<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5879-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
<p>
Requirente: Carlos Tenorio Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de copia de todas las resoluciones, y antecedentes que se tuvieron en vista para su adopción, dictadas concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros respecto de las personas condenadas que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de la República, al referirse a actos administrativos y sus fundamentos dictados por Gendarmería de Chile en el cumplimiento de la función de dirigir todos los establecimientos penales del país, que le otorga el artículo 3, letra a), del decreto ley N° 2.859; considerando, además, que corresponden a antecedentes que permiten efectuar control social respecto del adecuado otorgamiento de beneficios a las personas consultadas.</p>
<p>
Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles eventualmente incorporados en la documentación requerida, así como también, respecto de los informes psicosociales deberán proporcionarse solo los Pronósticos Psicosociales o las recomendaciones planteadas por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Lo anterior, en cumplimiento a la Ley sobre Protección de la Vida Privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.</p>
<p>
Aplican criterios adoptados en decisiones de amparos roles C2986-17 y C4177-18/C4178-18.</p>
<p>
Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicológicos, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de las personas evaluadas en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5879-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Carlos Tenorio Fuentes solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "(...) copia de todas las resoluciones que se han adoptado por las autoridades de Gendarmería, concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros (salida esporádica, fin de semana, dominical, trimestral, libertad condicional), respecto de los condenados, Sres. Celestino Córdova Tránsito, quien se encuentra cumpliendo condena en causa 1300014341-8; y respecto de los condenados Luis Tralcal Quidel y José Tracal Coche, quienes se encuentran cumpliendo condena en la causa 1300701735-3. Esta solicitud abarca todo el periodo en que los referidos condenados han estado cumpliendo condena en recintos de Gendarmería, esto es desde marzo del año 2013, en el caso de Celestino Córdova Tránsito, hasta la fecha de resolución de la presente solicitud; y en el caso de Luis Tralcal Quidel y José Tracal Coche, desde 26 de febrero de 2019, a la fecha de resolución de la presente solicitud. La presente solicitud abarca no sólo el texto de las resoluciones favorables o desfavorables adoptadas por Gendarmería, sino que también todos los antecedentes que se tuvieron en vista para la adopción de dichas decisiones, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 20.085".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1859/22, de fecha 7 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 10 de junio de 2022, a través de Ord. N° 14.00.00.944/2021, Gendarmería de Chile respondió al requerimiento, indicando que no es posible entregar antecedente alguno considerando la oposición que se ha verificado por parte de las personas aludidas en la solicitud, las que constan mediante declaraciones en las que han manifestado de forma expresa no aceptar la entrega de la información, lo que se encuentra en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que el Servicio viene en denegar el acceso a los antecedentes requeridos, además por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la referida ley.</p>
<p>
Señaló que, en relación con la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la información solicitada es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales, asegurando aquella el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de la persona aludida en la solicitud. Agrega que no podrá hacer entrega del antecedente requerido, toda vez que la persona notificada en su oportunidad ha manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información, situación que da cuenta del interés existente, por su parte, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de su no divulgación.</p>
<p>
En relación con la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, informa que el artículo 7 de la Ley 19.628, dispone que: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Ello, acorde con las definiciones de dato personal y dato sensible, de las letras f) y g), del artículo 2 de la misma ley, estimando el Servicio que no existe para el caso en concreto autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante el presente acto se protege, en los términos del artículo 10 del referido cuerpo legal.</p>
<p>
Concluye que el antecedente solicitado es de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no hará entrega de la información requerida y guardará su secreto, por contener datos de carácter personal y sensible de la persona requerida.</p>
<p>
