Decisión ROL C5879-22
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Reclamante: CARLOS TENORIO FUENTES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de copia de todas las resoluciones, y antecedentes que se tuvieron en vista para su adopción, dictadas concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros respecto de las personas condenadas que se indican. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de la República, al referirse a actos administrativos y sus fundamentos dictados por Gendarmería de Chile en el cumplimiento de la función de dirigir todos los establecimientos penales del país, que le otorga el artículo 3, letra a), del decreto ley N° 2.859; considerando, además, que corresponden a antecedentes que permiten efectuar control social respecto del adecuado otorgamiento de beneficios a las personas consultadas. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles eventualmente incorporados en la documentación requerida, así como también, respecto de los informes psicosociales deberán proporcionarse solo los Pronósticos Psicosociales o las recomendaciones planteadas por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Lo anterior, en cumplimiento a la Ley sobre Protección de la Vida Privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo. Aplican criterios adoptados en decisiones de amparos roles C2986-17 y C4177-18/C4178- 18. Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicológicos, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5879-22 reserva, salvo que medie consentimiento de las personas evaluadas en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5879-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5879-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Tenorio Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de copia de todas las resoluciones, y antecedentes que se tuvieron en vista para su adopci&oacute;n, dictadas concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros respecto de las personas condenadas que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al referirse a actos administrativos y sus fundamentos dictados por Gendarmer&iacute;a de Chile en el cumplimiento de la funci&oacute;n de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, que le otorga el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2.859; considerando, adem&aacute;s, que corresponden a antecedentes que permiten efectuar control social respecto del adecuado otorgamiento de beneficios a las personas consultadas.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de los informes psicosociales deber&aacute;n proporcionarse solo los Pron&oacute;sticos Psicosociales o las recomendaciones planteadas por el personal t&eacute;cnico respecto de la concesi&oacute;n del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Lo anterior, en cumplimiento a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y a la atribuci&oacute;n otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.</p> <p> Aplican criterios adoptados en decisiones de amparos roles C2986-17 y C4177-18/C4178-18.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicol&oacute;gicos, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de las personas evaluadas en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5879-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Carlos Tenorio Fuentes solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia de todas las resoluciones que se han adoptado por las autoridades de Gendarmer&iacute;a, concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros (salida espor&aacute;dica, fin de semana, dominical, trimestral, libertad condicional), respecto de los condenados, Sres. Celestino C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito, quien se encuentra cumpliendo condena en causa 1300014341-8; y respecto de los condenados Luis Tralcal Quidel y Jos&eacute; Tracal Coche, quienes se encuentran cumpliendo condena en la causa 1300701735-3. Esta solicitud abarca todo el periodo en que los referidos condenados han estado cumpliendo condena en recintos de Gendarmer&iacute;a, esto es desde marzo del a&ntilde;o 2013, en el caso de Celestino C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito, hasta la fecha de resoluci&oacute;n de la presente solicitud; y en el caso de Luis Tralcal Quidel y Jos&eacute; Tracal Coche, desde 26 de febrero de 2019, a la fecha de resoluci&oacute;n de la presente solicitud. La presente solicitud abarca no s&oacute;lo el texto de las resoluciones favorables o desfavorables adoptadas por Gendarmer&iacute;a, sino que tambi&eacute;n todos los antecedentes que se tuvieron en vista para la adopci&oacute;n de dichas decisiones, tal como lo dispone el art&iacute;culo 5 de la Ley 20.085&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 1859/22, de fecha 7 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de junio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 14.00.00.944/2021, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no es posible entregar antecedente alguno considerando la oposici&oacute;n que se ha verificado por parte de las personas aludidas en la solicitud, las que constan mediante declaraciones en las que han manifestado de forma expresa no aceptar la entrega de la informaci&oacute;n, lo que se encuentra en plena consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que el Servicio viene en denegar el acceso a los antecedentes requeridos, adem&aacute;s por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la referida ley.