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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C971-13 Y C1023-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p>
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Requirente: Jessica Olguín Llona</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C971-13 y C1023-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Doña Jessica Olguín Llona presentó las siguientes solicitudes de información dirigidas a los órganos que se indica:</p>
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a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1023-13: El 25 de abril de 2013, mediante el Sistema de Trámite en Línea del Ministerio de Salud, requirió al Servicio de Salud Metropolitano Sur “la información en relación a la investigación sumaria Res. Ex. N° 0033300, que por cierto es mi caso contra el Klgo Juvenal Ardiles.” Mediante comunicación de 28 de mayo de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur informó a la solicitante que, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C971-13: El 21 de mayo de 2013, doña Jessica Olguín, mediante el Sistema de Trámite en Línea del Ministerio de Salud, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente “copia de la investigación sumaria Res. Ex Nº 0033300, que dice relación con su caso de maltrato laboral, en contra de don Juvenal Ardiles.”</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 25 de junio y 2 de julio, ambos de 2013, doña Jessica Olguín Llona dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, trasladándolos al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante Oficios Nos 2.680 y 2992, de 1° y 15 de julio de 2013, respectivamente, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido respondidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada. A través de Oficios Nos 904 y 1.084, de 31 de julio y 9 de septiembre de 2013, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 28 de mayo del 2013 se emite respuesta formal a la Sra. Jessica Olguín Llona desde la Dirección del Hospital San José de Maipo, la cual es enviada vía Sistema Trámite en línea para el proceso de visación desde la Dirección de Servicio. El 3 de junio pasado, la respuesta es visada y enviada inmediatamente a través del Sistema Trámite en Línea al correo electrónico señalado por la usuaria.</p>
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b) Con posterioridad, el 18 de junio de 2013, (previo a la fecha en que se interpuso el amparo), la Sra. Olguín Llana solicita, vía correo electrónico a la Encargada OIRS del Hospital San José de Maipo, copia de la respuesta a su solicitud, señalando que no la había recibido, frente a lo cual la citada funcionaria, el 19 de junio de 2013 envía respuesta en formato PDF al correo electrónico señalado.</p>
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c) Adjuntan copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de carta de 28 de mayo de 2013, por el cual la Dirección del Hospital San José de Maipo da respuesta a la solicitud, en la que indica que “actualmente la investigación se encuentra en proceso de cierre debido a que se solicitó una corrección en la formulación de los cargos por lo tanto se recomendó al fiscal reabrir el proceso, mientras no esté concluido no es posible entregar una copia del expediente.”</p>
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ii. Copia de comprobante de respuesta del Sistema Trámite en Línea.</p>
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iii. Copia de historial del trámite de la solicitud ingresada a través del Sistema de Trámite en Línea.</p>
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iv. Copia de correo electrónico de 19 de junio enviado por Encargada OIRS del Hospital San José de Maipo a la solicitante, en el cual indica adjuntar copia de la respuesta a la solicitud.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante Oficio N° 3.851, de 10 de septiembre de 2013, se solicitó al órgano reclamado que: a) Remita copia de los antecedentes que obren en su poder, distintos a los ya entregados con ocasión de sus descargos, que permitan acreditar de modo fehaciente que la respuesta a la solicitud que dio origen al amparo del antecedente fue efectivamente despachada al correo electrónico designado por la solicitante; b) Remita copia de la resolución que ordenó instruir la investigación sumaria a que se refiere la solicitud de la reclamante, así como del acto administrativo dictado por la autoridad conforme con el cual dicha investigación sumaria fue elevada a sumario administrativo; y c) Informe a este Consejo si, a su juicio, concurre respecto de la información solicitada alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, haciendo especial indicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentarían.</p>
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A través de Oficio N° 1.149, de 30 de septiembre de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente remitió copia de la Resolución Exenta N° 3.330, de 14 de diciembre de 2012, que ordenó instruir la investigación sumaria solicitada, y la Resolución Exenta N° 1.824, de 5 de junio de 2013, que dispuso elevar dicha investigación a sumario administrativo. Señala, en relación con la eventual aplicación del artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, a la información solicitada, que ha procedido a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, que señala expresamente que "el sumario será secreto, hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en el cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", lo que, según indica, no incluye al denunciante, como es el caso de la solicitante.</p>