4) AMPARO: El 1 de julio de 2022, don Carlos Tenorio Fuentes, en la representación que indica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de terceros. Además, en presentación adjunta, el reclamante, en resumen, hizo presente que las decisiones y resoluciones que adopta Gendarmería para la concesión o negativa de beneficios intra penitenciarios son actos y resoluciones de un Órgano del Estado, en ejercicio de una función pública, y como tales públicos, por mandato del artículo 8 de la Constitución Política de la República, ratificado por el artículo 5 de la Ley de Transparencia, siendo además públicos todos sus fundamentos, documentos en los que se sustentan, y procedimientos. Pues bien, fue este tipo de antecedentes los que Gendarmería se negó entregar.</p>
<p>
Por ello, ejerciendo el derecho de acceso a la información pública derivado del artículo 8 de la Constitución y artículo 10 de la Ley de Transparencia, solicita el amparo de este Consejo para que ordene otorgar toda la información pública denegada, toda vez que la negativa para ello carece de todo fundamento.</p>
<p>
En primer término, se indica que se niega acceso a lo solicitado ya que habría existido "oposición de las personas aludidas en la solicitud", la que, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debe constar por escrito y debe ser fundada, es decir debe existir expresión de causa, aspecto del que no se hace cargo la negativa de Gendarmería, sin explicitar por qué estimó que la información requerida pudiera afectar la información de dichas personas, por lo que, al no existir fundamento al respecto, deviene que la decisión denegatoria sea injustificada.</p>
<p>
Indica que, lo anterior, se hace aún más evidente, si tomamos en consideración que para la resolver acerca de otros beneficios penitenciarios como la Libertad Condicional o autorizaciones de salida, los organismos técnicos encargados de ello, como por ejemplo la Comisión de Libertad Condicional, han sido siempre del criterio de conceder el acceso a los antecedentes respectivos. Asimismo, cuando algunas de estas decisiones administrativas han sido impugnadas judicialmente, se ha accedido a su fundamento, y nadie se ha opuesto a la entrega. En ninguna de dichas oportunidades, alguien se ha opuesto a la entrega de este tipo de antecedentes, ni ha alegado conculcación de derecho alguno, como si ahora lo hace Gendarmería.</p>
<p>
Manifiesta que la participación de su representada en dichas instancias administrativas y el acceso a los antecedentes tenidos a la vista en esas oportunidades, se ha fundado, no sólo en el carácter público de los actos de la administración, sino que, en el derecho a ser oído en su calidad de víctima, asimismo, en el reconocimiento a su titularidad del derecho al debido proceso, y como concreción de sus derechos como víctima, plasmados en tratados internacionales.</p>
<p>
Señala que, finalmente, la falta de fundamentación fáctica de la decisión de Gendarmería es tal que sólo enumera los derechos por los cuales es posible denegarse a la entregar de información, pero sin explicar de manera alguna como lo solicitado podría significar una afectación a la "salud" de los involucrados, la "seguridad" de los mismos, ni menos que existirían antecedentes de la "vida privada o comerciales" de estos, contenidos en los antecedentes requeridos, por tanto no se configura la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia invocada. Asimismo, tampoco se explicita cuáles serían los documentos declarados secretos que permitiese configurar la pretendida causal artículo 21, N° 5, alegada, lo que impide su configuración.</p>
<p>
Por ello solicita se acoja el amparo y en su mérito ordene a Gendarmería de Chile entregar la información solicitada.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio E15896, de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 14.00.00.1548/22, de fecha 14 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que respondieron el requerimiento negando la entrega de la información pedida, dada la oposición de los titulares de dicha base de datos, la que contiene antecedentes que no son de libre acceso al público, los que se extraen de la ficha del penado, registro que contiene información de carácter sensible, que debe ser protegida.</p>
<p>
Indica que, la salida esporádica, la salida fin de semana, la salida dominical, la salida trimestral y libertad condicional, constituyen un derecho de los usuarios y los datos en particular que se asocian a cada interno, se extraen de la ficha que contiene parte de su historia de vida, mientras permanecen sujetos a la Administración Penitenciaria. Los comentados beneficios, se otorgan de manera progresiva luego que el penado cumple con ciertos requisitos y determinadas condiciones con un gran contenido moral, formando parte de las actividades y acciones para la reinserción social, y atienden a las necesidades específicas de cada persona.</p>
<p>
Así, tienen como único objetivo el remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y se dirigen a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan. Su divulgación, el uso para fines diversos a los antes señalados, o el mal uso, no sólo vulneraría el derecho a la privacidad de los usuarios, sino que también, afectaría los objetivos institucionales de reinserción, cuyo interés también concierne a la nación toda.</p>
<p>