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, asegurando aquella el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de la persona aludida en la solicitud. Agrega que no podr&aacute; hacer entrega del antecedente requerido, toda vez que la persona notificada en su oportunidad ha manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que da cuenta del inter&eacute;s existente, por su parte, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de su no divulgaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, informa que el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, dispone que: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. Ello, acorde con las definiciones de dato personal y dato sensible, de las letras f) y g), del art&iacute;culo 2 de la misma ley, estimando el Servicio que no existe para el caso en concreto autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 del referido cuerpo legal.</p> <p> Concluye que el antecedente solicitado es de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida y guardar&aacute; su secreto, por contener datos de car&aacute;cter personal y sensible de la persona requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de julio de 2022, don Carlos Tenorio Fuentes, en la representaci&oacute;n que indica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros. Adem&aacute;s, en presentaci&oacute;n adjunta, el reclamante, en resumen, hizo presente que las decisiones y resoluciones que adopta Gendarmer&iacute;a para la concesi&oacute;n o negativa de beneficios intra penitenciarios son actos y resoluciones de un &Oacute;rgano del Estado, en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, y como tales p&uacute;blicos, por mandato del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ratificado por el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, siendo adem&aacute;s p&uacute;blicos todos sus fundamentos, documentos en los que se sustentan, y procedimientos. Pues bien, fue este tipo de antecedentes los que Gendarmer&iacute;a se neg&oacute; entregar.</p> <p> Por ello, ejerciendo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica derivado del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, solicita el amparo de este Consejo para que ordene otorgar toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica denegada, toda vez que la negativa para ello carece de todo fundamento.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, se indica que se niega acceso a lo solicitado ya que habr&iacute;a existido &quot;oposici&oacute;n de las personas aludidas en la solicitud&quot;, la que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debe constar por escrito y debe ser fundada, es decir debe existir expresi&oacute;n de causa, aspecto del que no se hace cargo la negativa de Gendarmer&iacute;a, sin explicitar por qu&eacute; estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pudiera afectar la informaci&oacute;n de dichas personas, por lo que, al no existir fundamento al respecto, deviene que la decisi&oacute;n denegatoria sea injustificada.</p> <p> Indica que, lo anterior, se hace a&uacute;n m&aacute;s evidente, si tomamos en consideraci&oacute;n que para la resolver acerca de otros beneficios penitenciarios como la Libertad Condicional o autorizaciones de salida, los organismos t&eacute;cnicos encargados de ello, como por ejemplo la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, han sido siempre del criterio de conceder el acceso a los antecedentes respectivos. Asimismo, cuando algunas de estas decisiones administrativas han sido impugnadas judicialmente, se ha accedido a su fundamento, y nadie se ha opuesto a la entrega. En ninguna de dichas oportunidades, alguien se ha opuesto a la entrega de este tipo de antecedentes, ni ha alegado conculcaci&oacute;n de derecho alguno, como si ahora lo hace Gendarmer&iacute;a.</p> <p> Manifiesta que la participaci&oacute;n de su representada en dichas instancias administrativas y el acceso a los antecedentes tenidos a la vista en esas oportunidades, se ha fundado, no s&oacute;lo en el car&aacute;cter p&uacute;blico de los actos de la administraci&oacute;n, sino que, en el derecho a ser o&iacute;do en su calidad de v&iacute;ctima, asimismo, en el reconocimiento a su titularidad del derecho al debido proceso, y como concreci&oacute;n de sus derechos como v&iacute;ctima, plasmados en tratados internacionales.</p> <p> Se&ntilde;ala que, finalmente, la falta de fundamentaci&oacute;n f&aacute;ctica de la decisi&oacute;n de Gendarmer&iacute;a es tal que s&oacute;lo enumera los derechos por los cuales es posible denegarse a la entregar de informaci&oacute;n, pero sin explicar de manera alguna como lo solicitado podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n a la &quot;salud&quot; de los involucrados, la &quot;seguridad&quot; de los mismos, ni menos que existir&iacute;an antecedentes de la &quot;vida privada o comerciales&quot; de estos, contenidos en los antecedentes requeridos, por tanto no se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia invocada. Asimismo, tampoco se explicita cu&aacute;les ser&iacute;an los documentos declarados secretos que permitiese configurar la pretendida causal art&iacute;culo 21, N&deg; 5, alegada, lo que impide su configuraci&oacute;n.