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Posteriormente, atendida una solicitud formulada por la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el órgano reclamado, mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2013, informó que el sumario administrativo se encontraba “en proceso de formulación de cargos”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C971-13, y C1023-13, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, además de tratarse de solicitudes relativas a la misma información, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que cabe hacer presente que los antecedentes acompañados por el órgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que, a la fecha, la respuesta a la solicitud formulada por la requirente el 21 de mayo de 2013, y aquella que le fuera derivada a la reclamada el 28 de mayo de 2013, haya sido remitida a la solicitante. En efecto, según consta en el documento denominado “historial de trámite de la solicitud” acompañado por la reclamada, el último trámite referido a dichas solicitudes data de 3 de junio de 2013, e indica que éste consistió en “resolución firmada y enviada a Asistente para su entrega”. Sin embargo, el órgano reclamado no acompañó ningún antecedente que acredite que dicha entrega se materializó, aún cuando ello le fue solicitado a través de la gestión oficiosa consignada en el numeral 4 de lo expositivo. Asimismo, cabe agregar que el correo electrónico de 19 de junio de 2013 mediante el cual el órgano reclamado indica haber adjuntado a la reclamante la respuesta, fue enviado una vez expirado el plazo contemplado en el precitado artículo 14 de la Ley de Transparencia. La ausencia de respuesta implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que según ha venido reiteradamente sosteniendo este Consejo, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Con todo, ello no obsta a que los órganos de la Administración del Estado puedan argumentar que la divulgación de la información contenida en una investigación sumaria pueda afectar los bienes jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, teniendo ello presente, de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (criterio sostenido reiteradamente a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, entre otras).</p>
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5) Que, en la carta de 28 de mayo de 2013, mediante la cual la reclamada aduce haber dado respuesta a la solicitud el 3 de junio de 2013, ésta no alegó causal de reserva alguna, limitándose a señalar que no podía hacer entrega de lo solicitado dado que la investigación no se encontraba concluida y estaba en proceso de cierre debido a que se recomendó al fiscal reabrir el proceso. Sin embargo, en dicha respuesta no aportó antecedente específico alguno que permitiera entender cómo, a la data de la solicitud, la divulgación de la investigación sumaria solicitada afectaría al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, sin embargo, cabe considerar que el 5 de junio de 2013, mediante Resolución Exenta N°1.824, de 5 de junio de 2013, el Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente ordenó elevar a la calidad de sumario administrativo la investigación sumaria cuya copia fue objeto de la solicitud de acceso del requirente. Conforme con lo informado por el órgano reclamado el 16 de octubre de 2013, el sumario administrativo precitado se encontraba “en proceso de formulación de cargos”.</p>
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7) Que, en dicho contexto, y considerando el estado de tramitación en que se encuentra actualmente el sumario administrativo cuyo expediente corresponde a aquél relativo a la investigación sumaria que motivó la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, deben tenerse presente las distinciones efectuadas por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, respecto de los sumarios que se encuentren aún en tramitación. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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8) Que, en virtud de lo precedentemente señalado, y atendido a que el procedimiento en la actualidad se encuentra en su etapa indagatoria, resultan aplicables las distinciones realizadas en el considerando precedente, por cuanto al no encontrarse afinado el procedimiento sumario instruido, procede la reserva de los antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que asimismo, resulta igualmente procedente la reserva de la información pedida en virtud de la causal contemplada en artículo 21 N°1 b) de la Ley de Transparencia, mediante la cual podrá denegarse aquella información, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. En el caso en análisis, la entrega de lo requerido, implica permitir que el solicitante acceda a todas las piezas que forman parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopción de la resolución mediante la cual se dará término al procedimiento.</p>
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10) Que, por lo anteriormente razonado, y sin perjuicio de lo razonado en el considerando 5° respecto de la respuesta dada al tiempo de la solicitud, atendido el estado de tramitación actual del expediente solicitado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos Roles C971-13, y C1023-13 deducidos por doña Jessica Olguín Llona en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido dicha disposición y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deberá adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jessica Olguín Llona, y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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