Agrega que, es obligación del Jefe Superior del Servicio proteger sobre manera la información denegada, decisión que se encuentra amparada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley 19.628, que regula la Protección de la Vida Privada, así como también, con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Agrega que el artículo 2, del Decreto N° 518, que aprueba el Reglamento de Establecimiento Penitenciario, dispone que: "Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres". Por su parte el artículo 8, del mismo decreto refiere que: "Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control". A su turno, el artículo 25 de la norma en análisis, consigna que: "El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento".</p>
<p>
Por lo anterior, solicita el rechazo del amparo.</p>
<p>
6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A través de correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, esta Corporación solicitó al organismo complementar sus descargos, requiriendo que: acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros; y, proporcione sus datos de contacto, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 el órgano dio cumplimiento a lo requerido.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E18903, E18904, E18905 y E18910, del 29 de septiembre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, solo consta la respuesta otorgada por uno de los terceros, quien manifestó, en presentación del 13 de octubre de 2022, que "No será posible facilitar dichos antecedentes, teniendo presente que, existen antecedentes muy personales y sensibles, así también, dentro de ellos hay datos familiares y de otras terceras personas, que no sería prudente de mi parte autorizar dicha solicitud", agregando que: "Además, no es de mi confianza ni cercano aquellas personas que solicitan y que puedan solicitar". Por lo anterior, solicita se resguarden sus antecedentes personales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de todas las resoluciones, y antecedentes que se tuvieron en vista para su adopción, dictadas concediendo o denegando solicitudes de beneficios intrapenitenciaros respecto de las personas condenadas que se indican. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a lo requerido dada la oposición de los titulares de los datos, los que contienen antecedentes que no son de libre acceso al público, así como también, información de carácter sensible, que debe ser protegida, por encontrase amparada por el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley 19.628, que regula la Protección de la Vida Privada, así como también, con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, uno de los terceros interesados manifestó en esta sede su oposición a la entrega de la información por contener antecedentes personales y sensibles.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, al órgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos, así como también, contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social (artículo 3, letras a y f).</p>
<p>
4) Que, tratándose de los antecedentes referidos a los beneficios de salidas esporádica, fin de semana y dominical, se debe consignar que el artículo 96 del decreto supremo N° 528/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", establece y regula estos denominados "permisos de salida", definiéndolos como "beneficios que forman parte de las actividades de reinserción social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida esporádica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre". Luego, respecto de los requisitos de obtención de los permisos de salida, el artículo 97 de la norma en comento determina que: "será fundamental el informe psicológico que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposición al cambio" y que "el informe social deberá referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia". A su vez, el artículo 98 de la disposición establece que la concesión, suspensión o revocación de los permisos será una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, pero que, "sólo podrá concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo Técnico", agregando que: "Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos Técnicos constarán en el acta respectiva" y, por su parte, el artículo 98 bis indica que: "para la concesión de permisos a las personas señaladas en el artículo 109 bis, se requerirá, además del informe favorable del Consejo Técnico y de la aprobación de la solicitud por parte del Jefe del Establecimiento, la ratificación de esta última por el Director Regional respectivo".</p>
<p>
5) Que, específicamente, en el caso de las salidas esporádicas, se agrega que: "tendrán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que se requieran" (artículo 100) y que: "el Alcaide, previo informe del Consejo Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines" (artículo 102). Respecto de la salida dominical, la norma prescribe que podrán acceder a ella: "Los internos condenados, previo informe favorable del Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional" (artículo 103). Finalmente, tratándose de la salida de fin de semana, se establece que puede concederse: "Previo informe favorable del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario respectivo" a "los internos condenados que durante tres meses continuos hayan dado cumplimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone el beneficio de salida dominical".</p>