</p> <p> Por ello solicita se acoja el amparo y en su m&eacute;rito ordene a Gendarmer&iacute;a de Chile entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E15896, de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1548/22, de fecha 14 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respondieron el requerimiento negando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, dada la oposici&oacute;n de los titulares de dicha base de datos, la que contiene antecedentes que no son de libre acceso al p&uacute;blico, los que se extraen de la ficha del penado, registro que contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que debe ser protegida.</p> <p> Indica que, la salida espor&aacute;dica, la salida fin de semana, la salida dominical, la salida trimestral y libertad condicional, constituyen un derecho de los usuarios y los datos en particular que se asocian a cada interno, se extraen de la ficha que contiene parte de su historia de vida, mientras permanecen sujetos a la Administraci&oacute;n Penitenciaria. Los comentados beneficios, se otorgan de manera progresiva luego que el penado cumple con ciertos requisitos y determinadas condiciones con un gran contenido moral, formando parte de las actividades y acciones para la reinserci&oacute;n social, y atienden a las necesidades espec&iacute;ficas de cada persona.</p> <p> As&iacute;, tienen como &uacute;nico objetivo el remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y se dirigen a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan. Su divulgaci&oacute;n, el uso para fines diversos a los antes se&ntilde;alados, o el mal uso, no s&oacute;lo vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad de los usuarios, sino que tambi&eacute;n, afectar&iacute;a los objetivos institucionales de reinserci&oacute;n, cuyo inter&eacute;s tambi&eacute;n concierne a la naci&oacute;n toda.</p> <p> Agrega que, es obligaci&oacute;n del Jefe Superior del Servicio proteger sobre manera la informaci&oacute;n denegada, decisi&oacute;n que se encuentra amparada en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley 19.628, que regula la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, as&iacute; como tambi&eacute;n, con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que el art&iacute;culo 2, del Decreto N&deg; 518, que aprueba el Reglamento de Establecimiento Penitenciario, dispone que: &quot;Ser&aacute; principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 8, del mismo decreto refiere que: &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 25 de la norma en an&aacute;lisis, consigna que: &quot;El r&eacute;gimen de los detenidos, sujetos a prisi&oacute;n preventiva y penados se sujetar&aacute; a lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento&quot;.</p> <p> Por lo anterior, solicita el rechazo del amparo.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 20 de septiembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al organismo complementar sus descargos, requiriendo que: acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros; y, proporcione sus datos de contacto, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante correo electr&oacute;nico del 21 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo requerido.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E18903, E18904, E18905 y E18910, del 29 de septiembre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, solo consta la respuesta otorgada por uno de los terceros, quien manifest&oacute;, en presentaci&oacute;n del 13 de octubre de 2022, que &quot;No ser&aacute; posible facilitar dichos antecedentes, teniendo presente que, existen antecedentes muy personales y sensibles, as&iacute; tambi&eacute;n, dentro de ellos hay datos familiares y de otras terceras personas, que no ser&iacute;a prudente de mi parte autorizar dicha solicitud&quot;, agregando que: &quot;Adem&aacute;s, no es de mi confianza ni cercano aquellas personas que solicitan y que puedan solicitar&quot;. Por lo anterior, solicita se resguarden sus antecedentes personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de todas las resoluciones, y antecedentes que se tuvieron en vista para su adopci&oacute;n, dictadas concediendo o denegando solicitudes de beneficios intrapenitenciaros respecto de las personas condenadas que se indican. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo requerido dada la oposici&oacute;n de los titulares de los datos, los que contienen antecedentes que no son de libre acceso al p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que debe ser protegida, por encontrase amparada por el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley 19.628, que regula la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, as&iacute; como tambi&eacute;n, con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, uno de los terceros interesados manifest&oacute; en esta sede su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n por contener antecedentes personales y sensibles.