sta no aleg&oacute; causal de reserva alguna, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que no pod&iacute;a hacer entrega de lo solicitado dado que la investigaci&oacute;n no se encontraba concluida y estaba en proceso de cierre debido a que se recomend&oacute; al fiscal reabrir el proceso. Sin embargo, en dicha respuesta no aport&oacute; antecedente espec&iacute;fico alguno que permitiera entender c&oacute;mo, a la data de la solicitud, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, sin embargo, cabe considerar que el 5 de junio de 2013, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.824, de 5 de junio de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente orden&oacute; elevar a la calidad de sumario administrativo la investigaci&oacute;n sumaria cuya copia fue objeto de la solicitud de acceso del requirente. Conforme con lo informado por el &oacute;rgano reclamado el 16 de octubre de 2013, el sumario administrativo precitado se encontraba &ldquo;en proceso de formulaci&oacute;n de cargos&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, y considerando el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra actualmente el sumario administrativo cuyo expediente corresponde a aqu&eacute;l relativo a la investigaci&oacute;n sumaria que motiv&oacute; la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, deben tenerse presente las distinciones efectuadas por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, respecto de los sumarios que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, y atendido a que el procedimiento en la actualidad se encuentra en su etapa indagatoria, resultan aplicables las distinciones realizadas en el considerando precedente, por cuanto al no encontrarse afinado el procedimiento sumario instruido, procede la reserva de los antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que asimismo, resulta igualmente procedente la reserva de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) de la Ley de Transparencia, mediante la cual podr&aacute; denegarse aquella informaci&oacute;n, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. En el caso en an&aacute;lisis, la entrega de lo requerido, implica permitir que el solicitante acceda a todas las piezas que forman parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual se dar&aacute; t&eacute;rmino al procedimiento.</p> <p> 10) Que, por lo anteriormente razonado, y sin perjuicio de lo razonado en el considerando 5&deg; respecto de la respuesta dada al tiempo de la solicitud, atendido el estado de tramitaci&oacute;n actual del expediente solicitado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos Roles C971-13, y C1023-13 deducidos por do&ntilde;a Jessica Olgu&iacute;n Llona en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido dicha disposici&oacute;n y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jessica Olgu&iacute;n Llona, y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>