<p>
6) Que, complementa lo anterior el artículo 110 de las reglas comunes a los permisos de salida, al disponer que: "Tratándose de los permisos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 96 serán considerados los internos que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>
a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulación. No obstante ello, se examinará la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra infracciones disciplinarias graves a considerar antes de conceder el beneficio;</p>
<p>
b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela del establecimiento, según conste del informe emanado del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite a través de certificados pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el establecimiento;</p>
<p>
c) Haber participado en forma regular y constante en las actividades programadas en la Unidad, tales como de capacitación y trabajo, culturales, recreacionales, según informe del Jefe operativo, y</p>
<p>
d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales.</p>
<p>
En la consideración de estos requisitos deberán tenerse presente las circunstancias personales del interno y las características y recursos del establecimiento".</p>
<p>
7) Que, por otra parte, respecto de la salida trimestral, aquella se encuentra definida en el decreto N° 943, del Ministerio de Justicia, que aprueba el "Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo Penitenciarios", manifestando su artículo 83 que: "Los condenados de los CET cerrados y semiabiertos podrán postular a los permisos de salida establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Además, los internos de los CET semiabiertos podrán postular a los siguientes permisos: (...) b) Salida Trimestral: Salida sin custodia, con el objeto de visitar, compartir con su familia e incluso pernoctar con ésta, todo lo anterior en el marco del reintegro progresivo al medio libre". Luego, respecto de los requisitos para su obtención, el mismo artículo establece que: "La concesión, suspensión o revocación de estos permisos será facultad privativa del Jefe del establecimiento y sólo podrá concederlos a los internos que cuenten con informe favorable del Consejo Técnico".</p>
<p>
8) Que, finalmente, el decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, señala en su artículo 1, inciso primero, que: "La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social". Luego, respecto de los requisitos para su obtención, el artículo 4 del decreto determina que: "La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo", "para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver" (artículo 5).</p>
<p>
9) Que, de lo expuesto, puede concluirse que los antecedentes requeridos, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se refieren a información generada en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a Gendarmería de Chile, siendo, en consecuencia, de carácter pública, por tratarse, por una parte, de "los actos y resoluciones" recaídos sobre las solicitudes de beneficios intra penitenciarios, y por otra, de "sus fundamentos", lo anterior, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. A su vez, se desprende igualmente que el otorgamiento de los beneficios a los que se refiere la solicitud está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los cuerpos normativos aludidos en los considerandos precedentes.</p>
<p>
10) Que, efectivamente, de lo expuesto se desprende que entre los antecedentes que se deben considerar para obtener los beneficios intrapenitenciarios aludidos en la solicitud, se encuentran informes psicológicos, sociales, del Consejo Técnico, de conducta, del Director de la Escuela (o Certificados de Educación), del Jefe Operativo y de Gendarmería, según corresponda de acuerdo al beneficio del que se trate. Así, en dichos documentos debería plasmarse el cumplimiento de los objetivos y requisitos para que, en definitiva, el Jefe del Establecimiento Penitenciario haya concedido o denegado los permisos otorgados a los condenados consultados, por lo tanto, serían el fundamento de dichas resoluciones, tratándose, por ello, de información pública. En dicho marco, se debe aclarar que, si bien se reconoce que los informes psicológicos y sociales pueden contener datos personales e incluso sensibles, reglados por el régimen de protección a que se refiere la ley N° 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquellos, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificación para, en este caso, el otorgamiento o denegación de los beneficios en cuestión, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgación a terceros.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, si bien dentro de la información requerida se contemplan criterios, opiniones, evaluaciones, entre otros, éstos según lo establece la normativa señalada, debieron necesariamente quedar plasmados en los instrumentos que específicamente establece la ley para tal efecto. Por lo tanto, se acogerá el amparo en cuanto se requiere la entrega de los informes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que concedieron o denegaron los beneficios intrapenitenciarios referidos a las personas consultadas, tarjando previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener. Sin perjuicio de lo cual, respecto de los informes psicosociales, este Consejo estima que se cumple con el necesario control social de la ciudadanía, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, proporcionando acceso sólo al Pronóstico Psicosocial o a la recomendación planteada por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio del que se trate. En este punto, se debe destacar que el artículo 110, inciso final del decreto supremo N° 528/1998, establece que: "En la consideración de estos requisitos deberán tenerse presente las circunstancias personales del interno y las características y recursos del establecimiento".</p>