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, contribuir a la reinserci&oacute;n social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecuci&oacute;n de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegraci&oacute;n al grupo social (art&iacute;culo 3, letras a y f).</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de los antecedentes referidos a los beneficios de salidas espor&aacute;dica, fin de semana y dominical, se debe consignar que el art&iacute;culo 96 del decreto supremo N&deg; 528/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el &quot;Reglamento de Establecimientos Penitenciarios&quot;, establece y regula estos denominados &quot;permisos de salida&quot;, defini&eacute;ndolos como &quot;beneficios que forman parte de las actividades de reinserci&oacute;n social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida espor&aacute;dica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre&quot;. Luego, respecto de los requisitos de obtenci&oacute;n de los permisos de salida, el art&iacute;culo 97 de la norma en comento determina que: &quot;ser&aacute; fundamental el informe psicol&oacute;gico que d&eacute; cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio&quot; y que &quot;el informe social deber&aacute; referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 98 de la disposici&oacute;n establece que la concesi&oacute;n, suspensi&oacute;n o revocaci&oacute;n de los permisos ser&aacute; una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, pero que, &quot;s&oacute;lo podr&aacute; concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico&quot;, agregando que: &quot;Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos T&eacute;cnicos constar&aacute;n en el acta respectiva&quot; y, por su parte, el art&iacute;culo 98 bis indica que: &quot;para la concesi&oacute;n de permisos a las personas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 109 bis, se requerir&aacute;, adem&aacute;s del informe favorable del Consejo T&eacute;cnico y de la aprobaci&oacute;n de la solicitud por parte del Jefe del Establecimiento, la ratificaci&oacute;n de esta &uacute;ltima por el Director Regional respectivo&quot;.</p> <p> 5) Que, espec&iacute;ficamente, en el caso de las salidas espor&aacute;dicas, se agrega que: &quot;tendr&aacute;n en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que se requieran&quot; (art&iacute;culo 100) y que: &quot;el Alcaide, previo informe del Consejo T&eacute;cnico respectivo, podr&aacute; otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el art&iacute;culo 95, por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines&quot; (art&iacute;culo 102). Respecto de la salida dominical, la norma prescribe que podr&aacute;n acceder a ella: &quot;Los internos condenados, previo informe favorable del Consejo T&eacute;cnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al d&iacute;a en que cumplan el tiempo m&iacute;nimo para optar a la libertad condicional&quot; (art&iacute;culo 103). Finalmente, trat&aacute;ndose de la salida de fin de semana, se establece que puede concederse: &quot;Previo informe favorable del Consejo T&eacute;cnico del establecimiento penitenciario respectivo&quot; a &quot;los internos condenados que durante tres meses continuos hayan dado cumplimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone el beneficio de salida dominical&quot;.</p> <p> 6) Que, complementa lo anterior el art&iacute;culo 110 de las reglas comunes a los permisos de salida, al disponer que: &quot;Trat&aacute;ndose de los permisos contemplados en las letras b), c) y d) del art&iacute;culo 96 ser&aacute;n considerados los internos que cumplan los siguientes requisitos:</p> <p> a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulaci&oacute;n. No obstante ello, se examinar&aacute; la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra infracciones disciplinarias graves a considerar antes de conceder el beneficio;</p> <p> b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela del establecimiento, seg&uacute;n conste del informe emanado del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite a trav&eacute;s de certificados pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el establecimiento;</p> <p> c) Haber participado en forma regular y constante en las actividades programadas en la Unidad, tales como de capacitaci&oacute;n y trabajo, culturales, recreacionales, seg&uacute;n informe del Jefe operativo, y</p> <p> d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales.</p> <p> En la consideraci&oacute;n de estos requisitos deber&aacute;n tenerse presente las circunstancias personales del interno y las caracter&iacute;sticas y recursos del establecimiento&quot;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto de la salida trimestral, aquella se encuentra definida en el decreto N&deg; 943, del Ministerio de Justicia, que aprueba el &quot;Reglamento que establece un estatuto laboral y de formaci&oacute;n para el trabajo Penitenciarios&quot;, manifestando su art&iacute;culo 83 que: &quot;Los condenados de los CET cerrados y semiabiertos podr&aacute;n postular a los permisos de salida establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Adem&aacute;s, los internos de los CET semiabiertos podr&aacute;n postular a los siguientes permisos: (...) b) Salida Trimestral: Salida sin custodia, con el objeto de visitar, compartir con su familia e incluso pernoctar con &eacute;sta, todo lo anterior en el marco del reintegro progresivo al medio libre&quot;. Luego, respecto de los requisitos para su obtenci&oacute;n, el mismo art&iacute;culo establece que: &quot;La concesi&oacute;n, suspensi&oacute;n o revocaci&oacute;n de estos permisos ser&aacute; facultad privativa del Jefe del establecimiento y s&oacute;lo podr&aacute; concederlos a los internos que cuenten con informe favorable del Consejo T&eacute;cnico&quot;.</p> <p> 8) Que, finalmente, el decreto ley N&deg; 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 1, inciso primero, que: &quot;La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserci&oacute;n social&quot;. Luego, respecto de los requisitos para su obtenci&oacute;n, el art&iacute;culo 4 del decreto determina que: &quot;La postulaci&oacute;n al beneficio de libertad condicional ser&aacute; conocida por una Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, que funcionar&aacute; en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince d&iacute;as de los meses de abril y octubre de cada a&ntilde;o, previo informe de Gendarmer&iacute;a de Chile. Este informe deber&aacute; acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, y de los art&iacute;culos 3&deg;, 3&deg; bis y 3&deg; ter, seg&uacute;n sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo&quot;, &quot;para lo cual se tendr&aacute;n a la vista los antecedentes emanados de Gendarmer&iacute;a de Chile, y todos los dem&aacute;s que la Comisi&oacute;n considere necesarios para mejor resolver&quot; (art&iacute;culo 5).</p> <p> 9) Que, de lo expuesto, puede concluirse que los antecedentes requeridos, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se refieren a informaci&oacute;n generada en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a Gendarmer&iacute;a de Chile, siendo, en consecuencia, de car&aacute;cter p&uacute;blica, por tratarse, por una parte, de &quot;los actos y resoluciones&quot; reca&iacute;dos sobre las solicitudes de beneficios intra penitenciarios, y por otra, de &quot;sus fundamentos&quot;, lo anterior, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. A su vez, se desprende igualmente que el otorgamiento de los beneficios a los que se refiere la solicitud est&aacute; sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los cuerpos normativos aludidos en los considerandos precedentes.</p> <p> 10) Que, efectivamente, de lo expuesto se desprende que entre los antecedentes que se deben considerar para obtener los beneficios intrapenitenciarios aludidos en la solicitud, se encuentran informes psicol&oacute;gicos, sociales, del Consejo T&eacute;cnico, de conducta, del Director de la Escuela (o Certificados de Educaci&oacute;n), del Jefe Operativo y de Gendarmer&iacute;a, seg&uacute;n corresponda de acuerdo al beneficio del que se trate. As&iacute;, en dichos documentos deber&iacute;a plasmarse el cumplimiento de los objetivos y requisitos para que, en definitiva, el Jefe del Establecimiento Penitenciario haya concedido o denegado los permisos otorgados a los condenados consultados, por lo tanto, ser&iacute;an el fundamento de dichas resoluciones, trat&aacute;ndose, por ello, de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En dicho marco, se debe aclarar que, si bien se reconoce que los informes psicol&oacute;gicos y sociales pueden contener datos personales e incluso sensibles, reglados por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la ley N&deg; 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquellos, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificaci&oacute;n para, en este caso, el otorgamiento o denegaci&oacute;n de los beneficios en cuesti&oacute;n, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, si bien dentro de la informaci&oacute;n requerida se contemplan criterios, opiniones, evaluaciones, entre otros, &eacute;stos seg&uacute;n lo establece la normativa se&ntilde;alada, debieron necesariamente quedar plasmados en los instrumentos que espec&iacute;ficamente establece la ley para tal efecto. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en cuanto se requiere la entrega de los informes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que concedieron o denegaron los beneficios intrapenitenciarios referidos a las personas consultadas, tarjando previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener. Sin perjuicio de lo cual, respecto de los informes psicosociales, este Consejo estima que se cumple con el necesario control social de la ciudadan&iacute;a, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, proporcionando acceso s&oacute;lo al Pron&oacute;stico Psicosocial o a la recomendaci&oacute;n planteada por el personal t&eacute;cnico respecto de la concesi&oacute;n del beneficio del que se trate. En este punto, se debe destacar que el art&iacute;culo 110, inciso final del decreto supremo N&deg; 528/1998, establece que: &quot;En la consideraci&oacute;n de estos requisitos deber&aacute;n tenerse presente las circunstancias personales del interno y las caracter&iacute;sticas y recursos del establecimiento&quot;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, como se se&ntilde;al&oacute;, la concesi&oacute;n de los &quot;permisos de salida&quot; es una facultad privativa del Jefe de Establecimiento Penitenciario, sin embargo, &quot;s&oacute;lo podr&aacute; concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico (...). Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos T&eacute;cnicos constar&aacute;n en el acta respectiva&quot;. Por su parte, el Consejo T&eacute;cnico es un organismo colegiado, presidido por el Jefe de Establecimiento Penitenciario, cuyo objetivo es asesorarlo y que, adem&aacute;s, estar&aacute; integrado por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de &aacute;reas y programas de rehabilitaci&oacute;n y del normal desarrollo del r&eacute;gimen interno (art&iacute;culo 118, del D.S. N&deg; 518).</p> <p> 13) Que, as&iacute;, antes de la concesi&oacute;n o denegaci&oacute;n de cualquiera de los permisos en comento, deber&aacute;n analizarse por el Consejo T&eacute;cnico y por el Jefe del Establecimiento Penitenciario &quot;los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de los delitos cometidos; la gravedad de la pena asignada al delito; el n&uacute;mero de delitos que se le imputaren y el car&aacute;cter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantar&aacute; su condena&quot; (art&iacute;culo 109, D.S. N&deg; 518). Para efectos de lo se&ntilde;alado, el art&iacute;culo 109 Bis del D.S. N&deg; 518, establece que se entender&aacute; que son especialmente graves los delitos que enumera y que, para poder autorizar alguno de los permisos de salida a los condenados por dichos delitos &quot;adem&aacute;s de cumplir con los requisitos generales para su obtenci&oacute;n, deber&aacute;n acreditar por cualquier medio id&oacute;neo que han aportado antecedentes serios y efectivos en causas criminales por delitos de la misma naturaleza. Para estos efectos se considerar&aacute; la colaboraci&oacute;n realizada en las causas en que actualmente se investigue, se juzgue o se haya juzgado al condenado, incluso cuando aqu&eacute;lla se hubiere prestado con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia condenatoria. La misma regla se aplicar&aacute; trat&aacute;ndose de la colaboraci&oacute;n prestada en causas de la misma naturaleza, seguidas en contra de otras personas&quot; (art&iacute;culo 109 Ter, del D.S. N&deg; 518).</p> <p> 14) Que, en consecuencia, si bien dentro de la informaci&oacute;n requerida se contemplan criterios, opiniones, evaluaciones, entre otros, &eacute;stos seg&uacute;n lo establece la normativa se&ntilde;alada, debieron necesariamente quedar plasmados en las Actas e Informe Favorable del Consejo T&eacute;cnico correspondiente, as&iacute; como tambi&eacute;n, en la resoluci&oacute;n que otorga o deniega el beneficio, por parte del Jefe del Establecimiento Penitenciario. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en cuanto se requiere la entrega de dichos documentos, en lo relativo a los condenados consultados, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en especial, aquellos relativos a otros internos.</p> <p> 15) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de lo pedido en relaci&oacute;n con la eventual obtenci&oacute;n del beneficio de libertad condicional por parte de los condenados consultados, se debe se&ntilde;alar que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, del D.L. N&deg; 321, son requisitos de postulaci&oacute;n: &quot;1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerar&aacute; &eacute;sta como condena definitiva; 2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, seg&uacute;n el Libro de Vida que se le llevar&aacute; a cada uno; 3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y 4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendi&eacute;ndose que no re&uacute;ne este requisito el que no sepa leer y escribir&quot;. De lo anterior, se advierte que el acto administrativo respectivo se funda en antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, procediendo la entrega de aquellos que obren en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes documentales a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En particular, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, nacionalidad, apodo, fecha de nacimiento, fotograf&iacute;as, direcci&oacute;n particular, identificaciones de padres y pareja, profesi&oacute;n, lugar de nacimiento, estatura, cutis, iris, y se&ntilde;as morfol&oacute;gicas. Lo anterior en atenci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 16) Que, por otra parte, en este caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n debido a la oposici&oacute;n manifestada por los terceros interesados, sin perjuicio de considerar, adem&aacute;s, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y a la vida privada de los internos en cuesti&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aquella hip&oacute;tesis est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha figura de excepci&oacute;n no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 17) Que, luego, en esta sede uno de los terceros interesados ha manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, argumentando que contiene antecedentes personales y sensibles, as&iacute; como tambi&eacute;n, datos de familiares y de otras terceras personas, sin ser de su confianza ni cercanos quienes solicitan la informaci&oacute;n. De lo anterior, se evidencia que dichas alegaciones en relaci&oacute;n con la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, resultan