<p>
12) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, como se señaló, la concesión de los "permisos de salida" es una facultad privativa del Jefe de Establecimiento Penitenciario, sin embargo, "sólo podrá concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo Técnico (...). Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos Técnicos constarán en el acta respectiva". Por su parte, el Consejo Técnico es un organismo colegiado, presidido por el Jefe de Establecimiento Penitenciario, cuyo objetivo es asesorarlo y que, además, estará integrado por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de áreas y programas de rehabilitación y del normal desarrollo del régimen interno (artículo 118, del D.S. N° 518).</p>
<p>
13) Que, así, antes de la concesión o denegación de cualquiera de los permisos en comento, deberán analizarse por el Consejo Técnico y por el Jefe del Establecimiento Penitenciario "los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de los delitos cometidos; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputaren y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantará su condena" (artículo 109, D.S. N° 518). Para efectos de lo señalado, el artículo 109 Bis del D.S. N° 518, establece que se entenderá que son especialmente graves los delitos que enumera y que, para poder autorizar alguno de los permisos de salida a los condenados por dichos delitos "además de cumplir con los requisitos generales para su obtención, deberán acreditar por cualquier medio idóneo que han aportado antecedentes serios y efectivos en causas criminales por delitos de la misma naturaleza. Para estos efectos se considerará la colaboración realizada en las causas en que actualmente se investigue, se juzgue o se haya juzgado al condenado, incluso cuando aquélla se hubiere prestado con posterioridad a la dictación de la respectiva sentencia condenatoria. La misma regla se aplicará tratándose de la colaboración prestada en causas de la misma naturaleza, seguidas en contra de otras personas" (artículo 109 Ter, del D.S. N° 518).</p>
<p>
14) Que, en consecuencia, si bien dentro de la información requerida se contemplan criterios, opiniones, evaluaciones, entre otros, éstos según lo establece la normativa señalada, debieron necesariamente quedar plasmados en las Actas e Informe Favorable del Consejo Técnico correspondiente, así como también, en la resolución que otorga o deniega el beneficio, por parte del Jefe del Establecimiento Penitenciario. Razón por la cual, se acogerá el amparo sólo en cuanto se requiere la entrega de dichos documentos, en lo relativo a los condenados consultados, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en especial, aquellos relativos a otros internos.</p>
<p>
15) Que, por otra parte, tratándose de lo pedido en relación con la eventual obtención del beneficio de libertad condicional por parte de los condenados consultados, se debe señalar que según el artículo 2, del D.L. N° 321, son requisitos de postulación: "1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva; 2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; 3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y 4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir". De lo anterior, se advierte que el acto administrativo respectivo se funda en antecedentes de naturaleza pública, procediendo la entrega de aquellos que obren en poder del órgano en alguno de los soportes documentales a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En particular, el número de cédula nacional de identidad, nacionalidad, apodo, fecha de nacimiento, fotografías, dirección particular, identificaciones de padres y pareja, profesión, lugar de nacimiento, estatura, cutis, iris, y señas morfológicas. Lo anterior en atención de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
16) Que, por otra parte, en este caso, el órgano reclamado denegó el acceso a la información debido a la oposición manifestada por los terceros interesados, sin perjuicio de considerar, además, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la intimidad y a la vida privada de los internos en cuestión. Al respecto, cabe señalar que aquella hipótesis está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmería de Chile para configurar dicha figura de excepción no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
<p>