del todo insuficientes para justificarla, pues no se se&ntilde;alan, al menos, los derechos afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, ni la forma en que &eacute;stos se ver&iacute;an vulnerados, correspondiendo solo a enunciaciones generales, las que este Consejo estima insuficientes para fundar y acreditar la hip&oacute;tesis. Lo anterior, a&uacute;n si tenemos presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del D.S. N&deg; 518, que establece que ser&aacute; el principio rector de la actividad penitenciaria &quot;el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 8 prescribe que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;, pues se debe considerar que en este caso, lo reclamado dice relaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con solicitudes realizadas con el fin de obtener beneficios, que significan una excepci&oacute;n temporal al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los internos en cuesti&oacute;n. Por ello, no resulta procedente acoger la oposici&oacute;n manifestada en esta sede por uno de los terceros interesados.</p> <p> 18) Que, a su vez, se debe considerar que la informaci&oacute;n pedida, en general, resulta una herramienta &uacute;til para conocer la forma en que se est&aacute; ejecutando la pol&iacute;tica penitenciaria del pa&iacute;s, en particular, en lo concerniente a c&oacute;mo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jur&iacute;dico para aquellos. Por lo tanto, debido a que, en ejercicio de sus funciones, a Gendarmer&iacute;a de Chile es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento de los beneficios a los que se refiere la solicitud, los que constituyen una excepci&oacute;n temporal a la pena de privaci&oacute;n de libertad a la que fueron condenados los terceros interesados por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la Rep&uacute;blica, por la comisi&oacute;n de hechos que la ley y, por ende, la sociedad, han estimado como punibles. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la ley N&deg; 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquellos, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificaci&oacute;n para, en este caso, el otorgamiento o denegaci&oacute;n de los beneficios en cuesti&oacute;n, de suyo excepcionales, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 19) Que, dicha argumentaci&oacute;n se encuentra en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4177-18 - C4178-18, en la que se orden&oacute; la entrega de las solicitudes de salidas espor&aacute;dicas presentadas por uno de los internos consultados en el presente amparo, y de las Actas del Consejo T&eacute;cnico que se pronunciaron sobre aquellas, incluyendo tanto las aprobadas como rechazadas, argument&aacute;ndose que: &quot;la informaci&oacute;n pedida, en general, resulta una herramienta &uacute;til para conocer la forma en que se est&aacute; ejecutando la pol&iacute;tica penitenciaria del pa&iacute;s, en particular, en lo concerniente a c&oacute;mo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jur&iacute;dico para aquellos. Por lo tanto, debido a que en ejercicio de sus funciones a Gendarmer&iacute;a de Chile, es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento del permiso solicitado, el que constituye una excepci&oacute;n temporal a la pena de privaci&oacute;n de libertad a la que fue condenado por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la Rep&uacute;blica, por la comisi&oacute;n de hechos que la ley y, por ende, la sociedad ha estimado como punibles. Adem&aacute;s, se debe considerar que todas las solicitudes presentadas, inclusos las rechazadas, constituyen fundamentos, en definitiva, de la resoluci&oacute;n &uacute;ltima que otorg&oacute; el beneficio. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la ley N&deg; 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aqu&eacute;l, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificaci&oacute;n para, en este caso, el otorgamiento del beneficio en cuesti&oacute;n, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros&quot;.</p> <p> 20) Que, en el mismo sentido, respecto del inter&eacute;s social en el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerando s&eacute;ptimo de la sentencia rol 246-2018, argument&oacute; que: &quot;se estima que al otorgarse la informaci&oacute;n solicitada por el organismo reclamado no se vulnera la vida privada y la honra de los condenados motivo de la presente reclamaci&oacute;n, ni se atenta en la recuperaci&oacute;n social efectiva de &eacute;stos, al entregarse datos relativos a la fecha en que tales personas habr&iacute;an accedido al beneficio de Libertad Condicional u otro beneficio intrapenitenciario o estar&aacute;n en condiciones de solicitar alg&uacute;n beneficio penitenciario, lo que se encuentra en consonancia con los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la ley 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, misma que prev&eacute; excepciones, esto es, situaciones en que est&aacute; vedado el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no ocurre en este caso al no configurarse alguna causal de reserva o secreto. Es m&aacute;s, en la especie existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica la divulgaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n cuyo fundamento se encuentra en que se trata de personas que han cometido delitos, y han sido condenadas y adem&aacute;s beneficiadas por el Estado, al obtener beneficios intrapenitenciarios o bien est&aacute;n en v&iacute;as de obtenerlo, lo que hace razonable que la sociedad tenga derecho a conocer tal informaci&oacute;n. Al punto la Excma. C.S. se ha pronunciado en los autos rol 11.746-2017&quot;.