17) Que, luego, en esta sede uno de los terceros interesados ha manifestado su oposición a la entrega de la información, argumentando que contiene antecedentes personales y sensibles, así como también, datos de familiares y de otras terceras personas, sin ser de su confianza ni cercanos quienes solicitan la información. De lo anterior, se evidencia que dichas alegaciones en relación con la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, resultan del todo insuficientes para justificarla, pues no se señalan, al menos, los derechos afectados con la divulgación de lo pedido, ni la forma en que éstos se verían vulnerados, correspondiendo solo a enunciaciones generales, las que este Consejo estima insuficientes para fundar y acreditar la hipótesis. Lo anterior, aún si tenemos presente lo dispuesto en el artículo 2 del D.S. N° 518, que establece que será el principio rector de la actividad penitenciaria "el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres", así como también, que el artículo 8 prescribe que "Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control", pues se debe considerar que en este caso, lo reclamado dice relación, específicamente, con solicitudes realizadas con el fin de obtener beneficios, que significan una excepción temporal al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los internos en cuestión. Por ello, no resulta procedente acoger la oposición manifestada en esta sede por uno de los terceros interesados.</p>
<p>
18) Que, a su vez, se debe considerar que la información pedida, en general, resulta una herramienta útil para conocer la forma en que se está ejecutando la política penitenciaria del país, en particular, en lo concerniente a cómo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jurídico para aquellos. Por lo tanto, debido a que, en ejercicio de sus funciones, a Gendarmería de Chile es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento de los beneficios a los que se refiere la solicitud, los que constituyen una excepción temporal a la pena de privación de libertad a la que fueron condenados los terceros interesados por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la República, por la comisión de hechos que la ley y, por ende, la sociedad, han estimado como punibles. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el régimen de protección a que se refiere la ley N° 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquellos, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificación para, en este caso, el otorgamiento o denegación de los beneficios en cuestión, de suyo excepcionales, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgación a terceros.</p>
<p>
19) Que, dicha argumentación se encuentra en la decisión de amparo Roles C4177-18 - C4178-18, en la que se ordenó la entrega de las solicitudes de salidas esporádicas presentadas por uno de los internos consultados en el presente amparo, y de las Actas del Consejo Técnico que se pronunciaron sobre aquellas, incluyendo tanto las aprobadas como rechazadas, argumentándose que: "la información pedida, en general, resulta una herramienta útil para conocer la forma en que se está ejecutando la política penitenciaria del país, en particular, en lo concerniente a cómo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jurídico para aquellos. Por lo tanto, debido a que en ejercicio de sus funciones a Gendarmería de Chile, es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento del permiso solicitado, el que constituye una excepción temporal a la pena de privación de libertad a la que fue condenado por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la República, por la comisión de hechos que la ley y, por ende, la sociedad ha estimado como punibles. Además, se debe considerar que todas las solicitudes presentadas, inclusos las rechazadas, constituyen fundamentos, en definitiva, de la resolución última que otorgó el beneficio. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el régimen de protección a que se refiere la ley N° 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquél, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificación para, en este caso, el otorgamiento del beneficio en cuestión, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgación a terceros".</p>
<p>
20) Que, en el mismo sentido, respecto del interés social en el conocimiento de la información requerida, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerando séptimo de la sentencia rol 246-2018, argumentó que: "se estima que al otorgarse la información solicitada por el organismo reclamado no se vulnera la vida privada y la honra de los condenados motivo de la presente reclamación, ni se atenta en la recuperación social efectiva de éstos, al entregarse datos relativos a la fecha en que tales personas habrían accedido al beneficio de Libertad Condicional u otro beneficio intrapenitenciario o estarán en condiciones de solicitar algún beneficio penitenciario, lo que se encuentra en consonancia con los artículos 5°, 10 y 21 de la ley 20.285, sobre acceso a la información pública, misma que prevé excepciones, esto es, situaciones en que está vedado el acceso a la información, lo que no ocurre en este caso al no configurarse alguna causal de reserva o secreto. Es más, en la especie existe un interés público que justifica la divulgación de este tipo de información cuyo fundamento se encuentra en que se trata de personas que han cometido delitos, y han sido condenadas y además beneficiadas por el Estado, al obtener beneficios intrapenitenciarios o bien están en vías de obtenerlo, lo que hace razonable que la sociedad tenga derecho a conocer tal información. Al punto la Excma. C.S. se ha pronunciado en los autos rol 11.746-2017".</p>