</p> <p> 21) Que, solo a mayor abundamiento, se debe considerar que el inter&eacute;s social en el conocimiento de la informaci&oacute;n se ve reflejado en el documento denominado &quot;R&eacute;gimen general de beneficios carcelarios Antecedentes sobre la concesi&oacute;n de beneficios de salida dominical y trimestral a Jos&eacute; y Luis Tracal, y a Celestino C&oacute;rdova&quot;, elaborado en el mes de septiembre del a&ntilde;o 2022 para la Comisi&oacute;n Investigadora encargada de reunir antecedentes sobre las decisiones de Gendarmer&iacute;a y eventualmente, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre los permisos de salida y dem&aacute;s beneficios intrapenitenciarios en relaci&oacute;n a los mismos internos sobre los que versa el presente amparo (disponible en: https://www.bcn.cl/asesoriasparlamentarias/detalle_documento.html?id=80837).</p> <p> 22) Que, por otra parte, al contener eventualmente los antecedentes solicitados datos personales y sensibles de los terceros interesados, adem&aacute;s del nombre de personas que apoyaron las solicitudes -terceros ajenos al presente procedimiento-, cuya divulgaci&oacute;n no constituye un aporte al necesario control social de la ciudadan&iacute;a respecto a la obtenci&oacute;n de beneficios por parte de las personas privadas de libertad, se requerir&aacute; su entrega, tarjando previamente dichos antecedentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, adem&aacute;s, impide considerar configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la referida ley N 19.628. Este criterio fue adoptado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2986-17.</p> <p> 23) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, la que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al referirse a actos administrativos y sus fundamentos dictados por Gendarmer&iacute;a de Chile, en el cumplimiento de la funci&oacute;n de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, que le otorga el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2.859. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto -n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, nacionalidad, apodo, fecha de nacimiento, fotograf&iacute;as, direcci&oacute;n particular, profesi&oacute;n, lugar de nacimiento, estatura, cutis, iris, y se&ntilde;as morfol&oacute;gicas- eventualmente contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, as&iacute; como tambi&eacute;n los datos sensibles. A su vez, respecto de los informes psicosociales se deber&aacute; conceder acceso s&oacute;lo al Pron&oacute;stico Psicosocial o a la recomendaci&oacute;n planteada por el personal t&eacute;cnico respecto de la concesi&oacute;n del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Tenorio Fuentes en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todas las resoluciones que se han adoptado por las autoridades de Gendarmer&iacute;a, concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros (salida espor&aacute;dica, fin de semana, dominical, trimestral, libertad condicional), respecto de los condenados que se indican, quienes se encuentra cumpliendo condena en las causas detalladas. Lo anterior, considerando que la solicitud abarca todo el periodo en que los referidos condenados han estado cumpliendo condena en recintos de Gendarmer&iacute;a, seg&uacute;n detalle que se indica; y que la solicitud no s&oacute;lo abarca el texto de las resoluciones favorables o desfavorables adoptadas por Gendarmer&iacute;a, sino que tambi&eacute;n todos los antecedentes que se tuvieron en vista para la adopci&oacute;n de dichas decisiones.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, as&iacute; como tambi&eacute;n los datos sensibles. A su vez, respecto de los informes psicosociales se deber&aacute; conceder acceso s&oacute;lo al Pron&oacute;stico Psicosocial o a la recomendaci&oacute;n planteada por el personal t&eacute;cnico respecto de la concesi&oacute;n del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Tenorio Fuentes, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicol&oacute;gicos, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en el contexto que este sea utilizado.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y Consejo T&eacute;cnico a cargo de aprobar o rechazar el beneficio penitenciario, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el inter&eacute;s leg&iacute;timo de conocer los antecedentes generados en ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que la ley le encomienda a Gendarmer&iacute;a de Chile, en relaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas de reinserci&oacute;n social.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a juicio de este disidente, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie. Por ello, resultaba procedente se ordenara la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>