<p>
21) Que, solo a mayor abundamiento, se debe considerar que el interés social en el conocimiento de la información se ve reflejado en el documento denominado "Régimen general de beneficios carcelarios Antecedentes sobre la concesión de beneficios de salida dominical y trimestral a José y Luis Tracal, y a Celestino Córdova", elaborado en el mes de septiembre del año 2022 para la Comisión Investigadora encargada de reunir antecedentes sobre las decisiones de Gendarmería y eventualmente, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre los permisos de salida y demás beneficios intrapenitenciarios en relación a los mismos internos sobre los que versa el presente amparo (disponible en: https://www.bcn.cl/asesoriasparlamentarias/detalle_documento.html?id=80837).</p>
<p>
22) Que, por otra parte, al contener eventualmente los antecedentes solicitados datos personales y sensibles de los terceros interesados, además del nombre de personas que apoyaron las solicitudes -terceros ajenos al presente procedimiento-, cuya divulgación no constituye un aporte al necesario control social de la ciudadanía respecto a la obtención de beneficios por parte de las personas privadas de libertad, se requerirá su entrega, tarjando previamente dichos antecedentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y de la facultad establecida en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, además, impide considerar configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la referida ley N 19.628. Este criterio fue adoptado en la decisión de amparo rol C2986-17.</p>
<p>
23) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información reclamada, la que tiene el carácter de pública en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de la República, al referirse a actos administrativos y sus fundamentos dictados por Gendarmería de Chile, en el cumplimiento de la función de dirigir todos los establecimientos penales del país, que le otorga el artículo 3, letra a), del decreto ley N° 2.859. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto -número de cédula nacional de identidad, nacionalidad, apodo, fecha de nacimiento, fotografías, dirección particular, profesión, lugar de nacimiento, estatura, cutis, iris, y señas morfológicas- eventualmente contenidos en la documentación cuya entrega se ordena, así como también los datos sensibles. A su vez, respecto de los informes psicosociales se deberá conceder acceso sólo al Pronóstico Psicosocial o a la recomendación planteada por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y de la facultad establecida en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Tenorio Fuentes en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de todas las resoluciones que se han adoptado por las autoridades de Gendarmería, concediendo o denegando solicitudes de beneficios intra penitenciaros (salida esporádica, fin de semana, dominical, trimestral, libertad condicional), respecto de los condenados que se indican, quienes se encuentra cumpliendo condena en las causas detalladas. Lo anterior, considerando que la solicitud abarca todo el periodo en que los referidos condenados han estado cumpliendo condena en recintos de Gendarmería, según detalle que se indica; y que la solicitud no sólo abarca el texto de las resoluciones favorables o desfavorables adoptadas por Gendarmería, sino que también todos los antecedentes que se tuvieron en vista para la adopción de dichas decisiones.</p>
<p>
En aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente contenidos en la documentación cuya entrega se ordena, así como también los datos sensibles. A su vez, respecto de los informes psicosociales se deberá conceder acceso sólo al Pronóstico Psicosocial o a la recomendación planteada por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio del que se trate, debiendo por ello reservarse todo otro antecedente contenido en los referidos informes. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y de la facultad establecida en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Tenorio Fuentes, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros interesados.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicológicos, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en el contexto que este sea utilizado.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y Consejo Técnico a cargo de aprobar o rechazar el beneficio penitenciario, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (artículo 246 del Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
<p>
4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el interés legítimo de conocer los antecedentes generados en ejercicio de la función pública que la ley le encomienda a Gendarmería de Chile, en relación con las políticas de reinserción social.</p>
<p>
5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a juicio de este disidente, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que no ocurre en la especie. Por ello, resultaba procedente se ordenara la reserva de dicha información.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>